REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE JULIO DE 2012.
202° y 153°


CAUSA Nº 1E-371-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09F05-0037-10

AUTO FUNDADO DE CESE DE LA
MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy viernes (13) de julio de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, se subsana el acta de la audiencia que corre inserta en el folio 110 al 112 de la pieza III, en la cual tiene por error material dos fechas, siendo la correcta para el día de hoy, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. INMACULADA FONSECA, procede abocarse a la causa, la Secretaria ABG. NIRKA PIÑA, y el alguacil de sala ALEXIS VARGAS, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, DE CESACIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA a quien se les sigue proceso por el Delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO, contemplada en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien deberá cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTE EN: 1) Continuar trabajando, y consignar ante el Tribunal constancia de trabajo , por lo menos una. 2) Prohibición de acercamiento a la víctima, y de no agredirla física o verbalmente. 3) No incurrir en la comisión de otro hecho punible y 4) asistir a terapia Psicológica. Decretada por el Juez sancionador, contemplada dicha sanción en el articulo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. YORLENY CARMONA, la Defensora Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, la comparecencia de la victima IDENTIDAD OMITIDA, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se declara abierto el acto, se procede a dar lectura al precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de los derechos y deberes del adolescente, concatenado con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: IDENTIDAD OMITIDA quien expone: No el no se me ha acercado mas, no he tenido ningún tipo de problemas con el…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifestó, lo siguiente: Por cuanto de las actuaciones se deprede que el cumplimiento cabal por parte del joven adulto por las condiciones impuesta por este tribunal en cuanto a las medidas de reglas de conducta, y en tal sentido consta informe psicológico, plan individual, constancias de trabajo debidamente consignadas con antelación, igualmente ante lo manifestado por la victima presente en este acto quien destaca que el joven adulto no ha incurrido en alguna conducta que lo perjudique, así mismo el tiempo estipulado por la medida el cual era de tres meses llego a su termino el día 11 de los corrientes atendiendo a lo expuesto se desprende el cumplimiento cabal de la medida, solicito a este digo tribunal de conformidad con el articulo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e igualmente solicito se oficie a los organismos policiales a los fines de que sea desincorporado de los registros policiales de la presente causa, así como el cese de cualquier condición o medina en relación del joven adulto. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: Esta representación fiscal, una vez verificado que consta en la causa que el joven adulto a cumplido a cabalidad con la sanción impuesta, por el tiempo establecido tomando en consideración lo manifestado en esta sala de audiencia por la victima, que hasta la presente fecha no ha tenido ningún tipo de problemas por parte del joven sancionado, aunado al hecho que asistido a las consultas programadas por el psicólogo, no se a visto involucrado en otro hecho punible es por lo que procedo a solicitar el cese de la sanción. Es todo…” Seguidamente se le concede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA Quien expone: “…no me quiero volver a comer un error como este yo quiero tener mas problemas con nadie, ni con el ni con mas nadie…”

