REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dos (02) de julio del año dos mil doce (2012)
202 y 153°

ASUNTO: HP01-L-2011-000172

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER GAMARRA, EDGAR JOSE RUIZ LOPEZ, RAFAEL EDUARDO LOPEZ, PEDRO ANTONIO RIOS, ANA ROSA PEREZ QUINTERO, JOSE BENERIO NAVARRO CASTRO, ROGELIO COROMOTO FIGUEREDO, DILIA JOSEFINA CARMONA ZAPATA, JOSE SELGIO VARELA MARQUEZ, JOSE GREGORIO VILERA, LOIDA LISBETH LOPEZ GUEVARA, EMILIO JOSE TORTOLERO FLORES, ANA BEATRIZ RIOS, ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA, MIGUEL JULIAN OJEDA , YUDARKI MERCEDE LOBO AULAR, FILONIA OSTOQUIA CASTRO VASQUEZ, THAIRYS LILIANA ALVARADO, NERIO ANTONIO OCHOA PINTO, NAUDY RAMON YNOJOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.993.442, V-8.842.950, V-7.561.244, V-7.564.876, V-9.537.766, V-5.210.959, V-4.100.201, V-7.538.705, V-8.668.074, V-12.367.137, V-14.613.330, V-10.985.264, V-7.564.879, V-14.414.216, V-13.182.052, V-11.965.222, V-5.210.625, V-10.994.575, V-15.485.338 y V-12.770.280; respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO y ELIANA RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 136.249 y 142.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre del año 2011, en razón de la acción que por Diferencia de Bono de Alimentación han incoado los ciudadanos: CARLOS JAVIER GAMARRA, EDGAR JOSE RUIZ LOPEZ, RAFAEL EDUARDO LOPEZ, PEDRO ANTONIO RIOS, ANA ROSA PEREZ QUINTERO, JOSE BENERIO NAVARRO CASTRO, ROGELIO COROMOTO FIGUEREDO, DILIA JOSEFINA CARMONA ZAPATA, JOSE SELGIO VARELA MARQUEZ, JOSE GREGORIO VILERA, LOIDA LISBETH LOPEZ GUEVARA, EMILIO JOSE TORTOLERO FLORES, ANA BEATRIZ RIOS, ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA, MIGUEL JULIAN OJEDA, YUDARKI MERCEDE LOBO AULAR, FILONIA OSTAQUIA CASTRO VASQUEZ, THAIRYS LILIANA ALVARADO, NERIO ANTONIO OCHOA PINTO, NAUDY RAMON YNOJOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.993.442, V-8.842.950, V-7.561.244, V-7.564.876, V-9.537.766, V-5.210.959, V-4.100.201, V-7.538.705, V-8.668.074, V-12.367.137, V-14.613.330, V-10.985.264, V-7.564.879, V-14.414.216, V-13.182.052, V-11.965.222, V-5.210.625, V-10.994.575, V-15.485.338 y V-12.770.280; respectivamente; representados judicialmente por los abogadas ciudadanas MARIA VALENTINA BOLIVAR y ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscritas en el IPSA bajo los números 136.249 y 142.657, respectivamente; contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega los accionantes en su escrito libelar: Que prestan servicio personal en calidad de obreros mediante senda relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; los cuales demandan el pago de diferencia de bono de alimentación (Cesta ticket), correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y lo que trascurre del año 2011. la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, otorga el beneficio de alimentación para los trabajadores, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N.º 38.094, fecha 27/12/2004) y con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Municipalidad de Tinaco y Juntas Parroquiales en el año 2006; donde se prevé en la cláusula 45 la cancelación del beneficio de alimentación para los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, dándole cumplimiento al decreto Presidencial N.