REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: OMARIDYS DEL CARMEN MATUTE MUÑOZ, NEIDA COROMOTO MATUTE MUÑOZ, MARYELIS DEL VALLE ROJAS MUÑOZ y JESÚS MARÍA ROJAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.365.258, V-10.326.204, V-13.593.913 y 3.690.284, respectivamente y domiciliados en San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH ANGULO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.691
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3908/12.-
FECHA: 13-07-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, por los ciudadanos OMARIDYS DEL CARMEN MATUTE MUÑOZ, NEIDA COROMOTO MATUTE MUÑOZ, MARYELIS DEL VALLE ROJAS MUÑOZ y JESÚS MARÍA ROJAS PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.365.258, V-10.326.204, V-13.593.913 y 3.690.284, respectivamente y domiciliados en San Carlos Estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, LISBETH ANGULO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.691 dándosele entrada en fecha 09 de Julio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3908/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha trece (13) de Julio de 2012, se evacuaron las testimoniales del ciudadano MARTHA ELENA GONZÁLEZ GARCÍA y ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… En fecha 19/02/2011 falleció ab-intestato, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes la Ciudadana: MARÍA SERGIA MUÑOZ DE ROJAS, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.099.114, Así mismo consigno copia de la cedula de identidad como medio probatorio de quien fue mi madre y de mis coherederos marcadas con las letras “A” y “B”. Se consigna acta de matrimonio marcada con la letra “C”, igualmente se consigna acta de defunción marcada “D”, Ahora bien ciudadano juez a los fines de reclamar todos los derechos y acciones legales que le correspondan a la de cujus en calidad de herederos, ruego que en previo cumplimiento de las formalidades de la ley sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que declaren a cerca de los siguientes particulares: PRIMERO: si nos conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si igualmente conocieron a la ciudadana: MAÍIA SERGIA MUÑOZ DE ROJAS; SEGUNDO: si por ese conocimiento sabe y les consta que la causante era esposa y madre de las personas ya mencionadas. TERCERO: si saben y les consta que los únicos y universales herederos de la cujus son: OMARIDYS DEL CARMEN MATUTE MUÑOZ, NEIDA COROMOTO MATUTE MUÑOZ, MARYELIS DEL VALLE ROJAS MUÑOZ y JESÚS MARÍA ROJAS PÉREZ. CUARTO: si saben y les consta que la ciudadana MARÍA SERGIA MUÑOZ DE ROJAS era madre y esposa de lo ya mencionados anteriormente. QUINTO: que los testigos den razón fundada de sus dichos…”

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, actas de Nacimiento, acta de Defunción de la causante MARÍA SERGIA MUÑOZ DE ROJAS.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como concubino e hijos los ciudadanos ROJAS PÉREZ JESÚS MARÍA, OMARIDYS DEL CARMEN MATUTE MUÑOZ, NEIDA COROMOTO MATUTE MUÑOZ y MARYELIS DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MARTHA ELENA GONZÁLEZ GARCÍA y ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA ROJAS PÉREZ, OMARIDYS DEL CARMEN MATUTE MUÑOZ, NEIDA COROMOTO MATUTE MUÑOZ y MARYELIS DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las otras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.284, V-12.365.258 V-10.326.204 y V- 13.593.913, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio, LISBETH ANGULO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.691; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JESÚS MARÍA ROJAS PÉREZ, OMARIDYS DEL CARMEN MATUTE MUÑOZ, NEIDA COROMOTO MATUTE MUÑOZ, y MARYELIS DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, en su condición de cónyuge e hijas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARÍA SERGIA MUÑOZ DE ROJAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel N. Rivas R.
La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, a los trece (13) día del mes de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

Solicitud N° 3908/12
MNRR/FMM/katherina.