REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dos (02) julio dos mil doce 2012.
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000223
PARTE ACTORA: TIMOTEO SOSA, PASTORA GARABAN, JOSEFA BLANCO, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO), y ANA OBISPO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VARGAS Y ARELIS HERNANDEZ I.P.S.A Nº 117.700 Y 136.251
PARTE DEMANDADA: FUNDASALUD
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LOZADA Y LILIANA CASTILLO I.P.S.A Nº 159.453 Y 134.389
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de noviembre del año 2011, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: TIMOTEO SOSA, PASTORA GARABAN, JOSEFA BLANCO, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO), y ANA OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.092.863, 1.033.716, 1.033.019, 1.038.624, 6.610.262, 6.610.264 y 1.039.580, respectivamente, representadas por las Abogadas CARMEN VARGAS Y ARELIS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números, 117.700 Y 136.251contra FUNDASALUD.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de los actores en el escrito libelar: Que el primer de los prenombrados mandantes
1.- TIMOTEO SOSA, inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-05-1.978, como CHOFER por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 20.183,77. Que dio un adelanto en fecha 15-11-2008 de Bs. 10.091,88, quedando una diferencia que se comprometieron a pagar de Bs. 10.091,88 el 13-12-2010. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 10.091,88; intereses de mora Bs. 5.011,59; indexación Bs. 9.251,53, total reclamado Bs. 24.355,00.
2.- PASTORA GARABAN: inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-01-1.974, como AUXILIAR DE SERVICIOS por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 3:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 26.970,09, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs. 13.485,03, quedando una diferencia de Bs. 13.485,03, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 13.485,03; intereses de mora Bs. 6.696,61; indexación Bs. 12.362,15, total reclamado Bs. 32.543.79.
3.- JOSEFA BLANCO inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-07- 1.972, como AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 1:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 30.665,85, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs. 15.332,92 quedando una diferencia de Bs. 15.332,92, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 15.332; 92 intereses de mora Bs. 7.614,27; indexación Bs. 14.056,15, total reclamado Bs. 37.003,34
4.-. ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO) fallecida inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-07-1.969, como AUXILIAR DE SERVICIO por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 3:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 28.578,60, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs. 14.289,30 quedando una diferencia de Bs. 14.289,30, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 14.289,30 intereses de mora Bs. 7.096,01; indexación Bs. 13.099,43, total reclamado Bs. 34.484,74
5.- ANA MARIA OBISPO DE PEREZ inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-09-1.996, como ENFERMERA por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 1:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 30.665,85, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs.17.122,27 quedando una diferencia de Bs.17.122,27, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 17.122,27 intereses de mora Bs. 8.502,85; indexación Bs. 15.696,50 total reclamado Bs. 41.321,62. Que reclama costas procesales calculadas al valor de la demanda.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial de la demandada:

Que su representada deba monto alguno por diferencia de prestaciones sociales a los accionantes por cuanto el lapso de prescripción de la acción, a partir de la fecha de último pago realizado a cada uno de los accionantes y para el momento en que se interpuso la demanda ya había transcurrido mas de un año. Que se le deba al ciudadano TIMOTEO SOSA ya identificado la cantidad de Bs. 24.355,00 según lo invocado comprende dicha suma: Prestación de antigüedad: Bs. 10.091,88; intereses de mora Bs. 5.011,59; indexación Bs. 9.251,53. A PASTORA GARABAN: los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 13.485,03; intereses de mora Bs. 6.696,61; indexación Bs. 12.362,15, total reclamado Bs. 32.543.79. 3.- JOSEFA BLANCO Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 15.332; 92 intereses de mora Bs. 7.614,27; indexación Bs. 14.056,15, total reclamado Bs. 37.003,34. 4.-. ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO) fallecida Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 14.289,30 intereses de mora Bs. 7.096,01; indexación Bs. 13.099,43, total reclamado Bs. 34.484,74. 5.- ANA MARIA OBISPO DE PEREZ. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 17.122,27 intereses de mora Bs. 8.502,85; indexación Bs. 15.696,50 total reclamado Bs. 41.321,62. Que su representada adquirió compromiso de pago alguno a la fecha del 31-12-2008 con los ciudadanos: PASTORA GARABAN, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO) fallecida ANA MARIA OBISPO DE PEREZ, en virtud que los accionantes en forma individual alegan en los cálculos de indexación monetaria en su celda identificada COMPROMISO DE PAGO la fecha 15-11-2008, y en el caso de TIMOTEO SOSA , negamos, rechazamos y contradecimos compromiso de pago a la fecha del 31-12-2010, pues alega en los cálculos indexación monetaria en su celda identificada compromiso de pago la fecha 15-11-2008. Que de no ser considerada la defensa anterior y a todo evento niega, rechaza y contradice que su representada tenga la cualidad para cancelar diferencias de prestaciones sociales a los extrabajadores identificados en autos, toda vez que de conformidad con la cláusula 32 en su primer aparte parágrafo Cuarto de la vigente Convención Colectiva de Obreros del sector salud suscrita entre la Gobernación del estado Cojedes y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud Publica y la seguridad Social del estado Cojedes, consta que el Gobernador del estado es el funcionario competente para otorgar respectivas jubilaciones a través de la emisión del Decreto correspondiente y es el Ejecutivo Regional quien cancela prestaciones sociales a los trabajadores al ser otorgado el referido beneficio. Tal como ocurrió con los pagos parciales realizados por el ciudadano Gobernador a los extrabajadores hoy accionantes en consecuencia su representada no cuenta con partidas presupuestarias financieras para cancelar dichos conceptos cuando la relación se extingue por jubilación. Que a todo evento no sean consideradas las alegaciones y defensas antes señaladas. Que su representada sea condenada en costas procesales en virtud de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda además de la Republica conforme al establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 76 de la Ley de la procuraduría General de la Republica. Que su representada deba concepto alguno por intereses de mora y cálculos de indexación de cada uno de los accionantes en virtud que los cálculos fueron realizados por una tercera persona señalado en el escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 89 al 96, 98 al 113, 116 al 119, 122 al 128. Marcado “A” “B” “C” “D”: Copias simples de cálculo de Prestaciones Sociales, liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, recibo de pago, copia de cheques. Por cuanto la referidas documentales fueron suficientemente analizadas en la audiencia de juicio oral y publica, y de las cuales se reflejan las cantidades pagadas por la demandada por concepto de prestaciones sociales, así como la diferencia del monto restante a pagar a cada uno de los actores, desprendiéndose de dichas documentales, que la demandada se obliga a pagar para el 31-12-2010, mediante acuerdo suscrito entre la demandada y los demandantes, en este sentido, por cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre que FUNDASALUD , haya dado cumplimiento de la diferencia pactada con cada accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos reclamados de la siguiente manera: TIMOTEO SOSA. Bs. 10.091,88; JOSEFA BLANCO Bs. 15.332,92. ALBINA RAMONA CORDERO AVILA y RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos y universales de la trabajadora ciudadana BERTHA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.033.019. Bs. 14.289,30. Así se decide.
Con relación al pago abonado a la actora PASTORA GARABAN quien demanda por Bs. 13.485,03, en virtud de haberse comprobado pagos parciales pactado por la Gobernación del estado Cojedes, con los actores, dicho monto a los folios 99, 100 y 101 corresponde precisamente a pagos parciales, coincidiendo con el monto demandado como cantidad restante adeudado por la demandada de autos. Así se decide.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: De la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago originales marcados A, B, C, D y E, correspondiente a los trabajadores TIMOTEO SOSA MARQUEZ, PASTORA GARABAN, JOSEFA BLANCO, BERTHA AVILA, ANA OBISPO, los cuales fueron exhibidos en copias simples e impugnados por la apoderada judicial de la actora, no obstante siendo la circunstancia que mediante las actas procesales quedó evidenciado que ciertamente FUNDASALUD, acordó con los actores pagarles la diferencia por concepto de prestaciones sociales, quien decide, los valora demostrativos que la demandada de autos adeuda diferencia restante de los conceptos reclamados por cada uno de los actores. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Folios 180 al 188. Marcadas desde la “B, C, D, E, F, G, H, I, J”. Documentales anexas, copias simples de Recibos de Pago. Quien decide los valora respecto a los anticipos pagados a los actores, quedando pendiente el pago restante pactado con los actores y de los cuales se especificará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