º 36.538, de fecha 14/09/1998. El cumplimiento de este beneficio por parte del patrono es realizado con fundamento en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ciudadana Jueza para el año 2007, la unidad tributaria es de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63); por lo que el valor de cada ticket es de diecisiete bolívares con treinta y un céntimo (Bs.17,31); pero por acuerdo entre el Patrono y el Sindicato se acuerda el aumento a 0,48 de la Unidad Tributaria de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, lo cual da como resultado que cada ticket tendría un valor de dieciocho bolívares con cero seis céntimos (Bs.18,06); que por acuerdo entre el Sindicato y Patrono, se paga a dieciocho bolívares (Bs.18,00) cada ticket por jornada laborada. En el año 2008 cuando incrementa el valor de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00); el patrono no realiza el aumento correspondiente del valor del ticket, pagándoles a los trabajadores por jornada laborada cada ticket a dieciocho bolívares (Bs.18,00); debido a esta irregularidad luego de varias conversaciones, el patrono aumenta el valor de cada ticket a veintidós bolívares (Bs. 22,00); previó acuerdo con el Sindicato. El patrono decide cancelar una incidencia por cada cesta ticket de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) que es 20 días por mes a cuatro bolívares (Bs. 4,00) por jornada laborada; correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, cuyo pago se realizo en el mes de junio de 2008; pero la diferencia correspondiente a los otros meses no fue cancelada y por consiguiente no se aumenta el valor de cada ticket por jornada laborada. Luego surge el cambio de administración y el nuevo alcalde no reconoce el aumento y manifiesta que no le corresponde el pago o el aumento de la misma, lo cual trae un perjuicio por el alto costo de la vida y que este beneficio no es cancelado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación como lo venia cancelando, violándose lo establecido en la Ley de Alimentación, desmejorándose el beneficio percibido y negándose así el aumento del valor de cada ticket, según el incremento de la unidad tributaria vigente para ese periodo 2009; y para el año 2010 el valor de la unidad tributaria es de sesenta y cinco bolívares (65,00), al no cancelar este beneficio a su valor actual están violando los derechos establecidos en la Ley; además este beneficio se sigue cancelando a dieciocho bolívares (Bs. 18,00); por lo que no alcanza a satisfacer las necesidades básicas, desvirtuando así el objetivo de la Ley de alimentación el cual es mejorar el estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral. Que los conceptos reclamados por diferencia del bono de alimentación de este liticonsorcio activo ascienden a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 168.565,56).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folio 91 al 94 Marcada con las letras “B”: Original de listados de obreros fijos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes el cual esta sellado y firmado; de su contenido se desprende que efectivamente se trata del listado de obreros fijos adscritos a la Alcaldía del ente Municipal demandado, el cual es emitido por la Dirección de Personal, observándose igualmente los nombres de los demandantes en dicho listado, lo que conlleva a determinar que efectivamente los accionantes de autos prestan servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; y por tratarse de listado en original con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco Dirección de Personal. se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 95 marcada “C1”, En cuanto a la documental inserta al Folio 95, copia fotostática de cesta ticket, cuyo objeto es probar y demostrar la cantidad que le es pagada por cada ticket a los actores; luego de su análisis, constituye un medio probatorio que corrobora los dichos del testigo, quedando por demostrado que efectivamente el pago por ticket que recibían los actores para el año 2010 fue de Bs. 18,00. Así se declara.

