REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 02 de julio de 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-000225.
PARTE DEMANDANTE: TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA, CARLOS ALBERTO SILVA, WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, WILFREDO ARTEAGA CORDERO Y FERNANDO ANTONIO OSORIO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.345.035, 16.993.469, 15.018.093, 17.889.063, 12.767.146, 14.618.807, 15.088.515 y 18.320.477
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422
PARTES DEMANDADA: GRUPO SAHECT C.A. y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL S.A.),
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: HENRY ALBERTO BORGES (GRUPO SAHECT, C.A), inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.323 y ABRAHAM LUCENA (PDVAL, S.A)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de octubre del año 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES han incoado los ciudadanos JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números, 14.113.057 y 17.595.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 129.198 y 134.422, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos: TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA, CARLOS ALBERTO SILVA, WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, WILFREDO ARTEAGA CORDERO Y FERNANDO ANTONIO OSORIO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.345.035, 16.993.469, 15.018.093, 17.889.063, 12.767.146, 14.618.807, 15.088.515 y 18.320.477, respectivamente, contra la empresa GRUPO SAHECT, C.A y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL S.A.).


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte ACTORA, en su escrito libelar: Que sus representados TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA, CARLOS ALBERTO SILVA, WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, WILFREDO ARTEAGA CORDERO Y FERNANDO ANTONIO OSORIO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.345.035, 16.993.469, 15.018.093, 17.889.063, 12.767.146, 14.618.807, 15.088.515 y 18.320.477, respectivamente, ingresaron a la empresa GRUPO SAHECT C.A en las siguientes fechas: 10-01-2009 10- 01-2009, 16-01-2009, 27-05-2009, Y 04-01-2010 a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida como ayudantes de Almacén con labores como carga y descarga de gandolas y contenedores con alimentos marca PDVAL, bajo la movilización de transporte GRUPO SAHECT C.A. Que el 08 de septiembre de 2010 fueron despedidos injustificadamente en forma verbal por el supervisor inmediato JUAN PINTO quien les dijo que trabajaban hasta ese día porque PDVAL, asumía las instalaciones de la empresa. Que tales despidos se hicieron sin haber sido calificados por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Que luego de varios intentos conciliatorios con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no se logró ningún acuerdo con los referidos patronos. Que devengaban un salario inicial de Bs. 958,08 y un salario final de Bs. 1.223,89. Que cumplían un horario de lunes a viernes de 7:00 a m a 5:00 p.m. teniendo cada uno como disfrute una hora de descanso diaria. Que reclaman: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes y bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Cesta ticket o bono de alimentación intereses por fideicomiso, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la presente demanda obedece a la cantidad de Bs. 142.173,32.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada negó y rechazó los alegatos de los demandantes por cuanto los servicios personales y subordinados señalados no son ciertos, ya que nunca existió relación laboral con los presuntos trabajadores, que en la demanda pretenden atribuirse un derecho que nunca ha nacido, y que consta en control interno y nomina de pago, que los actores señalan que pernoctaban en las afueras y se autodenominaban caleteros en grupos o cuadrillas representados por una persona que ellos mismos designaban como su representante que se dedicaban a prestarle servicios en cuanto a descarga se refiere en distintos camiones que llegaban a la zona industrial, lo que ellos no mantenían relación directa ni indirecta con la empresa, por lo tanto no existe una subordinación, salario ni prestación de servicio que mal pudieran demostrar por cuanto no existen elementos de convicción probatorio que conlleven a la juzgadora al reconocimiento de un derecho. Que no existen elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de algún derecho como antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni mucho menos el ticket de alimentación intereses por fideicomiso. Pide en consecuencia sea declarado sin lugar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 121 y 122: Cheques en copia simple girados a favor de dos (02) trabajadores co-demandantes de autos, JESUS PEREZ y JUAN VIVAS,
