REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 27 julio dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2012-000021.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CAMACHO RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representado por el ciudadano Alcalde, Sindico Procurador y su Presidenta. (No asistieron).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha, 02 de marzo del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSE MIGUEL CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.698.386, representado por el Abogado GUSTAVO PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.970, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”, ente descentralizado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON hoy MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las alegaciones del escrito libelar Que en fecha 08 de marzo de 2010 inició una relacion laboral individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta subordinación y dependencia patronal del denominado INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”, ente descentralizado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON hoy MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, devengando durante el mes inmediatamente anterior al día en que fue despedido injustificadamente un salario básico de Bs. 43,12, equivalente a Bs. 1.293,88 mensuales como Ayudante de Matanza, consistiendo la labor que desarrollaba en sacrificar y despostar los diferentes bovinos. Que tenía un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 6:00 a.m. a las 3:30 p.m. con una hora para almorzar de 12:00 m a 1:00 p.m. Que el 29 de abril de 2011 al finalizar la jornada de trabajo la Lic. ELIZABETH NOGUERA personalmente le hizo entrega de una notificación de despido injustificado de esa misma fecha 29-04-2011, alegando prescindir de sus servicios por reducción de personal, Que el despido fue injustificado por no haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que siendo así en el supuesto negado el patrono tenia que había agotado el procedimiento administrativo previo de calificación de faltas previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes notificó al patrono de la Providencia dictada en su contra, notificación que fue recibida el 23 de septiembre de 2011 a la cual no dio señal de acatamiento alguno dentro del lapso establecido por la Ley para dar cumplimiento de forma voluntaria con la orden impuesta. Que cumplidos los lapsos señalados por la Ley se procedió a la ejecución forzosa de la misma dada su naturaleza de cosa juzgadora en sede administrativa. Que por órdenes de la Presidencia de la empresa no acataron la solicitud de reenganche pero si asumen la responsabilidad del pago de las Prestaciones y en cuanto a los salarios caídos de manera conciliatoria con el trabajador se llegará a un acuerdo de pago. Que el patrono desacato totalmente la orden administrativa impartida. Que el 01 de noviembre de 2011 el asesor legal JORGE PEREZ asumió el pago de sus prestaciones sociales y negociación de sus salarios caídos ante los representantes legales de INSAMAMUTI y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta. Que reclama: Prestación de antigüedad, cláusula 32, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 33, de la Convención Colectiva de Trabajo bonificacion especial cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, Aguinaldos cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, cesta tickets, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 42.668,47
Que en reiteradas ocasiones se ha trasladado al referido Instituto a pedir lo que por Ley le corresponde resultando infructuosa las peticiones. Que demanda como en efecto lo hace sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a Instituto Autónomo Matadero Municipal Tinaquillo (INSAMAMUTI) y solidariamente al Municipio Falcón del estado Cojedes, para que convenga en pagar los siguientes conceptos en base al salario integral: a)- Prestación de antigüedad y antigüedad adicional, b) Prestación equivalente al articulo 108 de la L.O.T. c)- Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, cláusula 16 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE) d)- Utilidades fraccionadas cláusula 14 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Carnes, Carnicerías, Transporte de Carnes y Similares, Afines y Conexos del estado Cojedes (SINTRABOINCARNE) e)- intereses de Prestaciones sociales. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 26.918,71, indexación de las sumas demandadas y costas del proceso, intereses de mora.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No hubo contestación de la demanda
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
DE LA ACCIONADA
• No aportó pruebas.
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 13 al 40: Copia Certificada del expediente Nº 055-2011-01-00099 emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes:
Revisado el referido expediente administrativo, se constató que se trata de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el demandante al INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), del cual se desprende la prestación de servicio personal del actor fecha de inicio del actor, cargo, salario percibido, asi como declara con lugar la reclamación y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la notificación realizada al empleador para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, el acta de fecha 01 de noviembre de 2011 mediante la cual el actor agotó el cumplimiento forzoso de la Providencia y desacatado por los representante de la demandada. En consecuencia al tratarse de un documento público administrativo que goza de veracidad en su contenido se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que efectivamente la demandada de autos adeuda los salarios caídos reclamados. Así se decide.