Folios 96 al 132: MARCADOS “C” Constante de 38 folios, copias simples de los documentos que se discriminan a continuación: Folio 96, Marcado C2: Copia simple de escrito de fecha 16 de enero de 2009. Folio 97, Marcado C3: Copia simple de Acta de fecha 15 de enero de 2009. Folio 98, Marcado C4: Copia simple de escrito de fecha 6 de febrero de 2009. Folios 99 al 114, Marcado C5: Copias simples de Mesa Técnica, en 16 folios que comprende; 1). Acta de fecha 18/02/20009; 2) Copia simple de escrito de fecha 06/02/2009; 3) Recibos de Pago; 4) Notificación Nº 0195, de fecha 26/02/2009; 5) Notificación Nº 0204, de fecha 26/02/2009; 6) Notificación Nº 0205, de fecha 26/02/2009; 7) Notificación Nº 0207, de fecha 26/027209; 8) Notificación Nº 0208, de fecha 26/02/2009; 9) Acta Nº 0020, de fecha 05/03/2009. Examinadas la referidas documentales consignadas en copia simple dirigidas al Inspector del trabajo del estado Cojedes, las cuales conllevan la aceptación expresa de la contraparte; en donde se constata que están relacionadas al reclamo de deudas pendientes del bono de alimentación o cesta ticket objeto de la presente reclamación por acuerdo entre el Patrono y el Sindicato, hechos estos que fueron probados por la actora mediante la prueba testimonial y no desvirtuado por la demanda, en virtud que no promovió pruebas en su oportunidad y de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia, al no constatarse de las actas procesales, el cumplimiento de la diferencia del beneficio de alimentación a favor de los actores conforme a lo pactado por las partes, conlleva a declarar procedente la presente demanda, por las diferencia causadas a partir del año 2008, debiendo descontarse lo pagado por la demandada en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.
Folio 115 al 132 Marcado “C6”: Copia simple de Convenio de los Obreros de la Municipalidad y Juntas Parroquiales del Municipio Tinaco. Quien juzga, lo considera respectos al alcance, contenido y aplicación de las normativas que rigen a los trabajadores en razón que no es susceptible de valoración. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la exhibición de documentos: En virtud que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio oral, y siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no confiere consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