Quien decide observa que se tratan de copias de cheques a favor de los ciudadanos JESUS PEREZ y JUAN VIVAS de fecha 25 de junio de 2010 cada uno, emitidos por el GRUPO SAHECT C.A, sin embargo a los fines de determinar el objeto para lo cual fue promovida la prueba para demostrar el pago de salario como uno de los elementos que conforman la relacion laboral esta juzgadora observa: En el escrito libelar alegan los actores que devengaban un salario inicial de Bs. 959,08 y final de Bs. 1.223,89, y los cheques reflejan un monto de Bs. 945,45 a favor de JESUS PEREZ y de Bs.1.129,95 a favor de JUAN VIVAS, montos éstos que no corresponden con los salarios señalados por los actores, lo cual genera dudas, puesto que por si solos no puede atribuírseles valor probatorio como indicio, en virtud de no existir otro medio probatorio en actas, que conlleven a la convicción, que dichos cheques correspondan a salario, además de no haber quedado establecida alguna circunstancia que pueda haber sido apreciada como prestación de servicio personal de manera ininterrumpida de por lo menos dos de los mencionados actores, JESUS PEREZ y JUAN VIVAS, a favor de la empresa GRUPO SAHECT C.A. En consecuencia, mal podría esta juzgadora atribuirle a los referidos cheques valor probatorio demostrativo de una relacion laboral. Así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES: Del testigo promovido por el actor JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS: Ciudadano JAIRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.797. Quien indicó como respuestas de las preguntas del actor: dijo conocer de vista a JORGE LUIS BENITEZ, que veía cuando entraba y salía a las 12:00 del medio día de la empresa. Omissis “Que a las doce (12:00 M) ellos salían comían y regresaban”
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, respondió: Que no tiene interés en el juicio. Que lo conoce desde enero de 2009, cuando entró a la empresa. Que conoce al actor de la puerta para dentro.
De la respuesta a la pregunta formulada por la ciudadana Jueza: Omissis “Que no sabe a quien le prestaba servicio”.
Quien sentencia, luego de haber comprobado que el referido testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos en juicio, por cuanto expuso no saber a quien le prestaba servicio el actor, debe inexorablemente desestimar el mismo. Así se decide.
Del actor JESUS MANUEL PEREZ PINTO:
Del testigo PEDRO RAFAEL QUIROZ RANGEL quien expuso: Que lo conoce desde enero de 2009, donde era la empresa PDVAL.
De las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada. Que no mantiene amistad con el actor, que no tiene interés en el juicio.
De la pregunta de la ciudadana Jueza: Omissis…” Que alquilaba teléfonos al frente de la empresa, no se a quien le prestaba servicio, se que trabajaba adentro”.
Del testigo ANKAR JOSÉ VARELA titular de la cedula de identidad Nº 13.970.963. Quien indicó, que si lo conoce, por vender comida rápida y lo veía cuando salía para comprar comidas.
De la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada. Que trabajaba para PDVAL.
Luego de analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, se pudo evidenciar, en el primero no tener conocimiento de los hechos debatidos en juicio y con el segundo testigo contradicción al indicar la empresa PDVAL y luego señaló la empresa de ese momento, sin especificar cual empresa, no pudiéndose determinar elementos que conlleven a concluir la existencia del patrono en haber recibido bajo la dependencia de ésta las actividades del actor, conllevando igualmente a la conclusión de desechar las testimoniales promovidas. Así se decide.

Del actor WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA:
Del testigo JOSÉ ALBERTO CARRILLO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.746.432, expuso: Que si lo conoce de vista, que ellos siempre estaban sentados frente su casa, que vestían una franela azul, entraban a las 7.00 a.m. y salía a las 12:00 a almorzar”.
Luego de su análisis, debe igualmente desecharse, por cuanto de sus declaraciones no se pudo comprobar la prestación de servicio con la empresa Grupo Sahect S.A., pues en ningún momento hizo referencia a la prestación de servicio, siendo imposible verificar los elementos de subordinación, salario y ajenidad, elementos indispensables para determinar cuando menos la presunción laboral. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SAHECT, C.A.,


DOCUMENTALES:

Folios 127 al 300: Comprobantes de pago a los jefes de grupo o a los trabajadores eventuales.
En audiencia oral y pública el apoderado de la parte actora procedió a impugnarlas por ser copias simples y no contener firmas.
Examinadas cada una de la relacion denominada, caletas, se observa que sólo aparecen reflejados los actores JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA Y FERNANDO ANTONIO OSORIO, como relación de caletas, verificándose que la realización de la actividad de caleta ciertamente consiste en descarga de productos transportados, sin embargo, es necesario hacer acotación que las fechas reflejadas de dicha actividad, demuestran que realizaban el mismo de manera eventual u ocasional dado que se desprende un intervalo de una semana por mes, y en alguna de ellas ciertamente como cuadrillas, folios 187, en consecuencia, queda demostrado, que los actores JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA Y FERNANDO ANTONIO OSORIO, se desempeñaron para el GRUPO SAHECT C.A de manera ocasional, es decir, no continua ni ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.


Folios 327 al 354:, Copia Certificada de Contrato de Servicios de Almacenamiento de Alimentos celebrado entre PDVAL Y GRUPO SAHECT, C.A. quien juzga observa de las normativas del contrato suscritos con las demandadas que en el mismo no demuestra prestación de servicio alguna, dado que el punto controvertido estriba en la prestación ininterrumpida de los actores a favor de las demandadas. Así se decide.

DE LA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A).

DOCUMENTALES

Folios del 302 al 317 y 318 al 323: Copia Simple Registro Mercantil de la empresa del estado y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa privada GRUPO SAHECT, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de agosto de 2008 bajo el N° 67 tomo 1870-A. Quien decide verifica que por cuanto se tratan de documentos constitutivos y de las normativas por las cuales se rige PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A) con la empresa GRUPO SAHETC, C.A luego de su análisis, las mismas no aportan solución a la controversia planteada, puesto que al no haber quedado evidenciada la prestación de servicio de los actores de manera ininterrumpida para con las demandadas de autos, mal pudiera esta Juzgadora, imputar o no, consecuencias de carácter laboral, no demostradas en juicio, siendo que los efectos para que el Tribunal establezca la presunción jurídica del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente debe haber quedado establecida los elementos de una relación laboral. En consecuencia, se desestima. Así se establece.

Folios 324 al 326: GACETA OFICIAL N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, la cual contiene Decreto Presidencial N° 7.540 de adscripción de PDVAL al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. No susceptible de ser valorada por cuanto la misma se refiere a la adscripción de la empresa del estado PDVAL S.A. para el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, siendo que dichas acciones pertenecen a la Republica Bolivariana de Venezuela, punto éste no controvertido en juicio. Así se establece.

Folios 327 al 354: Copia Certificada de Contrato de Servicios de Almacenamiento de Alimentos celebrado entre PDVAL Y GRUPO SAHECT, C.A. Quien decide ratifica criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que al no quedar demostrada la prestación de servicio de los actores de manera ininterrumpida, mal pudiera establecer o imputar solidaridad, a consecuencia de relaciones de carácter laboral, no demostradas en juicio, siendo imposible aplicar los efectos de la presunción jurídica del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto previamente debe haber quedado establecida la existencia de los elementos determinantes en una relación de trabajo ininterrumpida (subordinación, salario y ajenidad) a favor de las demandadas. En consecuencia, se desestima por no aportar solución a lo planteado en juicio. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece al Cobro de Prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos: TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA, CARLOS ALBERTO SILVA, WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, WILFREDO ARTEAGA CORDERO Y FERNANDO ANTONIO OSORIO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.345.035, 16.993.469, 15.018.093, 17.889.063, 12.767.146, 14.618.807, 15.088.515 y 18.320.477, respectivamente, desprendiéndose de su escrito libelar: Que ingresaron a la empresa GRUPO SAHECT C.A en las siguientes fechas: 10-01-2009 10- 01-2009, 16-01-2009, 27-05-2009, Y 04-01-2010 a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida como ayudantes de Almacén con labores como carga y descarga de gandolas y contenedores con alimentos marca PDVAL, bajo la movilización de transporte GRUPO SAHECT C.A. Que el 08 de septiembre de 2010 fueron despedidos injustificadamente en forma verbal por el supervisor inmediato JUAN PINTO quien les dijo que trabajaban hasta ese día porque PDVAL, asumía las instalaciones de la empresa. Que tales despidos se hicieron sin haber sido calificados por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Que luego de varios intentos conciliatorios con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no se logró ningún acuerdo con los referidos patronos. Que devengaban un salario inicial de Bs. 958,08 y un salario final de Bs. 1.223,89. Que cumplían un horario de lunes a viernes de 7:00 a m a 5:00 p.m. teniendo cada uno como disfrute una hora de descanso diaria. Que reclaman: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes y bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Cesta ticket o bono de alimentación intereses por fideicomiso, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la presente demanda obedece a la cantidad de Bs. 142.173,32.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda: Niega, rechaza y contradice y se opone formalmente en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, ya que nunca ha existido ninguna relacion laboral con los actores, ya que en el registro interno y en la nomina de pago no se reflejan los nombres de ninguno de ellos. Que estos presuntos trabajadores se autodenominan caleteros que pernotaban a las afueras de la empresa en grupos o cuadrillas representados por una persona que ellos mismos designaban como su representante que se dedicaban a prestarle servicios en cuanto a descarga se refiere en distintos camiones que llegaban a la zona industrial, lo que ellos no mantenían relacion directa ni indirecta con la empresa, por lo tanto no existe una subordinación, salario ni prestación de servicio. Que no existen elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de algún derecho como antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni mucho menos el ticket de alimentación intereses por fideicomiso.

