REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 20 de julio de 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000228.
PARTES DEMANDANTES: ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ. GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR , YOHAN LEONARDO PARRA PAZ., JAIRO JOEL. VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINJTO Y RICHARD. JOSÉ. NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422
PARTES DEMANDADA: GRUPO SAHECT C.A. y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL S.A.),
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: HENRY ALBERTO BORGES (GRUPO SAHECT, C.A), inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.323 y ABRAHAM LUCENA (PDVAL, S.A)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de octubre del año 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES han incoado los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números, 14.113.057 y 17.595.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 129.198 y 134.422, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos: ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ. GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ, JAIRO JOEL VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINJTO Y RICHARD. JOSÉ. NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente, contra la empresa GRUPO SAHECT, C.A y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL S.A.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte ACTORA, en su escrito libelar: Que sus representados, ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ. GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ., JAIRO JOEL. VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINJTO Y RICHARD. JOSÉ. NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente, ingresaron a la empresa GRUPO SAHECT C.A en las siguientes fechas: 12-10-2009, 10-04-2009, 26-06-2009, 16-12-2008, 10-01-2009, 08-09-2008, 10-04-2009, 10-01-2009, y 18-01-2009, a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida como ayudantes de Almacén con labores como carga y descarga de gandolas y contenedores con alimentos marca PDVAL, bajo la movilización de transporte GRUPO SAHECT C.A. Que el 08 de septiembre de 2010 fueron despedidos injustificadamente en forma verbal por el supervisor inmediato JUAN PINTO quien les dijo que trabajaban hasta ese día porque PDVAL, asumía las instalaciones de la empresa. Que tales despidos se hicieron sin haber sido calificados por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Que luego de varios intentos conciliatorios con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no se logró ningún acuerdo con los referidos patronos. Que devengaban un salario inicial de Bs. 958,08, Jairo Vivas Bs. 799,50 y un salario final de Bs. 1.223,89. Que cumplían un horario de lunes a viernes de 7:00 a m a 5:00 p.m. teniendo cada uno como disfrute una hora de descanso diaria. Que reclaman: Prestación de antigüedad, días adicionales vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Cesta ticket o bono de alimentación, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la presente demanda obedece a la cantidad de Bs. 162.607,56

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada negó y rechazó los alegatos de los demandantes por cuanto los servicios personales y subordinados señalados no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, ya que nunca ha existido relación laboral con los ciudadanos: ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ. GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ., JAIRO JOEL. VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINTO Y RICHARD. JOSÉ. NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente, Que estos presuntos trabajadores se autodenominaban caleteros que pernotaban a las afueras de la empresa en grupos o cuadrillas representados por una persona que ellos mismos designaban como representante que se dedicaban a prestarle servicios en cuanto a descarga se refiere a distintos camiones que llegaban a la zona industrial, lo que ellos no mantenían relación directa ni indirecta con la empresa, por lo tanto no existe una subordinación, salario ni prestación de servicio que mal pudieran demostrar por cuanto no existen elementos de convicción probatorio que conlleven a la juzgadora al reconocimiento de un derecho. Que no existen elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de algún derecho como antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni mucho menos el ticket de alimentación intereses por fideicomiso. Pide en consecuencia sea declarado sin lugar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 133 y 136: Cheques en copia simple girados a favor de trabajadores co-demandantes de autos, Quien decide observa que se tratan de copias de cheques a favor de los ciudadanos YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ., JAIRO JOEL. VIVAS SILVA y ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, de fechas 16 de julio de 2010, 18 de junio de 2010, 27 de noviembre de 2009, 06 de noviembre de 2009 cada uno, emitidos por el GRUPO SAHECT C.A, sin embargo, esta juzgadora constata: En el escrito libelar alegan los actores que devengaban un salario inicial de Bs. 959,08 y final de Bs. 1.223,89, y los cheques reflejan montos de Bs. 1.396,00, Bs. 1862, Bs. 365,26, Bs. 490,44, montos éstos que no corresponden con los salarios señalados por los actores, lo cual genera dudas, puesto que rielan a los folios 141 al 313, copias de cheques admitidos por los actores que corresponden al pago por la labor eventual u ocasional ejercida por los demandantes, como caleta, es decir, una labor discontinua a favor de la empresa GRUPO SAHECT C.A, preceptuada en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES: Del promovido por el actor JAIRO JOEL VIVAS SILVA: al testigo LEONARDO ALBERTO CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 15.775.361. Quien indicó que conoce a Jairo Vivas de Buenos Aires, que trabajó desde enero de 2009; que le consta porque su hermana tiene una construcción al frente. De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, respondió: Que cargaba un uniforme del grupo SAHECT, que lo veía en la cerita (acera). El simplemente veía desde allí, que es el único que conoce, y que lo veía en el almuerzo y que no sabia quien le pagaba a él. Quien sentencia, observa que se trata de un testigo referencial puesto que indicó que no sabía quien le pagaba al actor, no señaló tiempo ni cargo desempeñado en el lugar indicado por el demandante, fundamentando sus narraciones en visualizaciones de verlo sólo al medio día, lo cual conlleva a desestimar sus declaraciones. Así se decide.