DE LOS INFORMES
Oficina de Dirección General Sectorial de Hacienda del estado Cojedes, En virtud que no constan sus resultas quien decide no tiene que pronunciar. Así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente demanda en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: TIMOTEO SOSA, PASTORA GARABAN, JOSEFA BLANCO, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO), y ANA OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.092.863, 1.033.716, 1.033.019, 1.038.624, 6.610.262, 6.610.264 y 1.039.580, respectivamente, representados por las Abogadas CARMEN VARGAS Y ARELIS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números, 117.700 Y 136.251contra FUNDASALUD. Alegando en el escrito libelar respecto que: 1.- TIMOTEO SOSA, inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-05-1.978, como CHOFER por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 20.183,77. Que dio un adelanto en fecha 15-11-2008 de Bs. 10.091,88, quedando una diferencia que se comprometieron a pagar de Bs. 10.091,88 el 13-12-2010. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 10.091,88; intereses de mora Bs. 5.011,59; indexación Bs. 9.251,53, total reclamado Bs. 24.355,00. 2.- PASTORA GARABAN: inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-01-1.974, como AUXILIAR DE SERVICIOS por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 3:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12-2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 26.970,09, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs. 13.485,03, quedando una diferencia de Bs. 13.485,03, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 13.485,03; intereses de mora Bs. 6.696,61; indexación Bs. 12.362,15, total reclamado Bs. 32.543.79. 3.- JOSEFA BLANCO inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-07- 1.972, como AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 1:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 30.665,85, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs. 15.332,92 quedando una diferencia de Bs. 15.332,92, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 15.332; 92 intereses de mora Bs. 7.614,27; indexación Bs. 14.056,15, total reclamado Bs. 37.003,34. 4.-. ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO) fallecida inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-07-1.969, como AUXILIAR DE SERVICIO por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 3:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 28.578,60, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs. 14.289,30 quedando una diferencia de Bs. 14.289,30, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 14.289,30 intereses de mora Bs. 7.096,01; indexación Bs. 13.099,43, total reclamado Bs. 34.484,74. 5.- ANA MARIA OBISPO DE PEREZ inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado el 01-09-1.996, como ENFERMERA por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de FUNDASALUD, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM A 1:00 p.m. de lunes a viernes, y finalmente fue jubilado, mediante decreto de fecha 19-12- 2006, fecha en que dio por terminada la relación laboral. Que FUNDASALUD, reconoce que tiene una deuda de Bs. 30.665,85, la cual se comprometieron a cancelar el 31-12-2008, haciendo efectivo un pago parcial de en fecha 17-03-2011 por la cantidad de Bs.17.122, 27, quedando una diferencia de Bs.17.122,27, la cual no ha sido cancelada. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 17.122,27 intereses de mora Bs. 8.502,85; indexación Bs. 15.696,50 total reclamado Bs. 41.321,62. Que reclama costas procesales calculadas al valor de la demanda.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por cada uno de los actores con ocasión a la diferencia del Cobro de Prestaciones sociales Que su representada deba monto alguno por diferencia de prestaciones sociales a los accionantes por cuanto el lapso de prescripción de la acción, a partir de la fecha de último pago realizado a cada uno de los accionantes y para el momento en que se interpuso la demanda ya había transcurrido mas de un año. Que se le deba al ciudadano TIMOTEO SOSA ya identificado la cantidad de Bs. 24.355,00 según lo invocado comprende dicha suma: Prestación de antigüedad: Bs. 10.091,88; intereses de mora Bs. 5.011,59; indexación Bs. 9.251,53. A PASTORA GARABAN: los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 13.485,03; intereses de mora Bs. 6.696,61; indexación Bs. 12.362,15, total reclamado Bs. 32.543.79. 3.- JOSEFA BLANCO Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 15.332; 92 intereses de mora Bs. 7.614,27; indexación Bs. 14.056,15, total reclamado Bs. 37.003,34. 4.-. ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO) fallecida Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 14.289,30 intereses de mora Bs. 7.096,01; indexación Bs. 13.099,43, total reclamado Bs. 34.484,74. 5.- ANA MARIA OBISPO DE PEREZ. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 17.122,27 intereses de mora Bs. 8.502,85; indexación Bs. 15.696,50 total reclamado Bs. 41.321,62. Que su representada adquirió compromiso de pago alguno a la fecha del 31-12-2008 con los ciudadanos: PASTORA GARABAN, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO) fallecida ANA MARIA OBISPO DE PEREZ, en virtud que los accionantes en forma individual alegan en los cálculos de indexación monetaria en su celda identificada COMPROMISO DE PAGO la fecha 15-11-2008, y en el caso de TIMOTEO SOSA , niega, rechaza y contradice compromiso de pago a la fecha del 31-12-2010, pues alega en los cálculos indexación monetaria en su celda identificada compromiso de pago la fecha 15-11-2008. Que de no ser considerada la defensa anterior y a todo evento niega, rechaza y contradice que su representada tenga la cualidad para cancelar diferencias de prestaciones sociales a los extrabajadores identificados en autos, toda vez que de conformidad con la cláusula 32 en su primer aparte parágrafo Cuarto de la vigente Convención Colectiva de Obreros del sector salud suscrita entre la Gobernación del estado Cojedes y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud Publica y la seguridad Social del estado Cojedes, consta que el Gobernador del estado es el funcionario competente para otorgar respectivas jubilaciones a través de la emisión del Decreto correspondiente y es el Ejecutivo Regional quien cancela prestaciones sociales a los trabajadores al ser otorgado el referido beneficio. Tal como ocurrió con los pagos parciales realizados por el ciudadano Gobernador a los extrabajadores hoy accionantes en consecuencia, su representada no cuenta con partidas presupuestarias financieras para cancelar dichos conceptos cuando la relación se extingue por jubilación. Que a todo evento no sean consideradas las alegaciones y defensas antes señaladas. Que su representada sea condenada en costas procesales en virtud de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda además de la Republica conforme al establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 76 de la Ley de la procuraduría General de la Republica. Que su representada deba concepto alguno por intereses de mora y cálculos de indexación de cada uno de los accionantes en virtud que los cálculos fueron realizados por una tercera persona señalado en el escrito libelar.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Resaltados los hechos alegados por las partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto al Punto Previo de la Prescripción, alegada por la apodera judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda respecto a cada a los actores. Es necesario destacar que la presente demanda obedece a una reclamación por diferencia de prestaciones sociales en la que FUNDASALUD, se comprometió que para la fecha del 12 de diciembre de 2010, pagaría los montos allí determinados en porcentajes, por lo que a los fines computar el lapso de prescripción debe partirse desde la referida fecha para todos los actores por tratarse por de un litis consorcio activo en la que se evidenció que sus pretensiones son conexas por causa y objeto, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2011, y validamente notificada la demandada el 30 de noviembre de 2011, además que los actores señalaron haber realizado múltiples reclamaciones extrajudiciales posterior a diciembre de 2010, lo cual ha sido admitido por los apoderados judiciales de la demandada, no dando la demandada cumplimiento al pago oportuno de los conceptos a que tiene derechos los accionantes tal como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 por lo que mal pudiere esta juzgadora considerar que ha transcurrido el lapso de 1 año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales consideraciones, se declara improcedente la prescripción alegada. Así se decide.

