REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: GENARO LATOUCHET RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, veterinario, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.024.
ABOGADO ASISTENTE: PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.819, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.504.
DEMANDADOS: JESÚS FRANCISCO OVIEDO GUERRA y YEILET MAIDELIS LIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.984 y V-18.503.221.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 2035/12.
FECHA: 16/07/2012.
-II-
ANTECEDENTES

Consta de las actas del expediente, que el ciudadano Genaro Latouchet Rivas, debidamente asistido por el abogado Prospero Antonio Flores Díaz, interpuso la presente solicitud de Entrega Material, contra los ciudadanos Jesús Francisco Oviedo Guerra y Yeilet Maidelis Lira Álvarez, en su carácter de alcalde y síndico procurador del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todos suficientemente identificados, alegando el solicitante, que adquirió un lote de terreno constante de 360 mts.2, ubicado en la calle Juan Ángel Bravo, Nº 2-33, del sector Centro I, del Municipio Rómulo Gallegos, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Juan Ángel Bravo; Sur: terreno ocupado por Juan Guerra; este: terreno ocupado por Francisco Oviedo y María Puerta; Oeste: terreno ocupado por Víctor Bazzan; mediante compra-venta que celebró con el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia de documento que suscribió con los ciudadanos Jesús Francisco Oviedo Guerra y Yeilet Maidelis Lira Álvarez, con el carácter de alcalde y síndico procurador del mencionado Municipio, para su enajenación, contenido en el artículo segundo del acuerdo Nº 13-11, de fecha 27 de julio de 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal, edición extraordinaria Nº 0011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Que el documento en cuestión, se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el Nº 13, folios 68 al 70, tomo 94, protocolo primero, tercer trimestre.
Que q pesar de haberse firmado el documento de compra-venta y que pagó íntegramente el precio convenido con el Municipio, aún así, no ha encontrado la manera de que le sea entregado el terreno voluntariamente, incumpliendo con la obligación principal que le impone el contrato, como lo es, entregar la cosa al comprador.
En virtud de ello, solicita, se sirva acordar la entrega material del inmueble.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Genaro Latouchet, desistió de la solicitud de entrega material, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del desistimiento formulado por el actor, pasa esta jurisdicente, a hacerlo de la siguiente manera.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Como es sabido, el desistimiento, comporta una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Por su parte, la doctrina expuesta por el Dr. Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II), establece:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”

Para proceder a homologar el desistimiento, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente el ciudadano Genaro Latouchet, parte solicitante en la presente causa, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y constatado que en el presente caso están llenos los extremos de validez del acto para que proceda en derecho el mismo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de la presente solicitud de Entrega Material, interpuesta por el ciudadano Genaro Latouchet, contra los ciudadanos Jesús Francisco Oviedo Guerra y Yeilet Maidelis Lira Álvarez, en su carácter de alcalde y síndico procurador del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Segundo: Se acuerda el archivo del expediente, una vez vencidos los lapsos de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.





















Expediente 2035/12

MNRR/FMM.