REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ REYES CORDOVA, YENNELYS CARMEN REYES GUTIERREZ y LAURYS BEATRIZ REYES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.734.913, V-10.326.310 y V-10.986.816.-
ABOGADA ASISTENTE: CRUZ DEL VALLE RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.471 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3929/12.-
FECHA: 27/07/2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, por la ciudadana MIGUEL JOSÉ REYES CORDOVA, YENNELYS CARMEN REYES GUTIERREZ y LAURYS BEATRIZ REYES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.734.913, V-10.326.310 y V-10.986.816; asistidos por la abogada en ejercicio, CRUZ DEL VALLE RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.471 y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 20 de Julio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3929/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA RAMONA VILLEGAS y ANGEL EDUARDO MORENO NAREA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En la Fecha mencionada falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la ciudadana arriba identificada por causa de Cáncer de Mamas, Insuficiencia Pulmonar Aguda, Metástasis Pulmonar, tal como se desprende del Acta de Defunción, marcada “A”, a fin de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la mencionada ciudadana, se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes PRIMERO: Si nos conoce de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Si de igual forma conocieron a la De Cujus, MARYAN ELENA GUTIERREZ DE REYES. TERCERO: Si pueden dar fe de que la pre-nombrada causante era nuestra legítima esposa y madre. CUARTO: Si les consta de que los únicos herederos de la pre-nombrada De Cujus somos nosotros los arriba identificados. QUINTO: Si les consta que la mencionada ciudadana murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el 24 de Enero de 2010, a causa de Cáncer de Mamas, Insuficiencia Pulmonar Aguda, Metástasis Pulmonar. SEXTO: Si saben y les consta que los herederos son esposo e hijas legítimas de la De-Cujus MARYAN ELENA GUTIERREZ DE REYES, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio, marcada “B” y Partidas de Nacimientos, marcada “C” y “D”, respectivamente. SEPTIMO: Si saben y les consta que la De Cujus, dejó algunos bienes. …”

Consignó copia del acta de defunción de la causante MIRYAN ELENA GUTIERREZ DE REYES, copias certificadas del acta de matrimonio, copias de las partidas de Nacimientos y copias de las cédulas de Identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como esposo e hijas los ciudadanos MIGUEL JOSÉ REYES CORDOVA, YENNELYS CARMEN REYES GUTIERREZ y LAURYS BEATRIZ REYES GUTIERREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ANA RAMONA VILLEGAS y ANGEL EDUARDO MORENO NAREA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ REYES CORDOVA, YENNELYS CARMEN REYES GUTIERREZ y LAURYS BEATRIZ REYES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.734.913, V-10.326.310 y V-10.986.816, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio, CRUZ DEL VALLE RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.471 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ REYES CORDOVA, YENNELYS CARMEN REYES GUTIERREZ y LAURYS BEATRIZ REYES GUTIERREZ, en su condición de esposo e hijas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MIRYAN ELENA GUTIERREZ DE REYES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel N. Rivas R.
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria Acc,


Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 3929/12
MNRR/FMM/zuleima.