REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012)
202 y 153°

ASUNTO: HP01-L-2012-000020

PARTE ACTORA: MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SOLANGE MENDOZA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 67.463

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha primero (01) de marzo del año 2012, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado la ciudadana MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989; representada judicialmente por la ciudadana abogada SOLANGE MENDOZA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 67.463; contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 15 de julio de 2007 inicio una relación individual de trabajo a tiempo determinado a través de contratos de servicios, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la entidad territorial Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Que en principio se desempeñaba como asistente administrativo III, en la casa de atención para los consejos comunales de Tinaquillo estado Cojedes, que luego el 05 de septiembre del año 2007, fue trasferida con igual cargo de manera intempestiva al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del mencionado municipio. Que específicamente en calidad de contratada desde el comienzo de la relación laboral. Que en primer lugar se desempeño como empleada contratada en calidad de Asistente Administrativo III, y por ultimo como consejera suplente y luego como principal; que siempre estaba en constante movimiento no solo en horas de oficina sino, que de acuerdo a cronogramas preestablecidos desempeñaba guardias en horario nocturno; que asistía a eventos y visitas a entidades Publicas y Privadas en el territorio nacional. Que en fecha 16 de septiembre de 2011 recibió una comunicación escrita de la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Social de al Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, suscrita por el señor Juan Aponte, en su carácter de Director de Recursos Humanos en la cual le comunicaban que “……. A partir de la presente fecha, cesa temporalmente, en el ejercicio de sus funciones, la cual venia desempeñando como consejera suplente, asimismo, se le informa que seguirá siendo consejera suplente, y suplirá las ausencias temporales de la consejera titular, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente”. Que en fecha 08 de junio de 2010, recibió comunicación escrita, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, suscrita por la presidenta abogada Noris Yajaira Castro de Mora, dirigida la licenciada Norangel Delgado, Directora para ese entonces de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, en la cual le comunicaban que “……el presente va con el objeto de hacer de su conocimiento que la ciudadana Mendoza Sanchez Mayelin Amazonas, cedula de identidad N.º 14.613.989. Quien ocupa el cargo de Miembro Principal del Consejo de protección del Municipio Tinaquillo, por tal motivo como lo prevè la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es funcionaria de carrera, la misma inicio sus labores como Consejera Principal desde el 08 de febrero de 2010….” Que el horario laboral estaba comprendido de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m). Que el salario establecido a la fecha de la terminación de la relación laboral de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.548,23). Que la ciudadana Noris Yajaira Castro de Mora, quien fungía como jefe de la mencionada oficina, propiciaba palabras de hostigamiento, inclusive que la atemorizaba psicológicamente para obligarla a renunciar, solo por el hecho de tener que cumplir como madre con un derecho legal y constitucional, como lo es amamantar a su pequeño hijo; que le violento de esta forma, en principio los artículos 75, 76, 87 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 379, el artículo 4 de la Ley de Promoción y Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad. Que en fecha 16 de septiembre de 2011 la notificaron que a partir de esa fecha cesaba en el ejercicio de sus funciones. Que concluye que el patrono Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes la despidió injustificadamente. Que los conceptos reclamados como Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año/aguinaldos, cesta tickets alimentación, inamovilidad laboral e intereses moratorios constitucionales; los cuales conllevan al motivo del cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 85.216,10).


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 11 al 13. Marcado “A”. Copia certificada de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes. El mismo no es objeto de prueba, por ser considerado una notoriedad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional; razón por la cual no es susceptible de valoración Así se establece.


Folios 14 al 23. Marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J y “K”. Original y copia de documentales, donde se aprecia la relación laboral entre el demandante y el demandado. De su contenido se desprende que efectivamente la parte actora mantuvo una relación laboral con el ente demandado; lo que conlleva a determinar la prestación de servicio personal de la ciudadana Mayelin Amazonas Mendoza Sánchez, titular de la cedula de identidad N.º V-14.613.989 para con la demandada así como el salario devengado para ese momento, asimismo, se observa que las documentales marcadas “B”, “C”, “D” , “E”, “J” contienen sello húmedo del ente demandado, la marcada “K” a pesar de ser consignada en copia simple de es considerada como un elemento demostrativo de un hecho; y con respecto a las marcadas “F”, “G” “H” “I”, corresponden a recibos de pagos emitidos por la accionada. Por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folios 24 al 55: Copia simple de Convenio Colectiva, Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes con la Alcaldía del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo. Quien juzga, lo considera respectos al alcance, contenido y aplicación de las normativas que rigen a los trabajadores en razón que no es susceptible de valoración. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En virtud que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio oral, y siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no confiere consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.



PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989; contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones: Que en fecha 15 de julio de 2007 inicio una relación individual de trabajo a tiempo determinado a través de contratos de servicios, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la entidad territorial Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Que en principio se desempeñaba como asistente administrativo III, en la casa de atención para los consejos comunales de Tinaquillo estado Cojedes, que luego el 05 de septiembre del año 2007, fue trasferida con igual cargo de manera intempestiva al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del mencionado municipio. Que específicamente en calidad de contratada desde el comienzo de la relación laboral. Que en primer lugar se desempeño como empleada contratada en calidad de Asistente Administrativo III, y por ultimo como consejera suplente y luego como principal; que siempre estaba en constante movimiento no solo en horas de oficina sino, que de acuerdo a cronogramas preestablecidos desempeñaba guardias en horario nocturno; que asistía a eventos y visitas a entidades Publicas y Privadas en el territorio nacional. Que en fecha 16 de septiembre de 2011 recibió una comunicación escrita de la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Social de al Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, suscrita por el señor Juan Aponte, en su carácter de Director de Recursos Humanos en la cual le comunicaban que “……. A partir de la presente fecha, cesa temporalmente, en el ejercicio de sus funciones, la cual venia desempeñando como consejera suplente, asimismo, se le informa que seguirá siendo consejera suplente, y suplirá las ausencias temporales de la consejera titular, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente”. Que en fecha 08 de junio de 2010, recibió comunicación escrita, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, suscrita por la presidenta abogada Noris Yajaira Castro de Mora, dirigida la licenciada Norangel Delgado, Directora para ese entonces de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, en la cual le comunicaban que “……el presente va con el objeto de hacer de su conocimiento que la ciudadana Mendoza Sanchez Mayelin Amazonas, cedula de identidad N.º 14.613.989. Quien ocupa el cargo de Miembro Principal del Consejo de protección del Municipio Tinaquillo, por tal motivo como lo prevè la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es funcionaria de carrera, la misma inicio sus labores como Consejera Principal desde el 08 de febrero de 2010….” Que el horario laboral estaba comprendido de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m). Que el salario establecido a la fecha de la terminación de la relación laboral de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.548,23). Que la ciudadana Noris Yajaira Castro de Mora, quien fungía como jefe de la mencionada oficina, propiciaba palabras de hostigamiento, inclusive que la atemorizaba psicológicamente para obligarla a renunciar, solo por el hecho de tener que cumplir como madre con un derecho legal y constitucional, como lo es amamantar a su pequeño hijo; que le violento de esta forma, en principio los artículos 75, 76, 87 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 379, el artículo 4 de la Ley de Promoción y Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad. Que en fecha 16 de septiembre de 2011 la notificaron que a partir de esa fecha cesaba en el ejercicio de sus funciones. Que concluye que el patrono Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes la despidió injustificadamente. Que los conceptos reclamados como Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año/aguinaldos, cesta tickets alimentación, inamovilidad laboral e intereses moratorios constitucionales; los cuales conllevan al motivo del cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 85.216,10).

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

En tal sentido se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, enfatizó en audiencia oral y pública, que su representada presto servicio para el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que principio se desempeñaba como asistente administrativo III, después como consejera suplente y luego como consejera principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Del análisis de las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 18 al 23, las mismas gozan de argumentos demostrativos debido al conjunto de razones y argumentos que dan la demostración de un hecho, los cuales fijan el razonamiento probatorio sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, se pudo determinar que efectivamente la demandante de autos presto servicio para la demandada de autos.
Por lo que quien sentencia, al verificar que la accionante de auto, prestó servicio al Municipio Tinaquillo, que adminiculadas con las documentales inserta a los folios 14 al 17, demuestran que efectivamente la ciudadana MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989; mantuvo una relación laboral con la accionada. Así se decide.
Al respecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de cesta tickets; y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
En este sentido, en virtud que la demandante probó que mantuvo una relación laboral con la demandada y mediante escrito libelar solicitaron que se acuerde el pago de bono de alimentación, desde el año 2007 (fracción 15/07 al 31/07/207), años 2008 y 2009; quien sentencia, al haber comprado efectivamente no consta el cumplimiento del pago por parte de la demandada de autos, declara procedente el beneficio de bono de alimentación desde el año 2007 (fracción 15/07 al 31/07/207), años 2008 y 2009. Así se decide.
Y en aplicación del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 90,00 y atendiendo al porcentaje establecido por la parte de 0,25% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 22,50 por cupón. Por lo cual este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, el cual será calculado con un valor de cero coma veinticinco de la unidad tributaria actual (0,25 U.T ). Así se declara.