Ambas partes promovieron pruebas.

Antes de resolver el fondo de la controversia, se hace necesario pronunciamiento, con respecto a la solidaridad planteada por la parte actora, siendo que demandaron a la empresa GRUPO SAHETC C.A y a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A), y al folio 107 consta que la Jueza de Sustanciación autoriza a los representantes de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A), a retirarse de la Audiência Preliminar por considerar su exclusión de acuerdo a las clausulas del contrato suscrito por las co-demandadas.
En este sentido, quien decide, disiente de la opinión del Tribunal de origen, por cuanto al haberse instaurado la demanda de naturaleza laboral, indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, la presente acciòn es de naturaleza especial, dado el interes jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, siendo que sus efectos jurídicos son mucho mas amplios que las reglas que rigen la solidaridad del derecho comun.
Por lo tanto considera quien decide, que la presente demanda llamase la parte demandada, contratante, contratista o cualquier otra denominaciòn similar, debe respetarse los supuestos preceptuados en el articulo 94 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela, y serà en la sentencia definitiva de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso que determinen si existe o no responsabilidad de las demandadas de acuerdo a la pretensiòn de los actores.
En el presente caso, la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A), goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrase involucrado bienes o intereses del estado Venezolano, resultando evidente considerar contradicha los alegatos explanados por la parte actora sòlo en lo que respecta a la empresa descrita. Asì se decide.