TESTIMONIALES
En cuanto al ciudadano Manuel Arturo Henríquez Cabrera, titular de la cedula de identidad número V- 7.223.426; luego del análisis de las declaraciones rendidas, se pudo concluir la existencia de la prestación de servicio de los actores con la demandada de autos, así como se les adeuda una diferencia en cuanto al pago del Bono de Alimentación por parte del ente Municipal; en virtud de los argumentos demostrativos de certeza al indicar, que omissis “todos son trabajadores de la Alcaldía de Tinaco, que comenzaron cobrando los cesta ticket a Bs. 16,00; que el año 2007 lo subió Bs. 18,00 y lo calculaban al 0,48% de la unidad tributaria para ese momento y después del 2008 se comprometió a subirlo a Bs. 22,00; pero que en ese momento no tenían para subirlo a Bs. 22,00; más o menos en julio se les pago una incidencia de Bs. 4,00; pagándonos los tres (03) primeros meses enero, febrero, marzo; que en el 2008, 2009 y 2010 era a Bs. 18,00; en mayo de 2010 era a Bs. 23,00; que en los meses de junio hasta diciembre de 2011 a Bs. 28,00; y comenzando enero de 2012 a Bs. 32,50; pero esta por debajo de la unidad tributaria actual por que a partir del año 2008 lo calculaban por debajo de la unidad tributaria”. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conllevando a concluir la existencia de diferencia del pago del bono de alimentación de los actores en contra del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en virtud de haber quedado demostrado en que la demandada de autos ciertamente convino con sus trabajadores en el pago del bono de alimentación al 0,48% por cupón de la unidad tributaria vigente, así como para los años 2008, 2009 y hasta mayo de 2010 la demandada pagaba Bs. 18,00 por ticket y posterior a este último mes, pagaba Bs. 23,00 por ticket hasta mayo del 2011 y a partir de junio de 2011 a Diciembre la cantidad de Bs. 28,00; y a partir de enero del año 2012 paga Bs. 32,50 por ticket. Así se declara.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Diferencia del Bono de Alimentación incoados por los ciudadanos: CARLOS JAVIER GAMARRA, EDGAR JOSE RUIZ LOPEZ, RAFAEL EDUARDO LOPEZ, PEDRO ANTONIO RIOS, ANA ROSA PEREZ QUINTERO, JOSE BENERIO NAVARRO CASTRO, ROGELIO COROMOTO FIGUEREDO, DILIA JOSEFINA CARMONA ZAPATA, JOSE SELGIO VARELA MARQUEZ, JOSE GREGORIO VILERA, LOIDA LISBETH LOPEZ GUEVARA, EMILIO JOSE TORTOLERO FLORES, ANA BEATRIZ RIOS, ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA, MIGUEL JULIAN OJEDA , YUDARKI MERCEDE LOBO AULAR, FILONIA OSTOQUIA CASTRO VASQUEZ, THAIRYS LILIANA ALVARADO, NERIO ANTONIO OCHOA PINTO, NAUDY RAMON YNOJOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.993.442, V-8.842.950, V-7.561.244, V-7.564.876, V-9.537.766, V-5.210.959, V-4.100.201, V-7.538.705, V-8.668.074, V-12.367.137, V-14.613.330, V-10.985.264, V-7.564.879, V-14.414.216, V-13.182.052, V-11.965.222, V-5.210.625, V-10.994.575, V-15.485.338 y V-12.770.280; respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones: Que prestan servicio personal en calidad de obreros mediante senda relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; los cuales demandan el pago de diferencia de bono de alimentación (Cesta ticket), correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y lo que trascurre del año 2011. La Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, otorga el beneficio de alimentación para los trabajadores, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N.º 38.094, fecha 27/12/2004) y con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Municipalidad de Tinaco y Juntas Parroquiales en el año 2006; donde se prevé en la cláusula 45 la cancelación del beneficio de alimentación para los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, dándole cumplimiento al decreto Presidencial N.º 36.538, de fecha 14/09/1998. El cumplimiento de este beneficio por parte del patrono es realizado con fundamento en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ciudadana Jueza para el año 2007, la unidad tributaria es de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63); por lo que el valor de cada ticket es de diecisiete bolívares con treinta y un céntimo (Bs.17,31); pero por acuerdo entre el Patrono y el Sindicato se acuerda el aumento a 0,48 de la Unidad Tributaria de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, lo cual da como resultado que cada ticket tendría un valor de dieciocho bolívares con cero seis céntimos (Bs.18,06); que por acuerdo entre el Sindicato y Patrono, se paga a dieciocho bolívares (Bs.18,00) cada ticket por jornada laborada. En el año 2008 cuando incrementa el valor de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00); el patrono no realiza el aumento correspondiente del valor del ticket, pagándoles a los trabajadores por jornada laborada cada ticket a dieciocho bolívares (Bs.18,00); debido a esta irregularidad luego de varias conversaciones, el patrono aumenta el valor de cada ticket a veintidós bolívares (Bs. 22,00); previó acuerdo con el Sindicato. El patrono decide cancelar una incidencia por cada cesta ticket de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) que es 20 días por mes a cuatro bolívares (Bs. 4,00) por jornada laborada; correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, cuyo pago se realizo en el mes de junio de 2008; pero la diferencia correspondiente a los otros meses no fue cancelada y por consiguiente no se aumenta el valor de cada ticket por jornada laborada. Luego surge el cambio de administración y el nuevo alcalde no reconoce el aumento y manifiesta que no le corresponde el pago o el aumento de la misma, lo cual trae un perjuicio por el alto costo de la vida y que este beneficio no es cancelado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación como lo venia cancelando, violándose lo establecido en la Ley de Alimentación, desmejorándose el beneficio percibido y negándose así el aumento del valor de cada ticket, según el incremento de la unidad tributaria vigente para ese periodo 2009; y para el año 2010 el valor de la unidad tributaria es de sesenta y cinco bolívares (65,00), al no cancelar este beneficio a su valor actual están violando los derechos establecidos en la Ley; además este beneficio se sigue cancelando a dieciocho bolívares (Bs. 18,00); por lo que no alcanza a satisfacer las necesidades básicas, desvirtuando así el objetivo de la Ley de alimentación el cual es mejorar el estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral. Que los conceptos reclamados por diferencia del bono de alimentación de este liticonsorcio activo ascienden a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 168.565,56).
Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

