REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2.012
202° y 153º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL ASUNTO PENAL HP21-P-2012-001000; EXPEDIENTE FISCAL Nº 0657-2012

Visto que por imperio legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otras, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
.
REPRESENTANTE LEGAL: DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, (Hermana), titular de la cédula de identidad N° V-19.283.152 y con domicilio en la misma dirección de su hermano..

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos ocurrieron según las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, el día 03 de julio del presente año, cuando a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo TAGUANES del Estado Cojedes, los funcionarios SM/3 GR. GARCÍA SAMUEL, SM/3 YANEZ JUAN, S/1 YUSTI SIDRIAN JUAN CARLOS Y S/1 MARQUEZ RAMIREZ FRANKLIN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía Comando Taguanes del Estado Cojedes, cumpliendo instrucciones del ciudadano PITE. DUQUE GUERRERO JUAN JOSÉ, Comandante de la unidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 112, 113, 117,207,126, 284 DEL Código Orgánico Procesal Penal ARTS.12 NUMERAL 01,14 NUMERAL 12 DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, ART. 42 DE LA LOFAN y en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, se deja constancia de la siguiente actuación policial: (sic) “Dìa martes 03 de Julio del presente año, a las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje taguanes, se presento un ciudadano quien se Identifico como Juan Carlos Pinto Padrón, titular de la cedula de identidad NroV-15.549.086, manifestando que había sido objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos con armas de fueqo con amenaza de muerte, al mismo le despojaron un vehículo con las siguientes características:MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS 3WD "STD,TIPO SPORTWAGO , COLOR AZUL, PLACAS GCB81A, SERIAL DE CARROCERíA 8XAJ122G039506533, AÑO 2003, SERIAL DE MOTOR K3VE4 CILINDROS, USO PARTICULAR, igualmente el mencionado ciudadano se traslado hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, posteriormente al transcurrir media hora después aproximadamente se observa en sentido Tmaquillo - Valencia un vehículo con las características antes descritas , por lo que se procedió a tomar las medidas de seguridad, al momento que se le dio la voz de alto al conductor hizo caso omiso al llamado dándose a la fuga, de inmediato se procedió perseguir en el vehículo militar Toyota chasis corto placas GN1826, logrando interceptar al vehículo en el sector de Campo Carabobo, observando a dos ciudadanos que salen del vehículo, uno hacia la población y e! otro hacia una zona boscosa, logrando capturar a uno de ellos que iba de copiloto en el vehículo antes descrito, posteriormente siendo las 12:00 horas del mediodía el jefe de la comisión practica la aprehensión en f1agrancia según lo Establece el artículo 248 del C.O.P.P he impone al ciudadano de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, seguidamente se le solicito la colaboración para ser trasladado al Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector Taguanes de Tinaquillo Edo. Cojedes, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor accediendo voluntariamente y trasladar el vehículo en cuestión, de igual forma se procedió a establecer contacto vía telefónica, con el Sipol Cojedes, para verificar al presunto imputado y el vehículo, con la finalidad de verificar alguna solicitud, siendo atendida por el Oficial Agregado Maritza Zambrano, quien informo que mencionado ciudadano y el vehículo se encuentran sin novedad…” Se le informó de la actuación al Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, pensando que se trataba de un adulto. Posteriormente al ser presentado el mencionado ciudadano aprehendido ante el tribunal Primero de Control del Sistema Ordinario del Estado Cojedes, la Jueza de ese Despacho Judicial declinó la competencia a este tribunal de conformidad con el art. 02 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula cuando existiera duda acerca de si una persona era adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá inocente; por considerar la jueza que existía duda en cuanto a la edad del imputado por la dualidad de cédula de identidad que portaba fue que declinó su competencia que esta decisora asumió al ser consignada por la representante Legal del imputado la copia certificada del acta o partida de nacimiento que demuestra que el joven nación en el mes de marzo de 1996 es decir, es adolescente de 16 años de edad. Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de lo cual en primer lugar cabe destacar todos los pormenores del INICIO de la referida audiencia, que se trascribe parcialmente de la manera que sigue: “En el día de hoy, JUEVES, CINCO (05) DE JULIO DE 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose este tribunal de guardia, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el secretario del Tribunal ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el alguacil ZAHER SALAH AL ARIDI, en el ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-001000, llevado en contra del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Encontrándose presentes en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el secretario del Tribunal ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el alguacil ZAHER SALAH AL ARIDI, la Fiscal del Ministerio Público: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la defensora pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, así como el adolescente investigado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, (Hermana), titular de la cédula de identidad N° V-19.283.152. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y en el Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente JORDYS DAVID CORDERO LOPEZ, plenamente identificados en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos (Se deja constancia de que la ciudadana fiscal narra los hechos). Ahora bien, ciudadana Jueza es por lo que esta representación fiscal por cuanto estamos en presencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de Resistencia a la Autoridad a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal. Por cuanto el ciudadano presentó dos cedulas de identidad donde no coinciden el año de nacimiento, esta representación fiscal imputa el delito de falsedad de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal. En este sentido esta representación fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario del conformidad con lo establecido en el articulo 373, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención en flagrancia, dado que se presento en el lapos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se califique la detención en flagrancia y por consiguiente se legitime la flagrancias por cuanto existen en actas suficientes elementos de convicción dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo señala Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-205, de fecha 13-07-2010, lo que se refiere al acto de imputación formal, y con estos elementos de convicción y con la facultad de la Ley esta Representación Fiscal imputa sobre estos delitos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de Resistencia a la Autoridad a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal. Y en virtud del principio de minoridad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que establece que si existiere duda entre la adolescencia o la adultes de una persona se hace presumir que es adolescente, y de conformidad con el artículo 558 de la misma ley solicito la detención preventiva del ciudadano a los fines de verificar la edad real del ciudadano. Asimismo solicito la medida de presentación, una vez verificada la edad real del ciudadano y una vez verificado que sea adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” eiusdem. Y en caso de comprobarse que el ciudadano sea mayor de edad, el ciudadano sea puesto a la orden del tribunal competente Es todo. Seguidamente la jueza impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su declaración, al imputado de auto SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el mismo manifestó: Yo soy mayor de edad, tengo veinte años, lo que pasa es que mi abuela me presentó cuatro años después. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, (Hermana), quien manifestó: el tiene veinte años el nació el 09 de marzo de 1992 y el problema es que mi abuela nunca estudio y a ella se le olvidaba las cosas y ella fue con el sacar la cédula y dio la fecha de nacimiento mala pero el nació en 1992, ya estamos gestionando la partida de nacimiento de él por Acarigua porque el nació por allá. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien expone: esta defensa solicita se pone en cuenta lo manifestado por mi representado y su hermana quienes indican que mi representado tiene veinte años, no obstante se evidencia que existe una duda en relación a la competencia que pudiera tener este tribunal en relación a la competencia y a todo evento me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la detención para su identificación y solicito la libertad plena para mi representado; en relación a la imputación fiscal me reservo el derecho una vez se identifique plenamente ejercer la respectiva defensa. Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y de su representante, y la exposición de la Defensa Pública, este tribunal tomando en cuenta el control jurisdiccional que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, cito: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; siendo así de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de la vindicta publica considera que lo mas ajustado a derecho respetando los derechos y garantías Constituciones, detener al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para su identificación específicamente relativa a su edad por la dualidad de la cédula de identidad que presenta, hasta por 96 horas tiempo en el cual la representante legal se comprometió ante este tribunal la copia certificada del acta de nacimiento que es la prueba fehaciente que señala la edad del ciudadano; una vez verificada la misma de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso contrario declinara la competencia, razón por la cual, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es suspender la continuación de la presente audiencia y fijarla nuevamente para el día lunes, 09 de Julio de 2012, a las 02:00 de la tarde, pudiendo el tribunal fijar una fecha antes al momento de presentarse la partida de nacimiento del ciudadano….” Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto, este tribunal a mi cargo acuerda SUSPENDER la continuación de la presente audiencia y fijarla nuevamente para el día lunes, 09 de Julio de 2012, a las 02:00 de la tarde, para lo cual se ORDENÒ LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tal que si fuera identificado antes de esa fecha este tribunal le haría cesar la detención, todo lo cual era indispensable para saber si era o no competente para conocer del asunto penal recibido por la materia. En este sentido, se ordenó librar boleta de reingreso y traslado al imputado de autos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2 de Tinaco - Estado Cojedes y posteriormente a este despacho en la fecha y hora supra indicada. Asimismo, se ordenó oficiar al SAIME a los fines de solicitar información cuantas veces ha cedulado el ciudadano imputado y la edad probable del mismo., terminando