REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.578.900, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: RICARDO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.805.460, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado bajo) el número 57.953, de éste domicilio.-

Demandada: CRUZ MARTINA LÓPEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.416, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ y LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.325.804 y V-14.900.721 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 122.313 y 128.236 en su orden.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inepta acumulación de pretensiones).
Expediente Nº 5513.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha tres (3) de mayo del año 2012, presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, asistido por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, contra la ciudadana CRUZ MARTINA LÓPEZ OSTOS, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha ocho (8) de mayo de 2012.
En fecha diez (10) de mayo del año 2012, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
El día quince (15) de mayo del año 2012, compareció el ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, y le confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho RICARDO TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha treinta (30) de mayo del año 2012, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica a los folios veintiséis y veintisiete (FF.26-27) de las actas.
En fecha nueve (9) de julio del año 2012, comparecieron los abogados ANGEL EDUARDO GALÍNDEZ ARRAÍZ y LUÍS ENRIQUE RÓDRIGUEZ GALÍNDEZ, en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación de cuestiones previas, bajo los siguientes términos:
“Omissis… Ahora bien para emitir pronunciamiento acerca de la contestación de la presente demanda, estima necesario esta defensa hacer las siguientes consideraciones PRIMERO: La Ley adjetiva civil, consagra como principio general la posibilidad de que en un mismo libelo pueda la parte actora acumular varias pretensiones. En efecto, el articulo 77 del Código de procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. “ Sin embargo, tal acumulación se encuentra regulada en el artículo 78 ibidem(sic), que prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en una demanda cuando se dan los supuestos siguientes: 1) Que las pretensiones se excluyan mutuamente. 2) Que sean contrarias entre sí. 3) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. 4) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles. De modo que, toda acumulación de pretensiones que se realice en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento de la norma citada ut supra(sic), configura sin duda alguna lo que en doctrina se conoce como “INEPTA ACUMULACIÓN”.
Por otra parte, la norma contenida en la parte in fine del artículo 78 del mencionado Código consagra la posibilidad de que pueda el demandante acumular pretensiones incompatibles solo para ser resueltas una como subsidiaria de otra: Así establece:.. “podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”. En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 00364, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2004, ha indicado que la acumulación de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles. SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito liberar que la parte actora pretende el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta o promesas bilateral y Pago de daños y perjuicios lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble de marras; y por otro lado, pretende en razón del incumplimiento de LA PROMITENTE (demandada) el cobro de la cláusula penal prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con la Resolución del Contrato de marras, previsto en los artículos del Código Civil atinentes a las obligaciones con la cláusula penal……omissis…”
“Artículo 1.257
Omissis…
Artículo 1.258
Omissis…
Artículo 1.259”
“Omissis…En la CLAUSULA QUINTA del “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” establece lo siguiente: “ Es convenio expreso entre partes, y así lo admiten y convienen, que la cantidad entrega, no devengará interés alguno, mientas permanezca en poder de “EL PROPIETARIO” ya que la misma, se entrega a título de garantía de cumplimiento de la negociación definitiva de compra-venta, e igualmente se conviene en que, para el caso de que la negociación en la definitiva aquí pautada no realice conforme a lo pautado en la presente convención no se establecerán y que las causas de tal incumplimiento sean imputables a “EL PROPIETARIO” este dará derecho a “LA PROMITENTE” a una indemnización equivalente a la totalidad entregada, es decir, CINCUENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 50.000.00). Igualmente es convenio por las partes que, si el incumplimiento de esta convención que impida el otorgamiento del documento definitivo de venta sean causas imputables a “LA PROMITENTE” el “EL PROPIETARIA” (sic) tendrá derecho a una indemnización equivalente al CINCUENTA PROCIENTO (50%) de la cantidad ya pagada, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios y en virtud de su incumplimiento. En caso de que la cantidad de dinero a ser entrega se realice con cheque y estos llegaren a ser devueltos por la entidad bancaria que corresponda por una causa imputable a “LA PROMITENTE” adicional esta perderá el VEINTE POR CIENTO 20% del monto del cheque devuelto”.
“Dada las condiciones que anteceden, esta defensa observa que las pretensiones de cumplimiento y pago de daños y perjuicios, se deducen simultáneamente, no obstante, en vista de la naturaleza excluyente de estas, es obvió que ellas no pueden acumularse en una misma demanda, esto es, no pueden intentarse conjuntamente. La propia ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo en el caso de autos, no fue alegados un simple retardo en el cumplimiento sino la inejecución de la obligación, por lo que no le es aplicable la excepción legal. De conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Sin embargo, esto es lo ocurrido en este caso concreto pues, consta del libelo que la parte actora acumulo dos pretensiones que se excluyan entre sí. TERCERO: Aplicando las consideraciones precedentes a la presente demanda, esta defensa concluye que las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda, a saber: Contrato de Opción de compra venta o promesa bilateral y el pago de daños y perjuicios, de la manera como fueron planteadas redundan en una incompatibilidad, por cuanto las mismas no pueden analizarse en conjunto, ni su tramitación puede ser realizada en una sola pretensión al tratarse de pretensiones autónomas que persiguen fines distintos, tienen objetos distintos. Tampoco, pudiera una sola decisión comprenderla a todas pues no es posible que mediante la sentencia que decida el Contrato de Opción de Compra venta o promesa Bilateral y se decida el pago de daños y perjuicios que pretende la parte actora, por las consecuencias jurídicas que emanan de las mismas. En apoyo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el caso referido a la acumulación de pretensiones, EN SENTENCIA Nº 1802, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004, acotó lo siguiente: De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; aparte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un solo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica a la resolución del mismo. De modo que, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en la parte infine del articulo 78 del Código de procedimiento Civil, es decir, acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda, pero para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, ciertamente se está ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, tal como lo alego la parte demandada. Razón por la cual esta defensa acogiéndose al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA ANTES CITADA, que estableció que la declaratoria de inadmisibilidad por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa. En consecuencia solicitamos de este digno Tribunal se pronuncie de forma inmediata y declare inadmisible la presente demanda por considerarse una debida acumulación de retensiones, y en virtud de ello nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente caso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 341 y 211 del Código de procedimiento Civil…omissis”.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, este juzgado difirió el pronunciamiento acerca de la pretensión de los apoderados judiciales de la parte demandada, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir: sobre la Inadmisibilidad de la acción por inepta acumulacion.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de lo planteado por la parte demandada en su escrito de fecha nueve (9) de julio del año 2012, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, solicitando se declare la Inadmisibilidad de la presente pretensión en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones, al demandar cumplimiento de contrato y pago de la cláusula penal, observa este jurisdicente que nuestra normativa sustantiva vigente establece en el Código Civil venezolano que:
“Artículo 1257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