Respecto a la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la demandada, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencias, es necesario destacar, que por cuanto FUNDASALUD, es un órgano adscrito a la Gobernación del estado Cojedes, siendo éste último quien realiza el pago de los pasivos laborales de todos los trabajadores adscritos al mismo, tal como la demandada lo ha demostrado mediante comprobantes de pago, la cual tiene la obligación de tramitar todo lo relacionado a los pasivos laborales de sus trabajadores a los fines de garantizar el derecho al pago de las prestaciones sociales, así como también, se observa que al haber quedado admitido que los actores laboraron para FUNDASALUD, mal podría interpretarse la falta de cualidad alegada por la demandada de autos para sostener el presente juicio. Así se decide.

A los fines de decidir lo reclamado por los demandantes, luego del análisis de las actas procesales se pudo evidenciar que los actores efectivamente prestaron servicios personales a la demandada FUNDASALUD, en virtud de las mismas documentales aportadas por ambas partes, por consiguiente, una vez determinada la prestación del servicio corresponde analizar los conceptos que sean procedentes en derecho.

En este sentido, analizando el conceptos reclamados como diferencia de prestaciones sociales pendientes, se observó a los folios 89, 98,116, 122, 133, 145, que la Gobernación del estado Cojedes especificó que les adeudaba la diferencia por un determinado porcentaje por prestaciones sociales y otras indemnización a cada uno de los trabajadores demandantes, quedando comprometido a cancelar el monto restante, no desprendiéndose de las actas procesales que la Gobernación del estado Cojedes se haya liberado de las obligaciones pendientes con los actores, por consiguiente, se declara procedente la reclamación por diferencia por prestación de antigüedad e intereses moratorios respecto a cada uno de los actores, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y teniéndose en cuenta que se trata de un solo concepto, esto es, diferencia de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como quedó determinado en las documentales analizadas, y de la revisión de las actas procesales no consta medio probatorio que demuestre que la demandada cumplió con el pago allí pactado, se condena a la demandada a pagar como sigue:

TIMOTEO SOSA: Bs. 10.091,88 (Folio 89, por haber quedado pendiente el 28,5 %), Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
JOSEFA BLANCO: Bs. 15.332,92(Folio 116 por haber quedado pendiente el 28,5 %)
Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
ALBINA RAMONA CORDERO AVILA y RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA quienes son herederos únicos y universales de la trabajadora ciudadana BERTHA ÁVILA: Bs. 14.289,30. (Folio 122 por haber quedado pendiente el 28,5 %)
Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.
PASTORA GARABAN: Bs. 13.485,03(Con abono del 28,5 al folio 99 quedando pendiente pago por el referido monto).
Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
ANA OBISPO: Bs. 17.122,27 (Folio 145 por haber quedado pendiente el 28,5 %)
Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)

Para un total de la presente demandad de: SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70.321,40)

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de egreso, esto es, el 31-12-2006, de cada uno de los actores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadanas: TIMOTEO SOSA, PASTORA GARABAN, JOSEFA BLANCO, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO), y ANA OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.092.863, 1.033.716, 1.033.019, 1.038.624, 6.610.262, 6.610.264 y 1.039.580, respectivamente contra FUNDASALUD.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de julio del año 2012 y publicada a las dos y treinta minutos de la tarde ( 2: 30 .p m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.2:30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

DLS/ /LAD
-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2011-000223