En tal sentido se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, enfatizó en audiencia oral y pública, que sus representados prestan servicio para el Municipio Tinaco del estado Cojedes en los cargos de obreros, y que se le adeuda una diferencia con respecto al bono de alimentación correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; acudiendo ante el órgano administrativo respectivo a realizar la reclamación por tal concepto.

Así las cosas, se pudo comprobar del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo evacuado en la audiencia de Juicio, en cuanto a la deuda de diferencia del bono de alimentación, que la demandada debe a los trabajadores dependientes del Municipio, lo correspondiente a los años 2008, 2009 hasta mayo de 2010, y del cual pagaba Bs. 18,00 por ticket y posterior a este último mes, pagaba Bs. 23,00 por ticket hasta mayo del 2011 y a partir de junio de 2011 a Diciembre la cantidad de Bs. 28,00; y a partir de enero del año 2012 paga Bs. 32,50 por ticket.

Por lo que quien sentencia, al verificar que los accionantes de autos, prestan servicio al Municipio Tinaco, folios 91 al 132, y al folio 97 consta acta suscrita por el Alcalde del Municipio, conjuntamente con el Director de personal y la junta Directiva del Sindicato, los representantes legales del Municipio reconocen que adeudan la diferencia de cesta ticket, que adminiculadas con las documentales inserta a los folios 98 al 113, demuestran que efectivamente la representación legal del ente municipal demandado les adeuda el pago de la diferencia del bono de alimentación a los accionantes. Y siendo que quedó demostrado que el Municipio mediante acta, convino el pago de cesta ticket con sus trabajadores en 0,48 % de la unidad tributaria vigente, y en virtud de haber quedado demostrado que los actores actualmente prestan servicio para la demandada, quien Juzga, ordena al Municipio Tinaco pagar a los actores la diferencia por bono de alimentación de acuerdo al 0,48% de la unidad tributaria vigente para el momento que de cumplimiento de su pago, debiendo deducirse las cantidades recibidas por los actores, dicho calculo deberá realizarse en base a la ultima unidad tributaria, y no por diferencias por año o periodo según se trate, dado que así lo ordena el articulo 36 del reglamento de la ley de Alimentación.
Al respecto, La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 22 cupones por mes, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
En este sentido, en virtud que los demandantes probaron que actualmente prestan servicio a la demandada y mediante escrito libelar solicitaron que se acuerde el pago de bono de alimentación, desde el año 2008 hasta la fecha del fallo definitivo, quien sentencia, al haber comprado efectivamente el incumplimiento de la demandada de autos, declara procedente la diferencia de bono de alimentación desde abril del 2008 hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

Por consiguiente, en aplicación de lo antes descrito, y tomando en consideración lo recibido por los demandantes, se refleja los siguientes montos:

Año 2008, 2009 hasta mayo del 2010:
La cantidad de Bs. 18,00 por ticket
Año 2010: a partir de junio de 2010 hasta mayo de 2011 :
La cantidad de Bs. 23,00 por ticket
Año 2011: a partir de junio de 2011 hasta septiembre de 2011 :
La cantidad de Bs. 28,00
Año 2012: a partir de enero de 2012 :
La cantidad de Bs. 32,50

Y en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 90,00 y atendiendo al porcentaje establecido por las partes de 0,48% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 43,20 por cupón, debe deducirse las cantidades pagadas por el Municipio en cada periodo, resultando una diferencia ajustada a la última unidad tributaria como sigue:

Año 2008, 2009 hasta mayo del 2010:
Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 18,00 por ticket pagado = Bs. 25,20

Año 2010: a partir de junio de 2010 hasta mayo de 2011 :
Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 23,00 por ticket pagado = Bs. 20,20

Año 2011: a partir de junio de 2011 hasta septiembre de 2011 :
Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 28,00 por ticket pagado = Bs. 15,20

Año 2012: a partir de enero de 2012 :
Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 32,50 por ticket pagado = Bs. 10,70

Por consiguiente, a los fines de obtener el número de cupones por año o período, de acuerdo al criterio antes descrito, considerando 21 cupones por cada mes de servicio así como la reclamación de la diferencia por bono de alimentación desde el mes de abril del año 2008 hasta la fecha de la presente decisión resulta lo siguiente:
Año 2008: Desde Abril hasta Diciembre:
21 cupones por mes
21 cupones x 9 meses = 189 cupones x 25,20 = Bs. 4.762,80
Año 2009:
21 cupones x 12 meses 252 cupones x 25,20 = Bs. 6.350,40

FRACCIÒN Año 2010, (hasta el mes de mayo):
21 cupones x 5 meses 105 cupones x 25,20 = Bs. 2.646,00
FRACCIÒN Año 2010 (a partir del mes de junio de 2010):
21 cupones x 7 meses 147 cupones x 20,20 = Bs. 2.969,40

Año 2011 (junio 2011 hasta diciembre de 2011):
21 cupones x 7 meses = 147 cupones x 15,20 = Bs. 2.234,40
Año 2012 (enero de 2012 hasta julio de 2012):
21 cupones x 7 meses = 147 cupones x 10,70 = Bs. 1.572,90
TOTAL BS. 20.535,90

