REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 12 de julio de 2012.
202º y 153º

-I-
Identificación de las partes y de la Causa

SOLICITANTE: TORRES NAVAS, OMAIRA ISABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.498, domiciliada en la población de Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON FIDEL BORGUES RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 11.198.
-II-
Antecedentes

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por la ciudadana TORRES NAVAS, OMAIRA ISABEL, debidamente asistida por el abogado SIMON FIDEL BORGUES RODRIGUES, supra identificados, donde solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Alega la solicitante, que fue cambiado la letra de su segundo nombre “YSABEL” en vez de “ISABEL” y la ultima letra de su primer apellido “TORREZ” en vez de “TORRES” que es lo real y lo verdaderamente correcto.
-III-
Motivación

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

Para una mayor ilustración, considera este Juzgador prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:

“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Asimismo se hace necesario traer el contenido del capitulo X de las rectificaciones, inserciones, notas marginales, reconstrucción de actas y certificaciones, Artículo 144, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:
…Omissis…

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”



“…Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

Artículo 144, de las rectificaciones de actas
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

Así mismo en su Artículo 145, de la rectificación en sede administrativa.

“la rectificación de las actas en sede administrativa precederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”

Articulo 148: Procedimiento en sede Administrativa.

“la solicitud de rectificación del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de las actas, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el lapso de diez días háblales. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las exenciones establecidas en la presente ley.”

De los artículos transcritos se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
Finalmente se advierte al Juez Temporal José Alfonso Ochoa C., a cargo del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que erró al determinar que el caso “corresponde a la jurisdicción administrativa”, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública. Así se declara….”

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a este sentenciador afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.



-IV-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por OMAIRA ISABEL TORRES NAVAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Asimismo se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En esta misma fecha, siendo las DOS de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró esta decisión.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. Nº 11.198
JEMG/HMCM/Doralys