Por consiguiente, se ordena al Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, a pagar a la actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, según corresponda:
Salarios integrales correspondientes a:


MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ
AÑOS 2007-2011.
AÑO 2007
Fecha de Inicio: 15/07/2007
Fecha de egreso: 16/09/2011
Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49= 1.844,10 / 360 días = 5,12
20,49 + 0,39 + 5,12 = Bs. 26,00 salario integral.
AÑO 2008
Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,65= 213,20/ 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,65 = 2.398,50 / 360 días = 6,66
26,65 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,90 salario integral.
AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 959,00; salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional = 9 días x 31,96= 287,64/ 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 90 días x 31,96 = 2.876,40 / 360 días = 7,99
31,96 + 0,79 + 7,99 = Bs. 40,74 salario integral.
AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79= 407,90/ 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,10 / 360 días = 10,19
40,79+ 1,13 + 10,19 = Bs. 52,11 salario integral.
AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 1.548,23 salario diario Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 11 días x 51,60= 567,60/ 360 días = 1,57
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,60 = 4.644,00/ 360 días = 12,90
51,60+ 1,57 + 12,90 = Bs. 66,07 salario integral.

Fecha de ingreso: 15/07/2007 hasta el 16/09/2011.
Tiempo de servicio 4 años y 2 meses.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)
15-07-2007 hasta el 15-07-2008= 45 días x Bs. 26,00 = Bs.1.170, 00
15-07-2008 hasta el 15-07-2009= 62 días x Bs. 33,90= Bs. 2.101,80
15/07/2009 hasta el 15/07/2010= 64 días x Bs. 40,74 = Bs. 2.607,36
15/07/2010 hasta el 15/07/2011= 66 días x Bs. 66,07 = Bs. 4.360,62
15/07/2011 hasta el 16/09/2011= 2 meses, que corresponden a 7,50 días x Bs. 66,07= Bs. 495,52
TOTAL: Bs. 10.735,30
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 15-07-2007 al 15-07-2008 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 15-07-2008 al 17-07-2009 = 16 días + 8 días = 24 días
Desde 15-07-2009 al 15-07-2010 = 17 días + 9 días = 26 días
Desde 15-07-2010 al 15-07-2011 = 18 días + 10 días= 28 días
Fracciòn 15-07-2011 al 15/09/2011= 2 meses corresponden 2,50 días.
Total de días 102,50
Para un total de 102,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 102,50 días x 51,60= 5.289,00
TOTAL Bs. 5.289,00
Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Años 2007 - 2008 = 90 días
Años 2008 – 2009 = 90 días
Años 2009 - 2010 = 90 días
Años 2010 - 2011 = 90 días
Fracción de 15/07/2011 hasta 16/09/2011= 2meses
90 días/12= 7,50 x 2 meses= 15 días
Total días de utilidades 375 días x 51,60 = 19.350,00
TOTAL Bs. 19.350,00
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
30días x 4 años= 120 días
120días x 51,60= 6.192,00
Total Bs. 6.192,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
30días x 51,60 = 1.548,00
Total Bs. 1.548,00
Total de Prestaciones Sociales de la trabajadora MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989; asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 43.114,30)

Bono de alimentación: Será calculado al 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Año 2007= 21 cupones equivalente a 12 meses. Fracción 15/07/2007 hasta el 31/07/2007.
Corresponde 16 días a razón de 12 cupones.
Fracción año 2007: 12 cupones
Año 2008 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2009= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2010= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2011= 21 cupones x 12 mese = 252 cupones
Total cupones: 1020 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 22,50
1020 cupones x 22,50 = 22.950,00

TOTAL BONO DE ALIMENTACIÒN: Bs. 22.950,00

Para un Total General de la Demanda de la Trabajadora MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989 de sesenta y seis mil sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 66.064,30).


No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, debiéndose aplicar para el momento que de cumplimiento la demandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.


DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MAYELIN AMAZONAS MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.613.989; contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2012, y publicada a la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


DMLS/EF/LD.- HP01-L-2012-000020