REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HH02-X-2012-000012
PARTE RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS BARRANCO LA GRUTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente; en representación de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0050-2012, de fecha 17/04/2012, expediente Administrativo N° 055-2011-01-00263 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita Medida cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0050/2012; de fecha 17 de Abril de 2012, EXPEDIENTE: 055-2011-01-00263, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano, FABIAN DE JESUS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.325.376 por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud que hace a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que ha existido una clara presunción el Buen Derecho, con la decisión contendida en la Providencia recurrida, al desconocer el Debido Proceso, el derecho a la defensa y seguridad Jurídica consagrado en el Derecho Positivo vigente, además de usurpar funciones, fundamentado sus argumentos en la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00570, de fecha 10 de marzo de 2005. Que con respecto al Periculum In Mora (La necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables), existe el grave daño que ocasiona a su representada esa Providencia inconstitucional e ilegal, negatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que ordena la reinserción en su puesto de trabajo de un extrabajador, que por razones de orden económicas y en función del mejor desempeño de la empresa y salvaguardar la permanencia en sus puestos de trabajo de más de 200 trabajadores, sin tomar en cuenta que en el mejor proceder le fueron calculadas sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley y a la Contratación Colectiva, con un bono adicional a sus prestaciones sociales. Que en caso de no ejecutar el irrito mandamiento de la Inspectoría del Trabajo, podría ser sancionada (la empresa), al poderle suspender la Solvencia Laboral que otorga la Inspectoría del Trabajo, obstaculizando en forma grave sus actividades de importación de materias primas indispensables para al elaboración de sus productos, lo cual podría paralizar los procesos de producción de la planta, afectando no solo a Veyance Technologies de Venezuela, C.A., sino también a sus trabajadores, clientes, usuarios y compradores de los productos que produce, entre ellos Petróleos de Venezuela, C.A. Las Industrias Básicas de Guayana y otras. Que se solicita la medida para evitar que la Providencia Administrativa cause mayor daño a la empresa, a terceros, otros trabajadores, compradores de productos y el mismo Estado Venezolano. Que motivado a las resultas de al Providencia cuestionada, el ciudadano Inspector de Trabajadores procedió abrirle a sus representada un sediente Procedimiento Sancionatorio, que amenaza hasta con privativa de libertad a los directivos de la empresa tal como consta en Cartel de Notificación, Expediente Nº 055-2012-06-00130. Que solicita que la ciudadana Juez ordene, como Medida Cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad como acto administrativo de efectos particulares demandan, por cuanto su ejecución, generaría daños de extrema gravedad, los cuales serían de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva. El Amparo Cautelar que solicitan tiene cono finalidad impedir que ella tenga aplicación retroactiva lo cual seria una violación al principio de Irretroactividad de las nuevas disposiciones establecidas en el articulo 24 Constitucional, en concordancia con el articulo 9 del Código de procedimiento Civil que impone la obligación de respectar ala validez de los hechos anteriores, por lo cual al Ley Sustantiva y la Ley Procesal anterior, se mantienen en plena vigencia para los actos cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía. Que, de la misma manera, la interpretación que de ellos se haga, debe correr la misma suerte. Que consideran que se han cumplido todos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar. Que solicitan se decrete la Medica Cautelar Innominada ordenando la suspensión inmediata de los efectos del Acto Administrativo contenido en la citada Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 13 de Abril de 2012, Nº 0050-2012.

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los Recursos de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia: “De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide”. El resaltado y cursiva del Tribunal.

