REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.454, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.758, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo, “f”, piso Nº 8, oficina Nº 8-1, avenida Montes de Oca, entre las calles Rondón y Vargas, Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADA: NANCY NOHEMÍ LUGO DE ZAMARRIPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.135.
SIN APODERADO CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (medida preventiva de embargo)
EXPEDIENTE Nº 2042/12
FECHA: 31/07/2012.

-II-
ANTECEDENTES

Consta de los autos, que el abogado Franklin José Moreno García, instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), contra la ciudadana Nancy Nohemí Lugo de Zamarripa, alegando el demandante, que es endosatario de diez (10) letras de cambio, aceptadas por la ciudadana Nancy Lugo, las cuales, se describen a continuación: 1.- San Carlos, 21 de julio de 2010, por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Quinientos (Bs.5.500), anexa a la presente, signada con letra “a”; 2.- San Carlos, 21 de julio de 2010, por la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs.12.000), anexa a la presente, signada con la letra “b”; 3.- San Carlos, 21 de julio de 2010, por la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil (Bs.24.000), anexa a la presente, signada con la letra “c”; 4.- San Carlos, 27 de julio de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000), anexa a la presente, signada con la letra “d”; 5.- San Carlos, 27 de julio de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000), anexa a la presente, signada con la letra “e”; 6.- San Carlos, 27 de julio de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000), anexa a la presente, signada con la letra “f”; 7.- San Carlos, 12 de agosto de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000), anexa a la presente, signada con la letra “g”; 8.- San Carlos, 03 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs.12.000), anexa a la presente, signada con la letra “h”; 9.- San Carlos, 03 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000,00), anexa a la presente, signada con la letra “i”; 10.- San Carlos, 15 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Mil (Bs.6.000), anexa a la presente, signada con la letra “j”.
Que las letras que debían ser canceladas a la vista, a la orden de su endosante, ciudadano Luis Eduardo Herrera Cáceres, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.463, de este domicilio.
Que dichas letras tienen un valor en su totalidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.89.500).
Que las letras en referencia fueron presentadas para su cobro en su oportunidad, a la librada, ciudadana Nancy Lugo, quien además, avala y garantiza la obligación, no siendo canceladas en su oportunidad, ni posteriormente a su vencimiento, resultando inútiles las diligencias realizadas.
En virtud de lo anterior, acude para intimar, para que pague, o en su defecto a ello, sea condenada, la ciudadana Nancy Noemí Lugo de Zamarripa, a las siguientes cantidades de dinero: Primero: Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.89.500), correspondiente a la suma líquida y exigible fijadas en las letras de cambio, objeto de la presente demanda; Segundo: La suma de Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Uno con Quinientos Veinticinco Céntimos (Bs.24.151,525), por concepto de intereses legales; Tercero: Las costas y costos del proceso; solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el abogado Franklin José Moreno, en su carácter de autos, ratificó, la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada.

-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Visto y analizado el libelo de la demanda, donde la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento.
Observa esta sentenciadora, que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, por la cantidad Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.89.500), a la orden de Luis Eduardo Herrera Cáceres, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace, previo a las consideraciones siguientes.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas cautelares, consagra lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (resaltado añadido).

Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el juez. No expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino, que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente, en el referido artículo 646 eiusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio, al expresar: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…”, lo cual significa, que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados, según el artículo 640 eiusdem, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida esta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…” (resaltado añadido).

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia, que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal, como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto en la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la supra decisión transcrita parcialmente, para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.
Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará -mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, de conformidad con la norma in comento. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DECRETA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el abogado FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, contra la ciudadana NANCY NOHEMÍ LUGO DE ZAMARRIPA, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana NANCY NOHEMÍ LUGO DE ZAMARRIPA, los cuales se encuentran ubicados en la urbanización Cantaclaro, sector “c”, calle Nº 2, casa Nº 04, San Carlos, estado Cojedes.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, es hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.89.500,00), suma intimada. En este caso, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, más la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.22.375,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, es hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL (Bs.179.000,00), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.22.375,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. En este caso, se le faculta al Juzgado comisionado a continuación, para que designe un depositario judicial, para la guarda y custodia de los bienes a embargarse, y un perito avaluador.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ

En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).

La Secretaria

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ











Expediente N° 2042/12
MNRR/FM.