dicha audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firmaron las partes presentes. Posteriormente, el día de hoy Sábado, siete (07) de Julio del año en curso, se presentó la ciudadana DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, hermana del imputado, titular de la cédula de identidad N° V-19.283.152 y consignó por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes unos recaudos a favor de su representado, entre ellos la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1755 de fecha 06 de julio de 2012 de donde se evidencia que el imputado nació el Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), lo que significa que tiene 16 años; siendo ello así y ante la presencia de un documento público, este tribunal adelantó la fecha fijada para la continuación de la audiencia de presencia del imputado, en virtud de que el mismo se encontraba detenido para su identificación y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 558 parte final de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el día de hoy Sábado, 07 de julio del año en curso para la continuación de la Audiencia respectiva, la cual al celebrarse se denota parte de su contexto, a saber: “En el día de hoy, SABADO, SIETE (07) DE JULIO DE 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándole tribunal de guardia, hora fijada para llevar a cabo la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE Imputado, de conformidad con el Articulo 558 parte final, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el secretario del Tribunal ABG. VICTOR DENIS ABEL SUAREZ SANCHEZ, el alguacil ZAHER SALAH AL ARIDI, en el ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-001000, llevado en contra del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Encontrándose presentes en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el secretario del Tribunal ABG. DENIS ABEL SUAREZ SANCHEZ, el alguacil ZAHER SALAH AL ARIDI, la Fiscal del Ministerio Público: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como el adolescente investigado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, (Hermana), titular de la cédula de identidad N° V-19.283.152. Se anunció el acto. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y en el Código Penal..El Tribunal deja constancia que la ciudadana fiscal realizo su exposición en el inicio de la presente Audiencia celebrada el día 05-07- 2012,de lo cual se levantó el acta respectiva que corre a los autos, no obstante como quiera que fue consignada por la Representante Legal del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la Unidad de Alguacilazgo de este sistema especial en el día de hoy COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1755 de fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Doce (2012), donde se evidencia que el imputado es un Adolescente por cuanto la representación Del Ministerio Publico ya realizo su exposición en el inicio de la presente audiencia celebrada el día cinco del presente mes y año es por lo que continuamos la presente audiencia con la imposición de la Ciudadana Jueza al Imputado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, preguntándole al imputado de autos si desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el mismo manifestó. No quiero Declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, (Hermana), quien manifestó: No deseo Declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Por cuanto las Actuaciones que conforman la presenté causa no consta suficiente elementos que permitan fundamentar los Delitos Imputados por el Ministerio Publico, atendido a los siguientes circunstancias: 1°-Con relación al tipo penal del aprovechamiento de vehículo automotor, no se puede atribuir al Adolescente que es la persona que conducía el vehículo en cuestión, mas cuando solo consta el dicho de los funcionarios, todo lo cual también se puede destacar en cuanto al tipo penal de Resistencia a la autoridad; ya que se puede determinar que el conductor del vehículo era mi defendido, por que este no tomo control sobre el mismo, 2°- Igualmente con relación al delito penal se puede detectar que no consta que la procedencia de dicho documentos y sus respectivas contradicciones las haya efectuado dicho Adolescente y máxime cuando no consta experticia alguna que permita determinar la procedencia de cada una de las cedulas aunado a lo anterior se puede constar que el Adolescente, tal como consta en Acta Certificada de Nacimiento, emitido por la Autoridad competente, el mismo se encuentra asistido de sus Derechos de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, en como de la Legalidad del presunto Procedimiento, conforme a los Artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 44.1 eiusdem y 530 del código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior también se puede evidenciar que el Adolescente se encuentra plenamente identificado lo cual hace cesar la finalidad de la medida cautelar de detención por Identificar acordadas por este tribunal el día cuatro 04-07-12, porque conforme al Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito la Libertad, solicito solución procesal, solución de la cedula de Identidad del Adolescente, ya que es un documento que lo Identifica y el mismo es personal. Sin menoscabo del ejercicio de diligencias probatorios que asiste la presente Investigación y copia del Acta Es todo. Seguidamente el Tribunal oída como fueron los planteamientos de las partes y revisada como fueron las presentes actuaciones pasa a decidir, en presencia de las partes realizando las siguientes consideraciones: DE las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, y la aprehensión del detenido considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es acordar: 1° Se Legitima la Aprehensión en