MOTIVACION DEL TRIBUNAL
La Ejecución de las Medidas constituye la última fase de/proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores. Expresaba Miriam Morais su expectativa “El Juez de Ejecución es el garante de todos estos derechos. La LOPNA establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones, precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción como una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.. . “.
La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley, las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.
En un Estado social de Derecho y de justicia la relacion entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes. Las medidas esta prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad del hecho cometido, y entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad. (BUAIZ, Yuri E. (2000). Política social, política criminal y la Convención sobre los derechos del niño. En MORAIS, Maria Gracia (Coord.) Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. p. 329)
La necesaria jurisdiccionalización de la fase de ejecución; a entender la necesidad de verificar, en la práctica, la imprescindible racionalidad, establecida por la ley, para lograr el equilibrio, entre las facultades del Juez de ejecución y los derechos del adolescente sometido a una sanción y, a tomar en consideración el impacto de cada uno de los actores intervinientes en el proceso penal del adolescente y, muy especialmente, en la fase de ejecución.
MORAIS, Maria Gracia (2001). La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cornieles, Cristóbal (Coord.) Segundas jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. P. 368. señalo “...medida de seguridad postdelíctual, de finalidad educativa, aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma ejecutada de acuerdo a las condiciones, derechos y garantías establecidas en la ley. Tal carácter le permite al Juez, al momento de individualizar la sanción, escoger, entre las múltiples posibilidades que le da la ley la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso. La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla. La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. El juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que trascurran otros seis meses, para proceder a las sucesivas revisiones. Siendo el norte de la actuación del juez de ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívocas y consistente su cambio la constancia es muy importante, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad .
La obligación de motivar consagrada en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita a dar una explicación formal sobre las decisiones. Se extiende, sin duda al deber de examinar todas las circunstancias traídas al objeto de la decisión. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, exigen que las decisiones de los tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal de responsabilidad del adolescente, consistente en el deber de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y, el contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Esto tiene que ver con la motivación de las decisiones. Ahora bien, esta exigencia no debe considerarse como una mera exteriorización formal de los motivos de la decisión. En realidad, ella obliga al juez actuar, desde el inicio y hasta el final del proceso, con unos parámetros de proporcionalidad y racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, es necesario que el tribunal de ejecución ponga en práctica de manera eficiente el análisis valoración de los posibles aspectos negativos y positivos que se haya constatado durante la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener tales circunstancias sobre la medida impuesta y explanar suficientemente en el cuerpo del fallo, en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento.
Ahora bien por recibido Constancia de Trabajo, emitida por Consejo Comunal 14 de Enero de Apartaderos Municipio Anzoátegui constante en el folio 87, de la pieza III, Informe Social de fecha 27/04/12, folios 89 al 91, de la pieza III, Constancia de Residencia de fecha 02/05/12, folio 94, Plan Individual de fecha 02/05/12, folio 95 al 96, Informe Social de fecha 04/05/12, folio 97 al 100, Informe Evolutivo fecha 07/05/12 folio 101 al 104, Informe Psicológico de fecha 10/06/12 folio 106 al 109, (todos constante en la pieza Nº III de la presente causa), y lo manifestado por la victima en la audiencia evidencia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido el programa socioeducativo de Reglas de Conducta, ha cumplido con todas las actividades llevadas a cabo en todas las ares propuestas, es decir, familiar, educativa, legal psicológica, laboral tal como consta de los informe de seguimiento evolutivo por lo que se evidencia QUE SE HA CUMPLIDO CON EL PLAN INDIVIDUAL, el cual consiste en el establecimiento de metas concretas, con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, que permite al juez de ejecución valorar el impacto de la sanción en el adolescente y decidir acerca de la modificación o sustitución de la medida. Resalta la importancia del informe evolutivo por ser el instrumento que informará al Juez sobre los avances del adolescente en el cumplimiento de la sanción y del desarrollo de las metas y estrategias planteadas en el plan individual, ya que el objetivo general del proceso es proporcionar al adolescente de una estrategia socioeducativa, personalizada responsabilizada y con la orientación de lograr una adecuada integración social, estos programas debe comprender un proceso educativo que vaya mucha mas allá de normas sociales aisladas, con estos planes se busca la atención integral del adolescente, su normalización, su individualización y su participación activa a los fines de que comprenda su realidad familiar y social, adquiriendo responsabilidad y orientación. Considera este tribunal que el Derecho Penal Juvenil difiere fundamentalmente de los adultos por el régimen de las sanciones y ellos tiene dos aristas, la imposición o aplicación y la ejecución o cumplimiento por otra, no es cierto que el juez de Ejecución debiera esperar cabal o totalmente el lapso de seis meses para la revisiòn o la extinción total del lapso de cumplimiento de la sanción, sino que ejecutada esta, y por efecto del control que sobre ella debe hacer permanentemente confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados de èsta-progresividad- podrá decretar sus sustitución o cese si fuere lo mas conveniente, ya que el artículo 622 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, progresividad implica la resocializacion, del sancionado cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado paulatinamente hacia la libertad plena haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severa hasta la mas permisiva de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente de acuerdo a la conducta que observe. En lo cual se evidencia de acuerdo a los programas que el joven IDENTIDAD OMITIDA muestra un arrepentimiento por lo que hizo, cumplió los fines pedagógico y sociales de su programa, ha asumido su responsabilidad con la sociedad por el hecho, entendió el daño causado por el a la sociedad, comprendió que su conducta violo valores y derechos de otro. Visto que el mismo fue impuesto de la sanción EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2012 DE REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en 1) Continuar trabajando, y consignar ante el Tri9bunal constancia de trabajo , por lo menos una. 2) Prohibición de acercamiento a la víctima, y de no agredirla física o verbalmente. 3) No incurrir en la comisión de otro hecho punible y 4) asistir a terapia Psicológica. Las mismas tendrán una vigencia de TRES (03) MESES, contemplada dicha sanción en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y hasta la fecha ha cumplido con el término de la sentencia, y se procedió a verificar el cumplimiento de cada una de las reglas de conducta. La victima Emilio Caballero manifestó que el sancionado no se le acercado no lo ha vuelto a ver, no se evidencia que el joven haya incurrido en otro hecho delictivo, asistio a terapia psicológica, y consta constancia de trabajo del joven adulto, por todas estas razones este Tribunal visto que la medida ha expirado considera prudente ordenar la CESACIÓN de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, ACUERDA: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le siguiò proceso por el delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO, contemplada en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien cumplió satisfactoriamente con la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTE EN: 1) Continuar trabajando, y consignar ante el Tribunal constancia de trabajo , por lo menos una. 2) Prohibición de acercamiento a la víctima, y de no agredirla física o verbalmente. 3) No incurrir en la comisión de otro hecho punible y 4) asistir a terapia Psicológica. Decretada por el Juez sancionador, contemplada dicha sanción en el articulo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda remitir al Coordinador del Programa copia del acta y del auto de cese. TERCERO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; A LOS FINES DE la exclusión de los registros policiales al menciona joven adulto. CUARTO: Remítase en su oportunidad al archivo. Asi se decide. Cúmplase lo ordenado.



JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO


SECRETARIA
ABG. NIRKA PIÑA