Del testigo promovido por el actor ASDRUBAL OBISPO en la persona de la ciudadana YULIAN CORTEZ DE TOVAR titular de la cedula de identidad Nº 16.773.116. Quien indicó, que si lo conoce, que es su vecino como a 2 casas. Que trabajaba con el grupo SAHECT por que lo vio que vestía suéter azul que decía grupo SAHECT, que viajaban en algunas oportunidades en el mismo transporte público y que ella no ha visitado al Grupo Sahect. Y de la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: Que el Grupo SAHECT queda por Buenos que nunca ha ido a las Instalaciones. Quien juzga constata que la referida testigo no tiene conocimiento pleno de los hechos y con sus dichos en ningún momento hizo referencia de la certeza de la prestación de servicio a favor de la empresa SAHECT C.A., siendo imposible verificar los elementos de subordinación, salario y ajenidad, elementos indispensables para establecer cuando menos la presunción laboral, en consecuencia, se desestima. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SAHECT, C.A.,


DOCUMENTALES:

Folios: 141 al 264, y 265 al 313: : Listado de personal que ingresa a la planta, comprobante de pago a los trabajadores eventuales, Comprobantes de pago a los jefes de grupo o a los trabajadores eventuales.
En audiencia oral y pública el apoderado de la parte actora procedió a impugnarlas por ser copias simples y no contener firmas.
Examinadas cada una de las documentales señaladas se constata que efectivamente son copias simples, lo que imposibilita su valoración. Sin embargo se evidenció copia de cheques pagados como caletas y en otras como jefe de cuadrilla de caleta, esto es, trabajo eventual, lo cual fue admitido por la parte actora en audiencia oral como pagos recibido por los actores alli descritos, con respecto a las copias que reflejan los nombres de los demandantes: YONNY GOMEZ, YOHAN PARRA y JAIRO VIVAS, en la que la empresa GRUPO SAHECT, muestra como nota de pago de relación de caleta, se observa que sólo aparecen reflejados los demandantes antes señalados, verificándose que la realización de la actividad de caleta ciertamente consiste en descarga de productos transportados, sin embargo, es necesario hacer acotación que las fechas reflejadas de dicha actividad, demuestran que realizaban el mismo de manera eventual u ocasional dado que se desprende un intervalo de una semana por mes, y en alguna de ellas ciertamente como cuadrillas, en consecuencia, al haberse verificado el trabajo eventual de los actores YONNY GOMEZ, folios 255, 260, 274, 282 y 288; YOHAN PARRA folios 261, 275, 280, 305, 310 y 312 y JAIRO VIVAS folios 275, 289, 308 y 313, debe declararse improcedente la presente reclamación, por ser éstos de naturaleza irregular, no continua ni ordinaria tal como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, siendo la misma circunstancia para el demandante ASDRUBAL OBISPO, dado que al folio 136 reposa copia simple de pago de cheque emitido por la demandada de autos conllevando a concluir que dicho pago corresponde al de trabajador eventual en el cargo de caleta, siendo éste igualmente de naturaleza irregular. Así se decide.
Con relación a los actores ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINTO Y RICHARD JOSÉ. NOGUERA MARTINEZ. Quien sentencia, luego de revisadas las actas procesales, y en aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde a los mencionados actores demostrar la prestación de servicio personal, que luego de analizadas las mismas no se pudo evidenciar medio probatorio que conduzca a la certeza de la prestación de servicio alegada, lo que conlleva a declarar igualmente su improcedencia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A).