Y siendo que para el año 2008 ya prestaban servicio los siguientes trabajadores le corresponden:
1.- CARLOS JAVIER GAMARRA: Bs. 20.535,90
2.- EDGAR JOSE RUIZ LOPEZ: Bs. 20.535,90
3.- RAFAEL EDUARDO LOPEZ: Bs. 20.535,90
4.- PEDRO ANTONIO RIOS: Bs. 20.535,90
5.- ANA ROSA PEREZ QUINTERO: Bs. 20.535,90
6.- JOSE BENERIO NAVARRO CASTRO: Bs. 20.535,90
7.- ROGELIO COROMOTO FIGUEREDO: Bs. 20.535,90
8.- DILIA JOSEFINA CARMONA ZAPATA: Bs. 20.535,90
9.- JOSE SELGIO VARELA MARQUEZ: Bs. 20.535,90
10.- JOSE GREGORIO VILERA: Bs. 20.535,90

11.- EMILIO JOSE TORTOLERO FLORES: Bs. 20.535,90
12.- ANA BEATRIZ RIOS: Bs. 20.535,90
13.- ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA: Bs. 20.535,90
14.- MIGUEL JULIAN OJEDA: Bs. 20.535,90
15.- YUDARKI MERCEDE LOBO AULAR: Bs. 20.535,90
16.- THAIRYS LILIANA ALVARADO: Bs. 20.535,90
17.- NAUDY RAMON YNOJOSA: Bs. 20.535,90

Con respecto a las ciudadanas LOIDA LISBETH LOPEZ GUEVARA y FILONIA OSTAQUIA CASTRO VASQUEZ; y el ciudadano NERIO ANTONIO OCHOA PINTO trabajadores antes descritos; en virtud que iniciaron prestación de servicio:
18.- LOIDA LISBETH LOPEZ GUEVARA: El 01-07-2008, le corresponde 6 meses del año 2008 resultando lo siguiente: 21 x 6 meses = 126 cupones x 25,20 = Bs. 3.175,20 mas Bs. 15.773,10 = Bs. 18.948,30
19.- FILONIA OSTAQUIA CASTRO VASQUEZ: El 01-10-2008, le corresponde 3 meses del año 2008 resultando lo siguiente: 21 x 3 meses = 63 cupones x 25,20 = Bs. 1.587,60 mas Bs. 15.773,10 = Bs. 17.360,70
20.- NERIO ANTONIO OCHOA PINTO: El 01-10-2008, le corresponde 3 meses del año 2008 resultando lo siguiente: 21 x 3 meses = 63 cupones x 25,20 = Bs. 1.587,60 mas Bs. 15.773,10 = Bs. 17.360,70

Para un Total de general de la presente demanda de: CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 402.780,00).

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, debiéndose aplicar para el momento que de cumplimiento la demandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.





DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS JAVIER GAMARRA, EDGAR JOSE RUIZ LOPEZ, RAFAEL EDUARDO LOPEZ, PEDRO ANTONIO RIOS, ANA ROSA PEREZ QUINTERO, JOSE BENERIO NAVARRO CASTRO, ROGELIO COROMOTO FIGUEREDO, DILIA JOSEFINA CARMONA ZAPATA, JOSE SELGIO VARELA MARQUEZ, JOSE GREGORIO VILERA, LOIDA LISBETH LOPEZ GUEVARA, EMILIO JOSE TORTOLERO FLORES, ANA BEATRIZ RIOS, ARGENIS ANTONIO YUSTI MANOSALVA, MIGUEL JULIAN OJEDA , YUDARKI MERCEDE LOBO AULAR, FILONIA OSTOQUIA CASTRO VASQUEZ, THAIRYS LILIANA ALVARADO, NERIO ANTONIO OCHOA PINTO, NAUDY RAMON YNOJOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.993.442, V-8.842.950, V-7.561.244, V-7.564.876, V-9.537.766, V-5.210.959, V-4.100.201, V-7.538.705, V-8.668.074, V-12.367.137, V-14.613.330, V-10.985.264, V-7.564.879, V-14.414.216, V-13.182.052, V-11.965.222, V-5.210.625, V-10.994.575, V-15.485.338 y V-12.770.280; respectivamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de julio del año 2012, y publicada a las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ
DMLS/EF/LD.- HP01-L-2011-000172