Folios 41 al 74: Convención Colectiva de Trabajo, del año 2006, celebrada entre el Sindicato Único de empleados Públicos Municipales del estado Cojedes y la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes. Esta juzgadora ha constatado la aplicación de la normativa alegada por la parte actora, siendo ésta procedente. Así se establece.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión del actor, es de recalcar que la demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actas procesales la incomparecencia de los Apoderados Judiciales así como su representante legal no dió contestación a la demanda, no obstante quien decide, en respeto y acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el articulo 156, no procede lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente:
La presente demanda obedece a reclamación incoada por el ciudadano: De las alegaciones del escrito libelar Que en fecha 08 de marzo de 2010 inició una relacion laboral individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta subordinación y dependencia patronal del denominado INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”, ente descentralizado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON hoy MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, devengando durante el mes inmediatamente anterior al día en que fue despedido injustificadamente un salario básico de Bs. 43,12, equivalente a Bs. 1.293,88 mensuales como Ayudante de Matanza, consistiendo la labor que desarrollaba en sacrificar y despostar los diferentes bovinos. Que tenía un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 6:00 a.m. a las 3:30 p.m. con una hora para almorzar de 12:00 m a 1:00 p.m. Que el 29 de abril de 2011 al finalizar la jornada de trabajo la Lic. ELIZABETH NOGUERA personalmente le hizo entrega de una notificación de despido injustificado de esa misma fecha 29-04-2011, alegando prescindir de sus servicios por reducción de personal, Que el despido fue injustificado por no haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que siendo así en el supuesto negado el patrono tenia que había agotado el procedimiento administrativo previo de calificación de faltas previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes notificó al patrono de la Providencia dictada en su contra, notificación que fue recibida el 23 de septiembre de 2011 a la cual no dio señal de acatamiento alguno dentro del lapso establecido por la Ley para dar cumplimiento de forma voluntaria con la orden impuesta. Que cumplidos los lapsos señalados por la Ley se procedió a la ejecución forzosa de la misma dada su naturaleza de cosa juzgadora en sede administrativa. Que por órdenes de la Presidencia de la empresa no acataron la solicitud de reenganche pero si asumen la responsabilidad del pago de las Prestaciones y en cuanto a los salarios caídos de manera conciliatoria con el trabajador se llegará a un acuerdo de pago. Que el patrono desacato totalmente la orden administrativa impartida. Que el 01 de noviembre de 2011 el asesor legal JORGE PEREZ asumió el pago de sus prestaciones sociales y negociación de sus salarios caídos ante los representantes legales de INSAMAMUTI y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta. Que reclama: Prestación de antigüedad, cláusula 32, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 33, de la Convención Colectiva de Trabajo bonificacion especial cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, Aguinaldos cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, cesta tickets, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 42.668,47
En este orden de ideas, analizados los hechos y las documentales aportadas por la actora, se constata desde los folios 13 al 40 copia certificada del expediente Nº 055-2011-01-00099 emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes relacionado con procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el demandante al INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), que demuestran la prestación de servicio personal del actor , en consecuencia se tiene como cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes en la presente demanda, se inició en fecha 08-03-2010, hasta el 01-11-2011 por despido injustificado tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, con un salario base diario de Bs. 43,12 a razón de Bs.1.293,88 mensuales, y siendo el caso que no consta de las actas procesales el cumplimiento de la demandada de los pasivos laborales a que tiene derecho el actor por lo que se declaran procedentes los conceptos reclamados por el actor.
En cuanto a los salarios caídos, en virtud que la demandada no dio cumplimiento a decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador tal como se evidencia de las documentales relacionadas con el expediente administrativo en copia certificada, en consecuencia se declara procedente y se deberá computar a los fines de sus cálculos a razón del salario de Bs. 56,80, desde la fecha de la solicitud del reenganche, esto es desde el 17-05-2011 hasta el 01-11-2011, fecha de persistencia en el despido por parte del empleador al no acatar la orden emitida por la sede administrativa, tal como ha sido reiterado en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En cuanto a la aplicación de la contratación colectiva es necesario por esta juzgadora el análisis y alcance de la referida convención colectiva año 2006-2008, denominado SINDICATO UNICO DE OBREROS Y OBRERAS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON TINAQUILLO ESTADO COJEDES CONTRATO COLECTIVO 2006-2008 S.U.O.O.A.C.M.M.A.F, como normativa laboral, en la que se hace necesario determinar quienes son partes y a quienes ampara, siendo aplicable en principio a los trabajadores de la nómina diaria que prestan sus servicios a la Alcaldía y al Concejo Municipal, y siendo que la demandada trata de un ente adscrito a la Municipalidad del Municipio Falcón hoy Municipio Autónomo Tinaquillo, para los efectos de la aplicación de esta convención colectiva del Trabajo y por cuanto quedó determinada la prestación de servicio personal del actor como obrero para INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, es indudable que es beneficiario de la referida convención, razón por la cual se declara procedente: Prestación de antigüedad, cláusula 32, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 33, de la Convención Colectiva de Trabajo bonificación especial cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, Aguinaldos cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, cesta tickets, de la Convención Colectiva del Sindicato.