Ahora bien, analizados detenidamente las pretensiones de los actores contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la co-demandada en la contestación de la demanda, corresponde a quien sentencia analizar el carácter de la relación existente o no entre los actores y las demandadas, para luego determinar si existe elementos de convicción que demuestren la procedencia o no de los conceptos demandados.
En tal sentido, se observa que los actores alegaron haber comenzado en el año 2009 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como ayudantes de Almacén como carga y descarga de gandolas y contenedores con alimentos marca PDVAL, bajo la subordinación de transporte SAHECT C.A hasta el 28 de diciembre de 2010 fecha en que fueron despedidos injustificadamente.
Por su parte, la demandada negó y rechazó los alegatos de los demandantes por cuanto los servicios personales y subordinados señalados no son ciertos, ya que nunca existió relación laboral con los presuntos trabajadores, que en la demanda pretenden atribuirse un derecho que nunca ha nacido, y que consta en control interno y nomina de pago, que los actores se autodenominaban caleteros en grupos o cuadrillas representados por una persona que ellos mismos designaban como su representante que se dedicaban a prestarle servicios en cuanto a descarga se refiere en distintos camiones que llegaban a la zona industrial, lo que ellos no mantenían relacion directa ni indirecta con la empresa, por lo tanto no existe una subordinación, salario ni prestación de servicio que mal pudieran demostrar por cuanto no existen elementos de convicción probatorio que conlleven a la juzgadora al reconocimiento de un derecho.
A los fines de resolver el conflicto planteado, y teniendo en consideración que la empresa demandada negó los servicios personales y subordinados señalados por los actores, por considerar que nunca existió relación laboral con los presuntos trabajadores; quien sentencia hace necesario resaltar, la carga probatoria, de las partes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que la primera parte del precepto corresponde a quien afirme los hechos que se configura la pretensión, es decir, al actor, o a quien contradiga o afirme como fundamento de su defensa, esto es, el demandado.
Descifrada la carga probatoria, quien sentencia verifica que la parte actora consta de un litis consorcio activo, y de manera que la norma citada hace nacer en principio, en cabeza de los actores la carga de demostrar la prestación de servicio, para luego atribuirle la presunción o no establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, corresponde analizar los medios probatorios de la parte actora, ciudadanos TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA, CARLOS ALBERTO SILVA, WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, WILFREDO ARTEAGA CORDERO Y FERNANDO ANTONIO OSORIO LEON, quienes luego de analizadas las pruebas, se llegó a la conclusión que no aportaron al proceso medios probatorios que conlleven a concluir la prestación de servicio efectiva a favor, de las demandadas de autos, pues de las narraciones de los testigos promovidos, por los actores: JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO y WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, observó quien juzga que las versiones de cada uno de ellos no conllevaron a la demostración de los hechos alegados en el libelo, en razón que de sus dichos, no se pudo determinar para quienes laboraban, así como tampoco, si percibían o no un salario, bajo las ordenes de quien laboraban y mucho menos horario y jornada señaladas en el libelo de demanda, pues del análisis tanto de las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, como de las respuestas breves dadas, se comprobó que los testigos no tienen conocimiento de los hechos debatidos en juicio, dado que el Actor JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, trajo a juicio al testigo JAIRO JOSE PEREZ PEREZ, quien señaló no saber a quien le prestaba servicio el demandante, y el actor JESUS MANUEL PEREZ PINTO, aportó al juicio los testigos: PEDRO RAFAEL QUIROZ RANGEL y ANKAR JOSE VARELA, quienes demostraron igualmente no tener conocimiento de los hechos debatidos en la presente demanda, por cuanto el primero manifestó no saber a quien le prestaba servicio el referido actor y el segundo expuso que laboraba para PDVAL, existiendo evidente contradicción lo cual conllevó a desechar las declaraciones rendidas, y el actor WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, trajo a juicio al testigo JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA, quien señaló de manera genérica “ellos”, no detallando a quien se refería, dado que fue promovido para atestiguar a favor de un solo actor, señalando que se encontraban sentados frente a su casa, sin hacer más especificaciones, conllevando igualmente a desestimar las declaraciones rendidas por éste último testigo; aunado al hecho que no mencionaron a la empresa Grupo Sahect S.A. por consiguiente debe desecharse los referidos testigos que rindieron declaraciones, siendo imposible verificar los elementos de subordinación, salario y ajenidad, elementos indispensables para determinar cuando menos la presunción laboral.
Con relación a los actores JESUS MANUEL PEREZ PINTO, y JUAN DANYS VIVAS SILVA, en los folios 121 y 122, consta copias de cheques a favor de los ciudadanos JESUS PEREZ y JUAN VIVAS de fecha 25 de junio de 2010 cada uno, emitidos por el GRUPO SAHECT C.A, quienes lo promovieron a los fines de determinar el pago de salario, esta juzgadora observó que en el escrito libelar alegan los dos referidos actores haber devengado un salario inicial de Bs. 959,08 y final de Bs. 1.223,89, y los cheques reflejan un monto de Bs. 945,45 a favor de JESUS PEREZ y de Bs.1.129,95 a favor de JUAN VIVAS, montos éstos que no corresponden con los salarios señalados en el libelo, lo cual genera dudas, puesto que por si solos no puede atribuírseles valor probatorio como indicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no existir otro medio probatorio aportado por la parte actora, que pudiesen conllevar a la convicción, que dichos cheques correspondan a salario, pues del análisis de los testigos traído por el actor JESUS MANUEL PEREZ PINTO, ciudadanos PEDRO RAFAEL QUIROZ RANGEL y ANKAR JOSE VARELA, demostraron no tener conocimiento de los hechos debatidos en la presente demanda, circunstancia ésta, que impide que dicha copia pueda ser apreciada como producto de una prestación de servicio personal de manera ininterrumpida a favor de la empresa GRUPO SAHECT C.A., dado que ésta última, negó los servicios personales y subordinados señalados por los actores.