Flagrancia del Imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, en que ocurrieron los hechos y su aprehensión, configurándose el Primero, Tercero y ultimo supuesto del Articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esto es, el Delito que se este cometiendo... Cuando el sospechoso se vea perseguido por las Autoridades Policiales... Cerca del lugar que se haya cometido con el objeto de presumir la responsabilidad del adolescente.2° Es importante aquí ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto el Ministerio Publico a manifestado en esta Audiencia que todavía faltan diligencias por practicar de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3° En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Libertad solicitada por la Defensa este Tribunal por cuanto el Articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes no contempla los delitos imputados en esta Audiencia para la aplicación o la imposición de una medida de privación de libertad siendo que nos encontramos antes hechos punible tipificados en la Ley penal como delito (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURO O ROBO, previsto en el Artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 3º del Artículo 218 del Código Penal) y con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles que se le imputan, elementos éstos de los cuales se mencionan:1° Orden de Apertura de investigación que riela en el folio N° 2 Emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.2° Acta Policial emanada de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, Comando Taguanes, 03 de Julio de 2012, que riela en el folio cuatro (4). 3° Certificado de Registro de Vehículo que riela en el folio N° 10. 4° Reporte del sistema emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo de fecha 03 de Julio de 2012 que riela en el folio N° 11. 5°.Acta Procesal Penal Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Cojedes Subdelegación Tinaquillo de Fecha 04 de Julio de 2012, folio N° 18. 6° Inspección Técnica Criminalistica N° 0555, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo de fecha 04 de Julio de 2012, que riela en el folio N° 19. 7° Experticia realizada en los seriales de Identificación del Vehículo, El cual presenta las siguientes características: clase Camioneta, Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Color AZUL, Año 2003, Tipo SDPOPRT WAGON, DE USO particular, SERIAL DE carrocería 8XAJ122G039506533, y serial de Motor K3VE4 CILINDROS placa GCB-81A de fecha 04 DE JULIO DE 2012, que riela en el folio N° 21.8° Acta Procesal Penal Emanada Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo de fecha 04 de Julio de 2012, que riela en el folio N° 22. 9° Acta de Investigación Penal Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Subdelegación Tinaquillo de fecha 03 de julio de 2012 , que riela en el folio N° 23. 10° Acta de Inspección Técnica Criminalisticas N° 0552, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo de fecha 03 de Julio de 2012, que riela en el folio N° 25; 11º.- Original de dos (02) Cédulas de Identidad una que dice que nació el 09-03-96 y otra que expresa que nació el 09-03-92, es decir en una se tiene como adolescente y en otra como adulto; todo lo cual hace presumir la participación o autoría del adolescente en el hecho que se le investiga., no obstante este tribunal se declara competente por cuanto cuenta con un documento público que hace fe pública como la Copia Certificada de una Partida de Nacimiento del imputado donde se evidencia que es adolescente y mientras no se realice un juicio de rectificación de partida que desvirtúe el posible error en la fecha de nacimiento, esta juzgadora no puede declinar su competencia ante la presencia de una verdad jurídica procesal.
IV
DE LA DECISION

Al hilo de las consideraciones precedentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer del referido Asunto Penal, seguido en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, numeral 3º del Código Penal, por cuanto fue consignada Copia Certificada de la Partida de nacimiento del imputado que demuestra fehacientemente por ser un documento público que tiene fe pública de que el imputado de autos, antes identificado, es un adolescente de 16 años de edad, nacido el 09 de Marzo de 1996, al menos es la verdad jurídica y procesal con que cuenta este Despacho Judicial, de conformidad con el Artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se desvirtúe la data del nacimiento del imputado mediante un juicio de rectificación de partida. SEGUNDO: Se acuerda Legitimar la Aprehensión por Flagrancia del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, antes identificado, configurándose el primer, tercer y último supuesto del Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 de la misma Ley Especial TERCERO: Se ordena que la presente investigación se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias que practicar por el Ministerio Publico de conformidad con los Articulo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se Acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica del Adolescente antes Identificado UNA VEZ CADA OCHO (8) DÍAS por la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescente solicitada por las Parte. QUINTO: Se acuerda el examen psicosocial solicitado por la Defensa para ser practicado en la persona del adolescente imputado, antes identificado. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Publico, en la oportunidad Legal Correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Publico. SEPTIMO Se ordena a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se le abra el respectivo folio de presentación. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. DENIS SUAREZ






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)