REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 12 de julio de 2012.
Años: 202º y 153º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

PARTE ACTORA: RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.074.557 y domiciliado en la Calle Principal Los Jardines II, Sector Jhonny Yánez, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LIGIA DEL S. FLORES BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.288

PARTE DEMANDADA: ELVIRA GUARATE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° .9.536.613 y de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO, CAUSALES 2ª y 3ª.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 06/02/12, intentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.429 y de este domicilio, contra la ciudadana ELVIRA GUARATE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.613 y de este domicilio (F. 01 - 04), el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10/02/12, ordenando la citación de la demandada y del Ministerio Público, a los fines del primer acto reconciliatorio (Folio 07 - 08). En fecha 27/02/12 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 4ª del Ministerio Público (F 12 - 13). En fecha 12/03/12 el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de Citación firmado por la parte demandada (F. 14 - 15). En fecha 27/04/2012, siendo la oportunidad para ello, se anuncio el Primer Acto Conciliatorio del juicio, al cual no compareció la parte demandante ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA ni la parte demandada, sólo compareció la representación del Ministerio Público Abogada NANCY SARY BECERRA RIVERA en su carácter de Fiscal Cuarta con competencia en materia de familia, por lo que el tribunal declaró desierto dicho acto. En el mismo acto la representación fiscal solicitó la extinción del procedimiento de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto hizo acto de presencia la profesional del derecho LIGIA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.074.557, quien informó de manera verbal que su asistido ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA, titular de la cedula de identidad V-3.074.557, se vio imposibilitado de asistir al primer acto conciliatorio por razones de salud.

En fecha 30/04/12 la parte actora consigno escrito, asistido de abogado, mediante el cual manifestó al tribunal la imposibilidad de presentarse al primer acto Conciliatorio fijado, por razones de salud, consignando Certificación Medica emitida por el profesional de la Medicina OSCAR ARTEAGA, de fecha 27/04/12 quien le diagnostico HIPOTENSION ARTERIAL. Asimismo Solicitó nueva oportunidad para el primer acto reconciliatorio, invocando lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de Venezuela.

En fecha 08/05/12, visto el escrito consignado por la parte actora y visto que la parte demandada no dio respuesta a tales argumentos y petición, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de dilucidar la incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio (F. 22).

En fecha 22/05/12 la parte actora consigno escrito de promoción de Pruebas que justifican la incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio motivando las causas de fuerza mayor y anexos que certifican y corroboran su situación crónica de salud; el mismo fue providenciado seguidamente por el Tribunal (F. 23 - 30).

En fecha 31/05/12 el tribunal dictó auto mediante el cual por error no imputable a las partes, se omitió pronunciamiento alguno respecto a la documental emitida por el Dr. OSCAR E. ARTEAGA, Medico Cirujano, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1796, en el auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/12, ordenando notificar al mencionado profesional de la medicina, para que éste compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente de que constara en autos su notificación, a fin de que ratificara y ampliara el contenido de la constancia emitida; simultáneamente, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la entrega de Boleta de Notificación al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes (F. 33).

En fecha 14/06/12 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación del ciudadano OSCAR E. ARTEAGA (F. 35).

En fecha 19/06/12 siendo la oportunidad procesal para que el Dr. OSCAR E. ARTEAGA, Medico Cirujano ratificara la prueba documental promovida por la parte actora, quien a las preguntas formuladas por la parte promoverte afirmó que el ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA asistió en horas de la mañana al centro hospitalario Dr. Egor Nucette el día 27 de abril de 2012 presentando sudoración fría, palidez cutáneo, mucosa, debilitamiento generalizado, hipotensión arterial de 80/40 ml de mercurio; que se le indicó tratamiento con solución ringer lactato de 500 CC y se dejo en observación en posición tren del embur; igualmente arguyó que dicha sintomatología persistió, y en tal virtud, hubo de repetir el tratamiento por dos horas y se dejo en observación por dos horas mas, y habiéndose observado su mejoría, se indico tratamiento ambulatorio y reposo medico por ese día.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

- III -
ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del juicio debe aperturarse una articulación probatoria para demostrar algún hecho que tal como se suscitó en el presente caso, paraliza el trámite de la causa, y es hasta que se aclare la situación opuesta durante el juicio a través de la respectiva articulación, cuando se determinará como al efecto se llevará a cabo en el presente fallo, si la incomparecencia del ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA al primer acto conciliatorio en el juicio de Divorcio sustanciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 756 eiusdem, fue justificada, lo que a todas luces permitiría a este Despacho fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2008 expediente N° 2008-000142, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieran hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen...”


En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora con las pruebas aportadas llevó al convencimiento de este Juzgador que fue justificada su incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la demanda ya que la misma tuvo que haber sido realizada en fecha 27 de Abril de 2012, y siendo que la parte actora presentó constancia medica que riela al folio 21, siendo ratificada en la articulación probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil . Así se establece.

En consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar Procedente la justificación de falta de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la parte accionante, por lo que así será declarado en la dispositiva de este fallo, y Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 consagra que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y con fundamento en el articulo 49 Ejusdem, que hace referencia al debido proceso, y como consecuencia de lo expuesto en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas y en virtud de la incidencia que se produjo con motivo a la inasistencia del ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la ciudadana LIGIA DEL S. FLORES BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.288, al Primer Acto Conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana ELVIRA GUARATE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° .9.536.613, este jurisdiccente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la parte accionante, ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA. SEGUNDO: Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.




El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.




La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS.



En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS.






Exp. Nº 11.169
JEMG/HMCM