REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: YBEL JOSEFINA GONZÁLEZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.759.
APODERADOS JUDICIALES: NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS y JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.551.323, V-11.400.451 y V-14.333.903, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 174.476, 177.036 y 143.255.
DEMANDADO: VÍCTOR MIGUEL AGREDA SEGURA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.146.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO (solicitud de medida de secuestro)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2033/12.
FECHA: 13/07/2012.
-II-
ANTECEDENTES
Consta de las actas del expediente, que la abogada Ninfa María Perozo Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ybel Josefina González Sanoja, demandó por Desalojo al ciudadano Víctor Miguel Agreda Segura, todos suficientemente identificados, alegando la demandante, que en fecha 01 de julio de 2006, dio en arrendamiento un local comercial, signado con el Nº LB-2, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, denominado Galerías Carabobo, identificado con el Nº 9-39, ubicado en la calle Carabobo, entre avenida Bolívar y calle Alegría, del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, con los linderos generales siguientes: Norte: calle Alegría; Sur: bomba central Shell, antiguamente, hoy Sucesión Rojas; Este: calle Carabobo; Oeste: casa de Juan Miguel González, y representado por una edificación de una planta, constante de seis (6) locales comerciales en construcción tradicional.
Que el inmueble le pertenece según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 144 al 154, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre, año 1987.
Que el local comercial arrendado, signado con el Nº LB-2, está destinado como centro óptico, y todo lo relacionado con ese ramo, con un área aproximada de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 mts2.), alinderado de la forma particular siguiente: Norte: pasillo principal del inmueble; Sur: pared límite del inmueble; Este: local LB-1; Oeste: local LB-3, tal y como consta en ficha catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, y plano de construcción, autorizado por la mencionada Alcaldía.
Que dicho contrato fue suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 52, tomo 35, por un periodo de dos (2) años, a partir del 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio de 2008, con un canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), para el primer año, y Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,00), para el segundo año.
Que el referido contrato fue prorrogado, por un año, a partir del 01 de julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2009, con un canon de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00). Posteriormente, fue prorrogado, por un año, a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, con igual canon de arrendamiento.
Que en fecha 27 de mayo de 2010, por medio de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se le notificó al ciudadano Víctor Agreda, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga legal, establecida en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo la misma a partir del 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual el mismo debía entregar el inmueble arrendado.
Que en fecha 17 de mayo de 2011, se le envió a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), un telegrama, el cual, fue recibido por el mismo en fecha 23 de mayo de 2011, indicándole que debía desocupar el local, ya que el plazo establecido para la prórroga legal se cumplía el 30 de junio de 2011.
Que de mutuo acuerdo entre las partes, se estableció un nuevo canon de arrendamiento, a partir del mes de julio de 2011, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, cancelando regularmente los meses de julio, agosto y septiembre, siendo que, en octubre de 2011, el ciudadano Víctor Agreda comenzó a atrasarse en el correspondiente canon, pagando ese mes el 11 de diciembre de 2011 y el mes de noviembre lo pagó fraccionado en fecha 05 y 11 de enero de 2012.
Que el ciudadano Víctor Agreda ha incumplido de forma arbitraria con las cláusulas del contrato, efectuando reformas al inmueble, sin autorización previa por escrito.
Que ha realizado diversas gestiones extrajudiciales para que el ciudadano Víctor Agreda desocupe el local LB-2, en virtud de que el plazo establecido para la prórroga legal se cumplió el 30 de junio de 2011, además de que ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, teniendo siete (7) cuotas vencidas, y realizó reformas a dicho local, sin la previa autorización por escrito.
