REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2012-000005
PARTE AGRAVIADA: JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V-4.097.420
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571; en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL.
REPRESENTANTE LEGAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de junio del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V-4.097.420 asistido judicialmente por el abogado ciudadano ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571; en su condición de Procurador Especial de Trabajadores; contra la JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), haciendo uso del decreto Presidencial de Inamovilidad N.º 6603 de fecha 02 de enero de 2009, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida el 20/05/2012; que se evidencia al folio 6 que riela en la causa distinguida con el N.º 055-2010-01-00162. Que en fecha 08/02/2011, según providencia administrativa N.º 0025/2011, la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que la parte agraviante entidad de trabajo denominada El Condominio El Rosal, del Conjunto Residencial El Rosal, ha hecho caso omiso a la referida decisión, que se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes. Que se ha violado la Garantía Constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, definida como el derecho al trabajo. Que el agraviante ilícitamente violo el derecho constitucional a percibir un salario causando graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales; que se configura una violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 1, 2, 5 (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procede a solicitar con la urgencia del caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que en el supuesto de no proceder voluntariamente al cumplimiento de los ordenamientos contenidos en dicha resolución, se considera como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte agraviante no procedió dentro del lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar el cumplimiento voluntario de la resolución administrativa antes mencionada. Que se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la parte agraviante Condominio El Rosal, del Conjunto Residencial El Rosal; que igualmente se ordene al ciudadano Luís Montero, en su condición de Presidente, o cualquier persona que haga sus funciones, la reincorporación inmediata del agraviado al lugar habitual de trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia, quien sentencia, luego de verificar que la presente solicitud se plantea la violación de derecho y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela proveniente de relaciones laborales; de conformidad a lo establecido en el articulo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver la presente acción de amparo constitucional, por ser de su competencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO

Documentales: Acompañadas con el escrito libelar marcada A, B, B1, C, C1, D, D1 y E: Copias fotostáticas del auto de admisión del procedimiento administrativo, providencia administrativa 0025/2011, notificación al ciudadano Julio Luís Montesinos Heres, informe de notificación y certificación del ciudadano Julio Luís Montesinos Heres; notificación dirigida al representante legal del Conjunto Residencial el Rosal, informe de notificación y certificación del Conjunto Residencial El Rosal y planilla de liquidación de multa del Conjunto Residencial El Rosal emanada por la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes.

De las descritas documentales a pesar de haber sido consignadas en copias simples, constan de las actas procesales copias certificadas desde los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) y su vuelto, relacionadas con las mismas documentales, mediante las cuales se pudo verificar de su contenido que tratan de documentos públicos administrativos, por ser emitidos por funcionario público que goza de veracidad en su contenido y firma; entendiéndose de las mismas que dan origen a un derecho, esto es, que ciertamente existió un procedimiento en sede administrativa del cual se desprende una providencia declarada Con Lugar y ordena el reenganche y pago de salarios caídos al accionante en contra de, Condominio El Rosal, del Conjunto Residencial el Rosal (folio 49) en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, consta al folio 32 copia fotostática de la planilla de liquidación de multa marcada con la letra E, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 15/12/2011, donde se evidencia que ciertamente la parte agraviante JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL fue sancionada por ese organismo por incumplimiento de la providencia administrativa 0025/2011. Así se señala.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció a la Audiencia de Juicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), haciendo uso del decreto Presidencial de Inamovilidad N.º 6603 de fecha 02 de enero de 2009, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida el 20/05/2012; que se evidencia al folio 6 que riela en la causa distinguida con el N.º 055-2010-01-00162. Que en fecha 08/02/2011, según providencia administrativa N.º 0025/2011, la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que la parte agraviante entidad de trabajo denominada El Condominio El Rosal, del Conjunto Residencial El Rosal, ha hecho caso omiso a la referida decisión, que se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes. Que se ha violado la Garantía Constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, definida como el derecho al trabajo. Que el agraviante ilícitamente violo el derecho constitucional a percibir un salario causando graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales; que se configura una violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 1, 2, 5 (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procede a solicitar con la urgencia del caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que en el supuesto de no proceder voluntariamente al cumplimiento de los ordenamientos contenidos en dicha resolución, se considera como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte agraviante no procedió dentro del lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar el cumplimiento voluntario de la resolución administrativa antes mencionada. Que se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la parte agraviante Condominio El Rosal, del Conjunto Residencial El Rosal; que igualmente se ordene al ciudadano Luís Montero, en su condición de Presidente, o cualquier persona que haga sus funciones, la reincorporación inmediata del agraviado al lugar habitual de trabajo.

