REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
INTIMANTES: RAÚL JESÚS LARA COLMENARES y REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.517.159 y 16.425.858, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.444 y 122.321, ambos con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salias, edificio Primavera, primer piso, oficinas 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
INTIMADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INTERPLANET II, C.A.; inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Nº 36, tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.806, y la ciudadana MARINEL CAROLINA FAJARDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.777, ambos de este domicilio.
SIN REPRESENTANTE CONSTITUIDO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1998/12
FECHA: 10/07/2012.
-II-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente controversia mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2012, incoada por los abogados en ejercicio RAÚL JESÚS LARA COLMENARES y REYNALDO MUJICA MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil INTERPLANET II, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, y de la ciudadana MARINEL CAROLINA FAJARDO PÁEZ, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados los mismos a la asistencia jurídica, y por cuyas actuaciones, se encuentran anexas al presente expediente, marcadas desde la letra “b” hasta la “n”, son las siguientes:
1.- Audiencia primigenia de fecha 28/02/2011;
2.- Audiencia de prolongación, de fecha 22/03/2011;
3.- Audiencia de prolongación, de fecha 13/04/2011;
4.- Audiencia de prolongación, de fecha 09/05/2011:
5.- Audiencia de prolongación, de fecha 23/05/2011;
Estimando cada una de estas actuaciones, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), para un total de Siete Mil Quinientos (Bs.7.500,00).
6.- Redacción de escrito de pruebas, de fecha 28/02/2011, estimándolo en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00);
7.- Redacción de tres (3) documentos sobre la transacción, estimando cada uno en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00);
8.- Audiencia de fecha 09/04/2011, estimándola en Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) y redacción de documento de transacción, Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00):
9.- Redacción de documento (poder especial), estimándolo en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00);
10.- Redacción de documento de registro de firma personal, estimándolo en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00);
Sumando los montos anteriormente discriminados, un total general de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,00), equivalente a Trescientas Setenta y Siete con Setenta y Siete Unidades Tributarias (377,77 U.T.).
Alegan los demandantes, que se efectuaron todas estas diligencias legales, más sin embargo, el ciudadano Andrés Eloy Noguera Guevara, no honró su obligación de pagar sus honorarios profesionales, por el servicio prestado, es por lo que, reclaman los derechos que les corresponden.
En fecha 13 de abril de 2012, se admite la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación a los intimados de autos, sociedad mercantil INTERPLANET II, C.A.; y los ciudadanos ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA y MARINEL CAROLINA FAJARDO PÁEZ.
En fecha 26 de abril de 2012, los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAÚL LARA COLMENARES, consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los demandados de autos.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el tribunal ordena expedir por secretaría las copias solicitadas, para la práctica de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, el alguacil de este juzgado, consigna en un (1) folio útil recibo de intimación del ciudadano ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, en su carácter de co-demandado; y en la misma fecha consigna en un (1) folio útil recibo de intimación de la ciudadana MARINEL CAROLINA FAJARDO PÁEZ, en su carácter de co-demandada.
En fecha 03 de julio de 2012, los abogados RAÚL LARA COLMENARES y REYNALDO MUJICA, solicitan embargo preventivo, por el monto intimado, de la cuenta del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Andrés Noguera, y mediante escrito de la misma fecha solicitan se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los intimados no dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición al decreto de intimación, e igualmente, se ordene la ejecución forzosa del decreto de intimación.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 25 de junio de 2012, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habiendo tomado posesión del cargo el día 10 de julio de 2012, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 1998/12, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados Raúl Lara y Reynaldo Mujica, contra Interplanet II, C.A., representada por Andrés Noguera, y la ciudadana Marinel Fajardo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente procedimiento, y por cuanto los intimados de autos, no comparecieron por ante este tribunal ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a hacer oposición a la intimación propuesta en su contra, este tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, los accionantes pretenden el cobro de honorarios profesionales, producto de sus actuaciones, realizadas en el libre ejercicio de su profesión, de manera judicial y extrajudicial.
Conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso, estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre al abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual, debe tenerse como premisa, que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.
Visto el caso de marras, debemos establecer, que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribuciones como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos topologías, a saber, los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos, de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos, en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del derecho dentro de un juicio, en razón de la defensa de los intereses de su defendido.
Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha conducción judicial, que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución, o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, al momento de admitir la demanda, no se advirtió sobre la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo, se solicitó la intimación, de la sociedad mercantil Interplanet II, C.A., representada por el ciudadano Andrés Eloy Noguera Guevara, y de la ciudadana Marinel Carolina Fajardo Páez, para que de manera solidaria, convengan o sean condenados al pago de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,00), por concepto de honorarios profesionales, debido a la asistencia jurídica prestada en los diversos asuntos ya señalados.
El tratadista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su destacada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, pág. 110), expresa:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Ahora bien, se observa de los instrumentos presentados en copia fotostática por los actores, se encuentran anexos al libelo de la demanda, los siguientes: Marcadas “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “h”, “i” y “j” (folios 18-55), correspondientes a actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la que aparece como demandada, la sociedad mercantil Interplanet II, C.A., representada por el ciudadano Andrés Eloy Noguera Guevara. Asimismo, constan, marcadas “k1”, “k2” y “l” (folios 56-78), actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por diferencia de prestaciones sociales, en la que aparece como demandada, la Asociación Cooperativa “J,U,696”, R.L., representada por el ciudadano Mario Fernando Salguero Castillo. Por último, consta, marcada “n” (folios 79-82), actuación extrajudicial, contentiva de registro de la firma personal Foto Express Marinel, representada por la ciudadana Marinel Carolina Fajardo Páez.
Por otra parte, en las referidas actuaciones, los hoy intimantes, actúan en algunas, como abogados asistentes, y en otras, como apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eloy Noguera, presidente de la sociedad mercantil Interplanet II, C.A., haciendo referencia en la actuación, marcada “j”, que tal carácter consta de poder apud acta legítimamente otorgado a los mismos, el cual, riela a los autos, sin embargo, no consta en las actas del expediente, ninguna copia del poder otorgado por el referido ciudadano, para la representación en el juicio llevado ante el mencionado Juzgado del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar el tribunal avizora, la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se tramitan por procedimientos distintos, pues de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la pretensión del pago de gestiones extrajudiciales estimadas por el actor en el presente libelo, tales como actos ante la Inspectoría del Trabajo y registro de una firma personal, se deben tramitar conforme al procedimiento breve, en forma autónoma, mientras que la pretensión del pago de honorarios profesionales, por gestiones judiciales, del expediente Nº HP01-L-2010-000282, llevado ante al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que existen dos pretensiones acumuladas cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

Con respecto al criterio señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 159, de fecha 25 de mayo de 2000, ha expresado:

“…De la transcripción supra se evidencia que la recurrida, efectivamente no resuelve el fondo de la controversia, debido a que declara inadmisible la acción propuesta, pues como lo expresa el ad-quem la acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre sí…”

Al respecto, se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem…
(Omissis)
…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento…”

Así las cosas, siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar, corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe declararse la inadmisibilidad de la presente reclamación, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, debiendo intentarse cada una de manera autónoma.
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, en atención a lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la inepta acumulación de acciones, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la medida de embargo preventivo solicitada por los actores, vista la decisión aquí dictada, se hace innecesario pronunciarse respecto a la misma, Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados RAÚL JESÚS LARA COLMENARES y REYNALDO MUJICA MENDOZA, contra la sociedad mercantil INTERPLANET II, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, y la ciudadana MARINEL CAROLINA FAJARDO PÁEZ, al acumularse pretensiones que se excluyen entre si. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, diez (10) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Expediente 1998/12

MNRR/FMM/zuleima.