Con respecto a lo aludido por la demandada de autos en relación al trabajo eventual u ocasional, ha establecido la doctrina jurisprudencial, que una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores.
Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, ésta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, como en efecto, la define el artículo 115 ejusdem: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. El resaltado del Tribunal.
No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.
Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional por un lado, lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, y por el otro, de obtener el pago de conceptos generados así como de la estabilidad misma, en virtud de lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser trabajadores permanentes es decir, menos de tres meses de servicio.
Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, y tomando en consideración que la demandada estableció en el escrito de pruebas en aportar documentales donde demuestre la categoría de eventuales u ocasionales; y siendo que la demandada de autos GRUPO SAHECT C.A. aportó a los folios 127 al 300, comprobantes de pago a los jefes de grupo o a los trabajadores eventuales, del cual la empresa demandada señaló dichos pagos conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de examinadas cada una de la relación denominada caletas, se observó, que aparecen reflejados los actores JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA Y FERNANDO ANTONIO OSORIO, como relación de caletas, verificándose que la realización de la actividad de caleta ciertamente consiste en descarga de productos transportados.
En el presente caso, es necesario hacer acotación que las fechas reflejadas de dicha actividad, demuestran que la realizaban ciertamente de manera eventual u ocasional dado que se desprende un intervalo de una semana por mes, y en alguna de ellas como cuadrillas, folios 178, 179, 180, 183 Y 187, en consecuencia, queda demostrado, que los referidos actores JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA Y FERNANDO ANTONIO OSORIO, se desempeñaron para el GRUPO SAHECT C.A de manera ocasional u eventual, es decir, no continua ni ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
De la valoración anterior, quien juzga observa que la empresa GRUPO SAHECT C.A, a través de la pruebas documentales logró demostrar que la relación que mantuvo con los demandantes antes descritos era única y exclusivamente ocasional lo que se pudo determinar desde los folios 127 al 300, relacionados con recibos de operaciones logísticas y seguridad pago a los jefes de grupo y trabajadores eventuales mediante los cuales se refleja un costo por cada actividad, es decir, los trabajadores eventuales recibían un monto por la labor ejecutada que no corresponde a un salario fijo, que por máximas de experiencias debe ser pagado de acuerdo a la forma eventual según la actividad, y no continua ni permanente, es decir, logró demostrar las condiciones de la labor ejercida por los actores allí reflejados, así como la actividades ejecutadas por el accionado en el desarrollo de su negocio, que determina lo eventual u ocasional definido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por todas las consideraciones expuestas esta juzgadora declara improcedente la presente demanda contra el GRUPO SAHECT C.A y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S. A PDVAL S. A

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, JORGE LUIS BENITEZ VILLEGAS, JESUS MANUEL PEREZ PINTO, JUAN DANYS VIVAS SILVA, CARLOS ALBERTO SILVA, WASNER JOSE GONZALEZ GOUVEIA, WILFREDO ARTEAGA CORDERO Y FERNANDO ANTONIO OSORIO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.345.035, 16.993.469, 15.018.093, 17.889.063, 12.767.146, 14.618.807, 15.088.515 y 18.320.477, respectivamente, contra las empresas GRUPO SAHECT, C.A y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL S.A.).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de julio del año 2012 y publicada a las cuatro y veinte minutos de la tarde ( 4:20 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA.

Abg. SCARLETH MENDOZA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20.pm.)

LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETH MENDOZA



DLS/SM.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000225