Establecido lo anterior se ordena a la demandada a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo tomando como base un salario diario de Bs. 43,12 a razón de Bs.1.293, 88 mensuales desde 08-03-2010, hasta el 01-11-2011 como sigue:
Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:
Salario integral: desde el 08-03-2010 al 08-04-2011
Salario mensual 1.293,60 a razón de Bs. 43,12 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 33 de la Contratación colectiva
Desde el 08-03-2010 al 08-03-2011
7 días X Bs. 43,12, = 301,91 / 360 días = Bs. 0,83
Alícuota utilidades conforme a cláusula 35 de la Contratación colectiva
110 días x = Bs. 43,12. = 4.743,20 / 360 = Bs. 13,17
Bs. 0,83 + Bs. 13,17 + Bs. 43,12 = Bs. 57,12 salario integral.
Salario integral: desde el 08-05-2011 al 01-11-2011
Salario mensual 1.704,00 a razón de Bs. 56,80 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 33 de la Contratación colectiva
8 días X Bs. 56,80, = 454,40 / 360 días = Bs. 1,26
Alícuota utilidades conforme a cláusula 35 de la Contratación colectiva
110 días x Bs. 56,80. = 6.248,00 / 360 = Bs. 17,35
Bs. 1,26 + Bs. 17,35 + Bs. 56,80 = Bs. 75,41 salario integral.
Prestación de Antigüedad: cláusula 32 de la Contratación colectiva
08-03-2010 hasta el 08-03-2011= 45 días x Bs. 57,12 = Bs. 2.570,40
09-03-2010 hasta el 08-04-2011= 5 días x Bs. 57,12 = Bs. 285,60
Fracción 09-04-2011 hasta el 01-11-2011= 36 días x Bs.75,41 =Bs. 2.714,76
Total prestación de antigüedad: Bs. 5.570,76
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por antigüedad 60días x 75,41 = Bs. 4.524,60
Indemnización por preaviso 45 días x 75,41 = Bs. 3.393,45
Total Indemnización por Despido Injustificado Bs. 7.918,05
Salarios caídos:
Salario básico diario para el momento de Bs. 56,80, desde la fecha de la solicitud del reenganche, esto es desde el 17-05-2011 hasta el 01-11-2011,
168 días x 56,80 = Bs. 9.542,40
Total salarios caídos Bs. 9.542,40
Vacaciones anuales y fraccionadas Cláusula 33 de la contratación colectiva:
Desde el 08-03-2010 hasta el 08-03-2011: 85 días x 56,80 = Bs. 4.828,00
Fracción: Desde el 08-03-2011 hasta el 11-01- 2009=: 85 días/ 12meses = 7,08 x 8 meses laborados = 56,64 x 56,80= Bs.3.217,15
Vacaciones y bono vacacional: Total : Bs. 8.045,15
Bonificación especial Cláusula 33 de la contratación colectiva:
11,81 x 56,80= Bs. 670,80
Bonificación especial Total: Bs. 670,80
Bonificación de fin de año o aguinaldos Cláusula 35 de la contratación colectiva:
De enero a noviembre 2011: 100,83 días x 56,80 = Bs.5.731, 17
Bonificación de fin de año o aguinaldos: Bs. 5.727,14
Bono de alimentación: Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Desde el 29-04-2011 al 01-11-2011= 6 meses x 21 cupones= 126 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 45,00 x 126 cupones = Bs. 5.670,00
Total bono de alimentación: Bs. 5.670,00
Para un total de la presente demanda de: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43.144,30)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo según corresponde desde 03-03-2010, hasta la culminación de la misma, el 01-11-2011, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hay indexación por evidenciarse que el Instituto Matadero Municipal de Tinaquillo INSAMAMUTI es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, esto es, descentralizado, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de acuerdo a sus cláusulas de creación.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución. Con exclusión del bono de alimentación, por cuanto el mismo debe ajustarse a la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Hay condenatoria en costas
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSE MIGUEL CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.698.386, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ¬¬¬27 días del mes de julio del año 2012 y publicada a las dos y cincuenta y tres minutos de la mañana (2:53 p m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la mañana (2:53 p m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2012-0000021
|