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos. Previo cumplimiento a las respectivas notificaciones ordenadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0050/2012; EXPEDIENTE: 055-2011-01-00263, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano FABIAN DE JESUS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.325.376; por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrilla y resaltado propio del Tribunal)
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0050-2012 del expediente: 055-2011-01-00263, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
La parte recurrente quien a su vez solicita la medida cautelar, manifiesta en su escrito, que dicha providencia viola lo establecido mediante acuerdo suscrito con el Sindicato en virtud del Procedimiento Conciliatorio de reducción de personal por razones de orden económico, aseverando a su vez, que en función de ello, para el mejor desempeño de la empresa y salvaguardar la permanencia en sus puestos de trabajo de más de 200 trabajadores, tratándose tanto el acto conciliatorio por reducción de personal como el acto mismo de la providencia administrativa, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador FABIAN DE JESUS PUERTA, plenamente identificado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y dada las consecuencias jurídicas reguladas por dicha Ley, se dio la posibilidad de realizar reducción de personal por circunstancias de orden económico de la empresa. Que existe una clara presunción del buen derecho, con la decisión contenida en la Inspectorìa del Trabajo, contenida en la providencia Nº 0050-2012 de fecha 17 de abril del 2012, donde desconoce la Inspectorìa el debido proceso y el derecho a la defensa y seguridad jurídica consagrado en el derecho positivo vigente.
Aduce el recurrente, que con respecto al periculum in mora existe la presunción del grave daño que ocasiona a su representada esa providencia por inconstitucional e ilegal, puesto que ordena la reinserción a su puesto de trabajo a un ex trabajador que por razones de orden económico y en función al mejor desempeño de la empresa y salvaguardar la permanencia de sus puestos de trabajo de mas de 200 trabajadores.
Por lo que esta Juzgadora, a los fines de decidir, una vez analizados los extremos expuestos por el Apoderado Judicial de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES, y en orientación en los principios constitucionales de accesibilidad, idoneidad y celeridad establecidos en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el accionante ha manifestado que la decisión del Inspector del Trabajo generaría daños de extrema gravedad en la que pueden verse involucrados un grupo de trabajadores, solicitando dicha suspensión, a los fines de salvaguardarles sus puestos de trabajo, al existir un procedimiento de reducción de personal, por motivos económicos, quien sentencia, tomando en consideración los particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, verifica, que su confirmación consiste en la existencia o apariencia del buen derecho, pues al acordarse la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el del asunto planteado, debiendo indagarse sobre la existencia del derecho que se reclama, constatándose efectivamente, copias certificadas en el asunto principal, folios 21 al 147, en la que se desprende de dichos recaudos como accionada a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. quedando demostrado el interés o confirmación de la existencia del buen derecho, y siendo que ha sido criterio jurisprudencial que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la Jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo de nulidad, a cualquiera de las partes, y el periculum in mora, igualmente ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina jurisprudencial, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio bien por los hechos del demandado durante éste tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y siendo que en el presente asunto, la parte recurrente que solicita la medida cautelar, ha señalado que se encuentra en riesgo más de 200 trabajadores, dado que la providencia administrativa, declaró nulo otro procedimiento existente de reducción de personal solicitando a su vez los antecedentes de los expedientes administrativos números: 055-2011-01-00263 y 055-2011-01-00006, por lo que ésta juzgadora, en atención a lo expuesto por los abogados de la recurrente en la que podría verse afectada no solamente las actividades de la empresa, sino un conjunto de trabajadores que prestan servicio a dicha organización, en la que han señalado que existe gran dificultad en la recuperación de los daños, por lo que existiendo presencia de copia certificada del expediente 055-2011-01-00263; quien sentencia, considera prudente suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0050/2012; EXPEDIENTE: 055-2011-01-00263, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad y así comprobar los extremos planteados por los Apoderados Judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., circunstancias éstas que deben ser verificadas en el asunto principal Nº HP01-N-2012-000009 y que se relaciona de manera directa con el acto administrativo de efectos particulares a favor del ciudadano FABIAN DE JESUS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.325.376. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0050-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró con lugar el reenganche del trabajador FABIAN DE JESUS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.325.376, así como el pago de salarios caídos; mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2012 y publicada a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.

LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETH MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETH MENDOZA
DMLS/sm/ef.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2012-000012