La parte presuntamente agraviada, promovió pruebas documentales en la oportunidad de presentación del escrito de acción de amparo.
La parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Oral Constitucional.

Resumido como ha sido lo alegado por la parte accionante procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales en copias certificadas inserta los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) y su vuelto, consistente del procedimiento administrativo, el cual conllevo a ser declarado con lugar a través de providencia administrativa N.º 0025/2011, de fecha 08/02/2011 a favor del trabajador ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V-4.097.420; y en virtud que consta en actas la contumacia del referido accionado en no dar cumplimiento a la descrita providencia, en reenganchar al trabajador; quedando demostrado a través de las actas que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa. Así se declara.
Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.”
De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.
Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de la no comparecencia de los representantes legales de la accionada a la audiencia constitucional. Luego del análisis de la notificación, inserta a folio 37 dirigida al Condominio El Rosal, del Conjunto Residencial El Rosal, en la persona del ciudadano Luís Montero, en su condición de Presidente y/o a cualesquiera de los representantes legales del Agraviante; los cuales fueron debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V- 4.097.420 contra la JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL; siendo recibida, firmada y sellada la notificación ante descrita por la ciudadana Raquel Margarita Davila, titular de la cedula de identidad numero V- 15.190.460, en su carácter de secretaria; en fecha 17/07/2012; observándose de la misma, el sello de recibido donde se refleja el nombre de la accionada.
Por consiguiente, quien sentencia, tiene por admitido por parte de la accionada los hechos explanados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con la aclaratoria que el Tribunal, en el dispositivo del fallo estableció cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento voluntario contados a partir de la publicación integra del fallo.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incomparecencia de los representantes legales de la accionada quien sentencia tiene por admitido por parte de la accionada los hechos explanados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, y en aplicación del señalado criterio del Alto Tribunal, esta Juzgadora realiza las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa número 0025/2011 de fecha 08-02-2011.

Segundo: Ha quedado establecido que efectivamente ocurrió el despido del ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V- 4.097.420 y no consta su reposición al cargo por él desempeñado, así como tampoco consta que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; existiendo abiertamente infracción de las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por todas las razones antes expuestas y en virtud que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como lo es, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a consecuencia del despido del trabajador que goza de la protección de inamovilidad laboral, conlleva a declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V- 4.097.420 asistido judicialmente por el abogado ciudadano ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571; en su condición de Procurador Especial de Trabajadores; contra la JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL ubicado en Tinaquillo estado Cojedes. Lo que conlleva a ordenar lo siguiente:

Primero: Se ordena al agraviante JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, de manera especifica a sus representantes legales, presidente LUIS MONTERO que procedan al reenganche del trabajador ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V- 4.097.420 a su puesto de trabajo, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo.

Segundo: Con la presente decisión se ordena al agraviante JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL proceda al reenganche del trabajador ciudadano JULIO LUIS MONTESINOS HERES, titular de la cedula de identidad numero V- 4.097.420 en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, los cuales comenzaran a contarse a partir de la publicación integra del fallo por este Tribunal, esto es, 30-07-2012.

Tercero: Se les advierte a los representantes legales de la JUNTA DE CONDOMINIO EL ROSAL del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012 y publicada a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ


DMLS/EF/ HP01-0-2012-000005