“Artículo 1258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.
“El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.

“Artículo 1259. El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.

“Artículo 1.260° La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación principal se haya ejecutado en parte” (Negrillas y subrayado de esta instancia).


Como complemento de lo anterior, debe precisarse que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocando sino por voluntad de ambas partes, visto el carácter de bilateralidad del mismo o las causas establecidas por la ley; dichos contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo pactado y las consecuencias derivadas del mismo, conforme a los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, reiterando que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, según el artículo 1264 de la norma sustantiva civil. Así se reitera.-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece respecto a la acumulación en su artículo 77 que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; precisando por contrario en lo tocante a la inepta acumulación que:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Igualmente, en lo tocante a las cuestiones previas planteadas por la parte demandante y en especial, en referencia a la inepta acumulación contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Ora, observa este jurisdicente que la parte demandada mediante sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron la Inepta acumulación de pretensiones, no como cuestión previa, sino causal de Inadmisiblidad, solicitando expresamente pronunciamiento “de forma inmediata” (F.33), razón por la cual, procede este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la defensa de Inepta Acumulación y su carácter de orden público, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en su fallo número 258 de fecha veinte (20) de junio del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente núemro 2010-0400 (Caso: Yván Mujica Gonzalez contra Centro Agrario Montañas Verdes), haciendo suyo el criterio anteriormente establecido por la Sala Constitucional de ese máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, precisó:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
“El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)”.

“En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido)”.

Así las cosas, tal como lo precisa la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la inepta acumulación, en este caso de pretensiones, es una causal de Inadmisibilidad de Orden Público que puede ser alegada en cualquier grado o instancia de cognición, por tanto, al evidenciarse del petitorio de esta causa que el actor pretende el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en fecha seis (6) de octubre del 2010 con la demandada, más el cumplimiento de la cláusula Quinta que establece una sanción o cláusula penal en caso de incumplimiento, el cual no fue establecido por el mero retardo o mora (F.4 vuelto), sino específicamente como resarcimiento por la no celebración del contrato (F. 9), tal petitorio es contrario a lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, por lo que, en el caso de marras deberá declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda, conforme lo precisa el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Se indica que por cuanto dicho vicio de orden público fue delatado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y se limita únicamente a tal declaratoria de mero derecho, no se trabo la litis ni se toco el fondo con el presente pronunciamiento. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda que por Cumplimento de Contrato intentase el ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES CASTILLO en contra de la ciudadana CRUZ MARTINA LÓPEZ OSTOS, todos debidamente identificados en actas, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no haber sido vencida definitivamente la parte en el presente proceso, por interpretación en contrario del 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NURIS AURORA LOZADA LARA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NURIS AURORA LOZADA LARA.

Expediente Nº 5513.-
AECC/NaLl/lilisbeth león.-