REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 378, de fecha 29 de diciembre de 2005.
APODERADOS JUCIALES: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 136.352, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES AGAFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, tomo 71-A.
APODERADOS JUCIALES: FRANKLIN TIRADO y FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.353 Y 90.364.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN)
EXPDIENTE: 1953/11
FECHA: 10/07/2012.
-II-
RECORRIDO PROCESAL
El presente juicio se inicia mediante demanda por Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo, interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2011, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes, contra la firma mercantil Inversiones Agafica, C.A.; admitiéndose en fecha 08 de diciembre de 2011.
Citada la demandada, en fecha 20 de abril de 2012, compareció el abogado FRANKLIN TIRADO, actuando en representación de la firma mercantil Agafica, C.A.; promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, siendo declarada sin lugar por este Juzgado, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, el abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, apoderado judicial de la demandada, da contestación a la demanda, y a su vez, reconviene a la actora.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 25 de junio de 2012, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habiendo tomado posesión del cargo el día 10 de julio de 2012, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 1953/11, contentivo del juicio por Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo, intentado por el Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicio del Estado Cojedes, contra la firma mercantil Inversiones Agafica, C.A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión a la reconvención propuesta, pasa esta jurisdicente, a hacerlo de la siguiente manera.
La parte demandada-reconviente, en su escrito, expone:
“…Reconvengo a la parte actora motivado (sic) ya que en ningún momento estando en vigencia la fianza no se le realizo (sic) algún reclamo extrajudicial sino que lo realizaron de manera extemporánea al hacerlo después de 2 años con pleno conocimiento que ya había operado totalmente la caducidad de la acción y al poner al aparato judicial en marcha mediante libelo de demanda que le a (sic) ocasionado gastos tanto al Estado a través del Órgano Judicial, como a mi representada en: honorarios, traslado de Abogados a la Ciudad de San Carlos. Es por lo que solicito que la parte reconvenida pague a mi representada la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), que en la sentencia definitiva se condene a la parte reconvenida al pago de las costas procesales…”
Ahora bien, se observa de lo expresado anteriormente, que el demandado pretende reconvenir en base a una excepción, debiendo distinguirse que una cosa es la reconvención o mutua petición, y otra totalmente distinta es la posibilidad que tiene el demandado de oponer en la contestación excepciones perentorias relativas a la pretensión del actor, confundiendo, en este caso el apoderado judicial de la demandada, lo que es una reconvención, pretendiendo utilizar esta para oponer una excepción perentoria, como sería la caducidad de la acción, solicitando a su vez, el pago de costas procesales.
Con relación a la caducidad de la acción, este Juzgado de Municipio, ya se pronunció, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2012, declarando sin lugar la cuestión previa de caducidad, consagrada en el ordinal 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma definitivamente firme, al no haber el demandado formulado apelación en tiempo oportuno.
Los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. (juicio: abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., exp. Nº 00-0991), ha expuesto:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”
La reconvención, ha sido definido por el jurista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” (tomo III, p.145, 2007), como:
“…aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición…
(Omissis)
…a) La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda…”
Para Feo (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 44), el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Asimismo, al constituir la reconvención una nueva pretensión, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por nuestro Máximo Tribunal, de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 2008-0638, caso: Inversiones El Diamante, C.A. (INVERDICA), expresa:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, (caso: Materiales MCL C.A.), en la cual, se expuso lo siguiente:
“…A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
Por lo tanto, en caso de que la parte demandada en su contestación a la demanda, opte por reconvenir al demandante, se estaría presentando una nueva demanda o pretensión distinta a la esgrimida por el actor, que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, en lo referente al fundamento de los hechos y el derecho, so pena de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, pues este debe tener oportunidad de defenderse de tales argumentos, conociendo plenamente su motivación, siendo una consecuencia de la falta de cumplimiento de estos requisitos, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención. Así se establece.
En el presente caso, la parte demandada pretendió reconvenir, con base a una dilación, limitándose a rechazar y contradecir la acción del demandante, sin alegar una nueva pretensión, no conteniendo ningún argumento claro, circunscribiéndose además, a solicitar, el pago de costas procesales, por lo que, tales argumentos no pueden servir como fundamento de la reconvención o mutua petición, al ser contraria a derecho, y por lo tanto, deberá declararse inadmisible, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; en el presente juicio por Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo, intentado por el Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicio del Estado Cojedes, contra la firma mercantil Inversiones Agafica, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:00 p.m.).
La Secretaria Acc.
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 1953/11
MNRR/FMM.
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