DOCUMENTALES

Folios 315 al 339: Copias simples del registro mercantil de la empresa productora y distribuidora venezolana de alimentos S.A. PDVAL. Quien decide observa la existencia mercantil de las empresas demandas no siendo éste hecho controvertido en el presente juicio, lo cual conlleva a no estimarlas. Así se declara.

Folios 340 al 367: Copia Certificada de Contrato de Servicios de Almacenamiento de Alimentos celebrado entre PDVAL Y GRUPO SAHECT, C.A. quien juzga hace la acotación que el punto controvertido en el presente juicio, estriba en la prestación ininterrumpida de los actores a favor de las demandadas, lo cual, luego de analizadas las actas procesales no se evidenció elementos que pudieran dar por demostrada la prestación de servicio personal e ininterrumpida de los actores a favor de las demandadas de autos, por lo que mal pudiera esta Juzgadora, considerar solidaridad alguna, máxime que de los contratos suscritos por las demandadas se evidenció que PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. funge como almacenadora de productos, con el objeto de conservar los mismos, y en virtud que en la cláusula décima, se aprecia que la empresa GRUPO SAHECT C.A. ciertamente, interviene y asume la responsabilidad, de todo daño o perjuicio incluyendo su obligación de contratar el personal por su exclusiva cuenta, debe descartarse la solidaridad planteada en el libelo de demanda por no operar la misma en virtud de la naturaleza del servicio prestado por DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece al cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos: ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ., JAIRO JOEL VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINTO Y RICHARD JOSÉ NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente, desprendiéndose de su escrito libelar: Que ingresaron a la empresa GRUPO SAHECT C.A en las siguientes fechas: ingresaron a la empresa GRUPO SAHECT C.A en las siguientes fechas: 12-10-2009, 10-04-2009, 26-06-2009, 16-12-2008, 10-01-2009, 08-09-2008, 10-04-2009, 10-01-2009, y 18-01-2009, a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida como ayudantes de Almacén con labores como carga y descarga de gandolas y contenedores con alimentos marca PDVAL, bajo la movilización de transporte GRUPO SAHECT C.A. Que el 08 de septiembre de 2010 fueron despedidos injustificadamente en forma verbal por el supervisor inmediato JUAN PINTO quien les dijo que trabajaban hasta ese día porque PDVAL, asumía las instalaciones de la empresa. Que tales despidos se hicieron sin haber sido calificados por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Que luego de varios intentos conciliatorios con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no se logró ningún acuerdo con los referidos patronos. Que devengaban un salario inicial de Bs. 958,08, Jairo Vivas Bs. 799,50 y un salario final de Bs. 1.223,89. Que cumplían un horario de lunes a viernes de 7:00 a m a 5:00 p.m. teniendo cada uno como disfrute una hora de descanso diaria. Que reclaman: Prestación de antigüedad, días adicionales vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Cesta ticket o bono de alimentación, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la presente demanda obedece a la cantidad de Bs. 162.607,56
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda: Niega, rechaza y contradice y se opone formalmente en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, ya que nunca ha existido ninguna relación laboral con los actores, ya que en el registro interno y en la nomina de pago no se reflejan los nombres de ninguno de ellos. Que estos presuntos trabajadores se autodenominan caleteros que pernotaban a las afueras de la empresa en grupos o cuadrillas representados por una persona que ellos mismos designaban como su representante que se dedicaban a prestarle servicios en cuanto a descarga se refiere en distintos camiones que llegaban a la zona industrial, lo que ellos no mantenían relación directa ni indirecta con la empresa, por lo tanto no existe una subordinación, salario ni prestación de servicio. Que no existen elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de algún derecho como antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni mucho menos el ticket de alimentación intereses por fideicomiso.
Ambas partes promovieron pruebas.
Antes de resolver el fondo de la controversia, se hace necesario pronunciamiento, con respecto a la solidaridad planteada por la parte actora, siendo que demandaron a la empresa GRUPO SAHETC C.A y a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A), y al folio 121 consta que la Jueza de Sustanciación autoriza a los representantes de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A), a retirarse de la Audiência Preliminar por considerar su exclusión de acuerdo a las clausulas del contrato suscrito por las co-demandadas.
En este sentido, quien decide, disiente de la opinión del Tribunal de origen, por cuanto al haberse instaurado la demanda de naturaleza laboral, indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, la presente acciòn es de naturaleza especial, dado el interes jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, siendo que sus efectos jurídicos son mucho mas amplios que las reglas que rigen la solidaridad del derecho comun.
Por lo tanto considera, quien decide, que la presente demanda llamase la parte demandada, contratante, contratista o cualquier otra denominaciòn similar, debe respetarse los supuestos preceptuados en el articulo 94 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela, y serà en la sentencia definitiva de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso que determinen si existe o no responsabilidad de las demandadas de acuerdo a la pretensiòn de los actores.
En el presente caso, la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A), goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrase involucrado bienes o intereses del estado Venezolano, resultando evidente considerar contradicha los alegatos explanados por la parte actora sòlo en lo que respecta a la empresa descrita. Asì se decide.

