REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: EMILLY JANETH FERNANDEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.892, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443, con domicilio en la avenida Sucre c/c calle Colina, local 1, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ OMAR SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.196.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANNA GENOBELL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.398 y V-9.537.146, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.778 y 159.496, con domicilio procesal en la avenida Circunvalación, Nº 72, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 1945/11
FECHA: 11/07/2012.

-II-
RECORRIDO PROCESAL
El presente juicio se inicia mediante demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011, por la ciudadana EMILLY JANETH FERNÁNDEZ ROBLES, asistida por el abogado Pablo José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443, contra el ciudadano José Omar Silva Osto; admitiéndose en fecha 24 de noviembre de 2011.
Citado el demandado, en fecha 08 de mayo de 2012, comparecieron los abogados ADRIANNA SÁNCHES SÁNCHEZ y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, actuando en representación del ciudadano José Omar Silva Osto; promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las partes, solicitando la suspensión de la causa por quince (15) días, para llegar a un acuerdo conciliatorio; acordando el tribunal tal solicitud.
En fecha 20 de junio de 2012, los apoderados judiciales del demandado, solicitaron pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada.
Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado, ordenó la reposición de la causa, al estado de pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 25 de junio de 2012, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habiendo tomado posesión del cargo el día 10 de julio de 2012, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 1945/11, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana Emilly Janeth Fernández Robles, contra el ciudadano José Omar Silva Osto.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del demandado, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta jurisdicente, a hacerlo de la siguiente manera.
Visto que el presente procedimiento se refiere a la pretensión de la actora para que se le resarzan unos daños ocasionados con motivo de un accidente de tránsito, debe observarse lo que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece respecto al procedimiento para determinar la responsabilidad civil:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil por los posibles daños ocasionados a personas o cosas, con motivo de un accidente de tránsito, es el oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880, precisando respecto a las cuestiones previas alegadas, la forma de tramitarse y la oportunidad para ser decidas:

“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…
(Omissis)
…3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él” (resaltado añadido).

La prejudicialidad, es definida por el autor patrio Henríquez La Roche, como:

“…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda quien decide, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra.
Por su parte, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que la acción civil se ejercerá una vez quede firme la sentencia penal, sin perjuicio de que la víctima opte por demandar civilmente y de forma autónoma.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del accionado, pasaron a oponer como defensa, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, al mismo se le sigue una averiguación penal por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo los Nros 91.968-11 y 3C-2776-11, por el delito de lesiones culposas, seguido en contra del ciudadano José Omar Silva Osto, en perjuicio del ciudadano Pedro José García Briceño, el cual aún no tiene una decisión definitivamente firme.
Por su parte, la demandante, una vez opuesta la cuestión previa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para manifestar si convenía en ella, o si la contradice, en el lapso legal correspondiente de cinco (5) días de despacho, venciendo el mismo el día 15 de mayo de 2012; por lo que, su silencio, debe ser entendido como admisión de la cuestión no contradicha expresamente, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se evidencia a los folios desde el ciento veintiuno (121) hasta el ciento veintitrés (123), acta de audiencia oral y privada de presentación de imputado, contra el ciudadano José Omar Silva Osto, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio del ciudadano Pedro José García Briceño, el cual, fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, en fecha 21 de febrero de 2011, ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario, decretando la aprehensión en flagrancia del imputado, y acordando la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación una vez al mes.
En efecto, el presunto responsable del hecho fue imputado formalmente en fecha 21 de febrero de 2011, antes de admitirse la demanda en este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2011, es decir, las actuaciones penales previnieron a la acción civil y en ellas, se debatirán la responsabilidad del imputado en el hecho que generó el daño demandado en esta causa. Así se establece.
Asimismo, de las actas que cursan al expediente, constata esta juzgadora, que entre los anexos consignados por la parte accionada, en copia simple, se encuentra, un oficio, signado con el Nº 09-FS-O-1340-12, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigido a la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 94), en el devuelve la causa a esa representación fiscal, con motivo del otorgamiento de la copia simple de la presente causa, al ciudadano José Omar Silva Osto, en su condición de “víctima” en el presente expediente, advirtiendo, que el contenido de las mismas son de carácter reservado para terceros, por estar bajo la reserva contemplada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.”. Lo que evidencia, claramente, que actualmente, el proceso penal está en curso.
En criterio jurisprudencial, la víctima, tiene derecho a que le sean resarcido los daños que le sean ocasionados, sin embargo, para que pueda intentarse la reclamación de los mismos, la decisión que deba producirse en el proceso penal, tiene que encontrarse definitivamente firme, tal como lo establece la norma adjetiva penal.
En el presente caso, al verificarse tales actuaciones, queda efectivamente de manifiesto, la existencia en este juicio de una cuestión prejudicial, por lo tanto, deberá declararse con lugar la misma, y, en consecuencia, el presente procedimiento debe ser suspendido, de conformidad a lo previsto por el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por los abogados Adrianna Sánchez Sánchez y Franklin José Muñoz Farfán, en su carácter de apoderados judiciales del demandado; en el presente juicio por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana Emilly Janeth Fernández Robles, contra el ciudadano José Omar Silva Osto. En consecuencia, se suspende el proceso y continuará su curso, una vez conste en actas que la cuestión previa ha sido resuelta, como se indica en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, once (11) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:00 p.m.).


La Secretaria Acc.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.




Expediente N° 1945/11
MNRR/FMM.