REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Accionante: María Ernestina Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.022.333, actualmente domiciliada en Caricuao, parroquia Caricuao, Distrito Capital.-
Apoderada judicial: Cruz Figueroa de Valero, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.051 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-
Expediente Nº 1475.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre del año 1994, suscrita por la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, ambas plenamente identificadas en actas, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 1994. En la misma fecha, se admitió la presente pretensión por el procedimiento ordinario.
La acción fue tramitada por el procedimiento de Ley correspondiente, siendo notificada la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha ocho (08) de diciembre del año 1994, dejando constancia de ello el Alguacil de este despacho en su exposición del día doce (12) de diciembre del mismo año.
Cumplidos con todos y cada uno de los trámites tendientes a la notificación, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1995, comparece la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, en su carácter de actas y consignó el ejemplar del Cartel de Notificación librado en la presente causa, reanudándose la misma por el procedimiento de ley correspondiente, dictándose en fecha tres (03) de marzo del año 1995, sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS y ordenando oficiar de su contenido a las autoridades competentes.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo del año 2011, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los fines de que informara sobre el domicilio de la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, librándose el respectivo oficio.
En fecha siete (07) de julio de 2011, se recibió oficio Nº RIIE-10501-595, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha doce (12) de julio del año 2011, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que manifestara si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha tres (03) de marzo del año 1995, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta notificación
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil temporal de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado en virtud de que fue imposible la notificación de la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS.-
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2012, se acordó oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, a fin de que informaran acerca del último domicilio que registrara en sus archivos la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, librándose el respectivo oficio.-
El día veintisiete (27) de marzo del año 2012, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/0/Nº 0181/2012, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, informando sobre lo solicitado según oficio de fecha 20 de marzo de 2012, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2012, el Tribunal acordó nuevamente la notificación de la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que manifestara si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha tres (03) de Marzo del año 1995, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta notificación
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, fue entregada en su domicilio y recibida por el ciudadano PAUL PEÑA.-
Agotada la notificación personal de la parte interesada, a fin de que manifestará su interés en la ejecución de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo del año 1995, de conformidad con las formalidades exigidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 eiusdem y se reanudó la causa al estado en que se encuentra.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico y conforme lo que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil, se observa que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, en el presente caso se constata que en fecha en tres (03) de marzo del año 1995, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declaró CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA RÍOS, en consecuencia, se ORDENÓ oficiar al ciudadano Prefecto del municipio autónomo Tinaco y al ciudadano Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinadas así: Donde dice “CAYETANA RUÍZ” que es incorrecto, debe decir y leerse: “CAYETANA RÍOS” que es el correcto nombre de su madre; asimismo, notificar mediante oficio de la mencionada sentencia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), con sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación del solicitante, no ha comparecido por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial por ante éste Órgano Jurisdiccional, a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Asimismo, establece el artículo 504 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación”.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial número 39.264, de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, en plena vigencia desde el día (15) de marzo del año 2010, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Única, establece el carácter de orden público de las normas contenidas en ella, conforme a su artículo 4, teniendo dicha ley entre su finalidades “Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas” (ordinal 2 del artículo 2 ídem), ordenando dicho texto que toda rectificación e inserción de actas del estado civil, debe ser inscritas en el Registro Civil (ordinal 13 del artículo 3 íbidem), todo ello en virtud del principio de primacía de los datos contenidos en el mismo, los cuales constituyen plena prueba del estado civil de las personas (artículo 12 eiusdem), pues, las actas del estado civil se equiparan a documentos públicos o auténticos (artículo 77 de la ley), siendo un deber de los órganos jurisdiccionales que modifiquen o supriman el contenidos de dichas actas (artículo 50 ídem), el de notificar al Registro Civil correspondiente, tal como lo precisa el artículo 152 de la ley especial, que precisa:
“Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original” (Negrillas y subrayado).

Así las cosas, del análisis legal de las indicadas normas especiales en materia de registro civil, se concluye, que al haber sido notificado el solicitante para que manifestara su interés en la ejecución de la sentencia, sin que de forma expresa hubiese hecho hasta la presente fecha y demostrado intención de ejecutar dicho acto, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina pública de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la rectificación realizada en la indicada acta, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Registro Civil y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil, en este caso, nombre y filiación. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertirían en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido mediante el fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido la petición de rectificación de partida tramitada ante esta instancia judicial, su función resolutiva a través de la modificación del contenido del acta, por lo que, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de nacimiento del solicitante, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, ya que con tal nota, la sentencia que ORDENÓ oficiar al Registro Civil del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en las Partidas de Nacimientos previamente determinadas así: Donde dice “CAYETANA RUÍZ” que es incorrecto, debe decir y leerse: “CAYETANA RÍOS” que es el correcto nombre de su madre, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, relativas al Registro Civil, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad del accionante y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la EJECUCIÓN de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del año 1995, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARIA ERNESTINA RIOS, y en consecuencia, se ORDENÓ oficiar al Registro Civil del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice “CAYETANA RUÍZ” que es incorrecto, debe decir y leerse: “CAYETANA RÍOS”, a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia y del presente fallo, para que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.-
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.-
Expediente Nº 1475.-
AECC/NALL/wcp.-