En virtud de ello, es por lo que la ciudadana Ybel Josefina González Sanoja, procede a demandar por Desalojo, al ciudadano Víctor Manuel Agreda Segura, solicitando, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la abogada Ninfa María Perozo Paredes, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de medida de secuestro, solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
“…Dicha solicitud de medida de secuestro se fundamenta en que se encuentra (sic) vencido (sic) los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil doce, lo que genera una falta de pago de siete (07) cuotas consecutivas de canon de arrendamiento y siendo que su acreencia consta en prueba escrita suficiente de los contratos de arrendamiento del local comercial signado LB-2, los cuales se encuentran insertos en los folios 41 al 60, y visto que se le otorgó la prórroga legal establecida en el literal b del artículo 38 (sic) Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), según lo demuestra (sic) los anexos insertos en los folios 61 al 69 siendo que EL ARRENDATARIO (sic) no ha efectuado la entrega del mismo y de igual forma mantiene la deuda del canon de arrendamiento, se demuestra que dicho arrendador se está beneficiando del local comercial y obteniendo un provecho injusto a costa de un perjuicio en el patrimonio de mi representada, y que el ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA, se niega a cumplir sus obligaciones, conforme a lo pautado en el contrato el cual configura el PERICULUM IN MORA (sic), lo que evidencia que esta irresponsabilidad en cumplir con las obligaciones puede causar una lesión y pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; y ya que el local comercial LB-2, es de exclusiva propiedad de mi representada, según consta en documento inserto a los folios 15 al 36, lo que configura el FOMUS BONIS IURIS (sic), es que solicito se decrete la medida de secuestro, sobre el bien arrendado, ya que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, es decir, que quede ilusoria la pretensión…”
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento.
La figura del secuestro, presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro Borjas, ha expresado, que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
En el caso de autos, la acción intentada, se refiere a un desalojo, peticionando la medida de secuestro de un local comercial dado en arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y cuya desocupación se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento y por realizar reformas al local arrendado, sin la previa autorización de la arrendadora.
Ahora bien, la actora alega, que la acreencia del demandado consta de prueba escrita suficiente de los contratos de arrendamiento del local comercial signado LB-2, insertos en los folios 41 al 60, negándose a cumplir sus obligaciones, conforme a lo pautado en el contrato, configurándose, según sus dichos, el periculum in mora y el fumus bonis iuris; razón por la cual, a los fines de decidir, debe resolver esta sentenciadora, si están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la insolvencia del demandado.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.” (resaltado añadido).
Por su parte, con relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos, que esta se da en tres modalidades: por falta de pago, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a las que esté obligado, según el contrato.
Conforme a la anterior norma, este tribunal considera, que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además estén llenos los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el periculum in mora como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya al menos presunción grave de aquel derecho.
La doctrina considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, dentro de la institución del contrato de arrendamiento, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario (ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En el caso de las medidas de secuestro, por cualquiera de las causales de las establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud.
En efecto, el citado artículo condiciona el secuestro a siete causales, que hacen, que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Por lo tanto, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil (caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras), estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora…”
De acuerdo al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se entiende entonces como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y le corresponde al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, para indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia han demostrado reiteradamente, que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, que tiendan a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho) y periculum in mora (peligro por demora).
En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, con respecto a las medidas cautelares en este clase de juicios, estableció lo siguiente:
“…Es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como la homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa, que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.
Tal como sucede en el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro, consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, al señalar:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho…
(Omissis)
…La medida típica anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas…”
En el caso de autos, de los instrumentos anexos al libelo, se desprenden los siguientes: copia de documento propiedad del inmueble, copia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, copia de cédula de habitabilidad, copia de declaración jurada de inmuebles urbanos, copia de ficha catastral y copia de planos, marcados “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, copias certificadas de contratos de arrendamiento, marcados “g”, “h” e “i”, copias de telegramas, marcados, “j” y “k”, inspección extra judicial, realizada por la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, marcada “l”.
Ahora bien, de tales instrumentales, se observa, el buen derecho de la demandante, así como la presunción de una relación contractual entre la demandante y el demandado, por el arrendamiento de un local comercial, cuyo desalojo se demanda, por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, y por efectuar reformas no autorizadas por el arrendador.
En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, no se ha cumplido, como ya se señaló anteriormente, por cuanto, la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, no siendo idóneos para demostrar esa presunción de riesgo, los instrumentos aportados en el escrito libelar, no pudiendo acordarse la misma en base al criterio unilateral de la actora sobre la insolvencia del demandado, por cuanto, tal argumento no resulta suficiente por si mismo; no quedando demostrados por parte de la solicitante de la medida, los extremos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud del análisis expuesto, quien decide deberá forzosamente, declarar la improcedencia de la medida de secuestro, por no cumplir con los extremos concomitantes exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA por IMPROCEDENTE, la medida de secuestro, solicitada por la abogada Ninfa María Perozo Paredes, actuando en su carácter de apoderada actora, en el presente juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana Ybel Josefina González Sanoja, contra el ciudadano Víctor Miguel Agreda Segura, plenamente identificados en las actas, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente 2033/12
MNRR/FMM.
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