REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FAVIOLA YAMILET MARCHENA ASCANIO y JORGE EDUARDO MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.546 y V-14.614.576, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AMÉRICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2030/12.
FECHA: 31/07/2012.-
-II-
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos FAVIOLA YAMILET MARCHENA ASCANIO y JORGE EDUARDO MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.546 y V-14.614.576, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA AMÉRICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.133; para solicitar, se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Igualmente, los solicitantes declararon en su escrito: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha seis (06) de abril de 2000 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 52, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Funda Barrio, vereda 3, casa Nº 3, Municipio San Carlos del estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el día diez (10) de octubre del año 2001; d) Que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha veintidós (22) de junio de 2012, se admite la presente solicitud y se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2030-12.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente el oficio Nº 09-FP4-0269-12-0, emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia, y esta a su vez, es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, a la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio.”
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente, a los hijos, por lo cual, se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción, y así, desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio, y por ende, la familia, como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial y, en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco, ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial, de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica, por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma, establece, la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual, quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla, o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este tribunal, establecer, si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio; al respecto se observa:
1º Que de los autos se evidencia, que los ciudadanos FAVIOLA YAMILET MARCHENA ASCANIO y JORGE EDUARDO MORENO ARTEAGA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha seis (06) de abril de 2000, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Funda Barrio, vereda 3, casa Nº 3, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron, que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el diez (10) de octubre del año 2001, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
5º Como en el caso de autos según aprecia la juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción, ni rechazo a la solicitud, sino, que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud, respecto a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, que no obtuvieron ningún tipo de bienes que liquidar, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FAVIOLA YAMILET MARCHENA ASCANIO y JORGE EDUARDO MORENO ARTEAGA, contraído el día seis (06) de abril de 2000, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria Acc.
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria Acc.
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Solicitud N° 2030-12
MNRR/Felixana.
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