Ahora bien, analizados detenidamente las pretensiones de los actores contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la co-demandada en la contestación de la demanda, corresponde a quien sentencia analizar el carácter de la relación existente o no entre los actores y las demandadas, para luego determinar si existe elementos de convicción que demuestren la procedencia o no de los conceptos demandados.
En tal sentido, se observa que los actores alegaron haber comenzado en el año 2009 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como ayudantes de Almacén en la actividad de carga y descarga de gandolas y contenedores con alimentos marca PDVAL, bajo la subordinación de transporte SAHECT C.A hasta el 08 de septiembre de 2010 fecha en que fueron despedidos injustificadamente.
Por su parte, la demandada negó y rechazó los alegatos de los demandantes ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ. GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ, JAIRO JOEL VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINTO Y RICHARD JOSÉ NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente, por cuanto los servicios personales y subordinados señalados no son ciertos, ya que nunca existió relación laboral con los presuntos trabajadores, que en la demanda pretenden atribuirse un derecho que nunca ha nacido, y que consta en control interno y nomina de pago, que los actores se autodenominaban caleteros en grupos o cuadrillas representados por una persona que ellos mismos designaban como su representante que se dedicaban a prestarle servicios en cuanto a descarga se refiere en distintos camiones que llegaban a la zona industrial, lo que ellos no mantenían relación directa ni indirecta con la empresa, por lo tanto no existe una subordinación, salario ni prestación de servicio que mal pudieran demostrar por cuanto no existen elementos de convicción probatorio que conlleven a la juzgadora al reconocimiento de un derecho.
A los fines de resolver el conflicto planteado, y teniendo en consideración que la empresa demandada negó los servicios personales y subordinados señalados por los actores, por considerar que nunca existió relación laboral con los presuntos trabajadores; quien sentencia hace necesario resaltar, la carga probatoria, de las partes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que a los actores le corresponde demostrar la afirmación de los hechos que configura su pretensión, esto es, la prestación de servicio personal, o a quien contradiga o afirme como fundamento de su defensa, esto es, al demandado.
Descifrada la carga probatoria, quien sentencia verifica que la parte actora consta de un litis consorcio activo, y de manera que la norma citada hace nacer en principio, en cabeza de los actores la carga de demostrar la prestación de servicio personal.
Siendo ello así, corresponde analizar los medios probatorios aportados por las partes, observándose que la actora, aportó copias simple de cheques, sólo en lo que respecta a los ciudadanos YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ., JAIRO JOEL VIVAS SILVA y ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, emitidos por GRUPO SAHECT C.A, constatándose por un lado, que dichos montos no corresponden con los salarios señalados en el libelo, lo cual generó dudas, puesto que rielan a los folios 141 al 313, copias de cheques admitidos por los actores en audiencia oral, que corresponden al pago por de labor eventual u ocasional como caleta, es decir, una labor discontinua a favor de la empresa GRUPO SAHECT C.A, preceptuada en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Y del análisis de los testigos: del actor JAIRO JOEL VIVAS SILVA, quien trajo a juicio al testigo LEONARDO ALBERTO CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 15.775.361 y el actor ASDRUBAL OBISPO en la persona de la testigo YULIAN CORTEZ DE TOVAR, los mismos fueron desestimados por haberse constatado no tener conocimiento pleno de los hechos, esto es, certeza de la prestación de servicio alegada por los actores a favor de la empresa SAHECT C.A., siendo imposible verificar los elementos de subordinación, salario y ajenidad, elementos indispensables para establecer cuando menos la presunción laboral.

Y del análisis de las documentales de la sociedad MERCANTIL GRUPO SAHECT, C.A., que rielan desde los folios: 141 al 264, y 265 al 313, referido a listado de personal que ingresa al establecimiento de almacenaje se evidenció ccomprobantes de pago a los jefes de grupo o trabajadores eventuales.
Por lo que examinadas cada una de las documentales señaladas, se constató copia de cheques pagados como caletas y en otras como jefe de cuadrilla de caleta, esto es, trabajo eventual, lo cual fue admitido por la parte actora en audiencia oral como pagos recibido, por los demandantes: YONNY GOMEZ, YOHAN PARRA y JAIRO VIVAS, desprendiéndose efectivamente como nota de pago de relación de caleta, y por máximas de experiencias la realización de dicha actividad de caleta ciertamente consiste en descarga de productos transportados, lo que demuestra que realizaban el mismo de manera eventual u ocasional dado que el intervalo de de la misma y en alguna de ellas ciertamente como cuadrillas, en consecuencia, al haberse verificado el trabajo eventual de los actores YONNY GOMEZ, folios 255, 260, 274, 282 y 288; YOHAN PARRA folios 261, 275, 280, 305, 310 y 312 y JAIRO VIVAS folios 275, 289, 308 y 313, debe declararse improcedente la presente reclamación, por ser éstos de naturaleza irregular, no continua ni ordinaria tal como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, siendo la misma circunstancia para el demandante ASDRUBAL OBISPO, dado que al folio 136 reposa copia simple de pago de cheque emitido por la demandada de autos conllevando a concluir que dicho pago corresponde igualmente al de trabajador eventual en el cargo de caleta, siendo éste igualmente de naturaleza irregular. Así se decide.

Con relación a los actores ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINTO Y RICHARD JOSÉ. NOGUERA MARTINEZ; quien sentencia, luego de revisadas las actas procesales, y en aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde a los mencionados actores demostrar la prestación de servicio personal, que luego de analizadas las mismas no se pudo evidenciar medio probatorio que conduzca a la certeza de la prestación de servicio alegada, siendo ésta carga probatoria de los actores para luego establecer la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora al no evidenciar las condiciones de labor por cuenta ajena, subordinación y salario o remuneración, conlleva a declarar igualmente su improcedencia y en consecuencia sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solidaridad planteada por los actores, consta a los folios 340 al 367 Copia Certificada de Contrato de Servicios de Almacenamiento de Alimentos celebrado entre PDVAL Y GRUPO SAHECT, C.A. y siendo que el punto controvertido en el presente juicio, estribó en la prestación ininterrumpida de los actores a favor de las demandadas, lo cual, luego de analizadas las actas procesales no se evidenció elementos que pudieran dar por demostrada la prestación de servicio personal e ininterrumpida de los actores a favor de las demandadas de autos, por lo que mal pudiera esta Juzgadora, considerar solidaridad alguna.
Por otro lado, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. se observa que suscribió contrato como almacenadora de productos, con la empresa GRUPO SAHECT C.A. manifestando ambas partes que el objeto del mismo sería el de conservar alimentos y en virtud que en la cláusula décima, se apreció que GRUPO SAHECT C.A. interviene y asume la responsabilidad, de todo daño o perjuicio incluyendo su obligación de contratar el personal por su exclusiva cuenta, debe descartarse la solidaridad planteada en el libelo de demanda por no operar la misma en virtud de la naturaleza del servicio prestado por DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, a cuatro de los mencionados actores donde demuestra la categoría de eventuales u ocasionales; y siendo que el resto de los demandantes no demostraron la prestación de servicio personal debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, CARLOS JOSÉ GUTIERREZ DIAZ, JESUS ARTURO RIERA RIERA, YONNY DAVID GOMEZ TOVAR, YOHAN LEONARDO PARRA PAZ, JAIRO JOEL VIVAS SILVA, ASDRUBAL JESUS OBISPO SILVA, ROBERTO JOSÉ PEREZ PINTO Y RICHARD JOSÉ NOGUERA MARTINEZ., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.889.159, 25.122.695, 21.030.609, 13.096.871, 19.192.856, 15.485.318, 19.411.554, 14.325.654 y 19.198.933 respectivamente, contra las empresas GRUPO SAHECT, C.A y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL S.A.).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012 y publicada a las dos y trece minutos de la tarde ( 2:13 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13.p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ



DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000228