REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2012
202° Y 153°
CAUSA N°: 1C-2231-12
JUEZA DE CONTROL: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: DIOGENES SILVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO:
IMPUTADOS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VÍCTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0132-10

En San Carlos, siendo las 12:10 horas del medio día de hoy, MIERCOLES, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2012, se constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, después de un lapso de espera por la víctima de autos, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil DIOGENES SILVA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por el ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa favor de los adolescentes: 1.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y 2.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 26.144.007, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, 5ta entrada, casa N° 36, San Carlos Estado Cojedes, teléfono N° 0426-940-04-02 investigados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con le articulo 376 del Código Penal. Se anunció el acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, de los adolescentes imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, JUAN FRANCISCO LANDAETA GARCIA, acompañado de su representante legal ciudadana MERI JOSEFINA GARCIA AULAR, portadora de la cedula de identidad N° 9.538.595, residenciada en la misma residencia de su representado N° telefónico 0426-940-04-02. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien consta boleta de Citación, que riela a los folios 40 y 41 de la presente causa donde el Alguacil Diógenes Silva, deja constancia de lo siguiente “Entregada a Lorenza Yusti, parentesco: mama, numero de cedula 7.533.435 Es todo” Asimismo este tribunal realizo en el día de hoy en reiteradas oportunidades llamadas telefónica a la victima de autos al numero 0426-84-97-186, no respondiendo a la llamada hecha. Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19-06-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor a favor de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificados en las actas procesales, es menester e ineludible advertir que ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la presente fecha haya arrojados la posibilidad inequívoco de atribuir la comisión del hecho delictual a los mencionados adolescentes, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; es por lo prudente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el segundo supuesto del ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por todo lo antes expuesto es que solicito de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación a los delitos in comento. Solicito de conformidad con el artículo 181, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea notificada la victima de auto de la presente decisión, en virtud de que seria impracticable su citación personal, puesto que la misma se mudo de residencia, según consta de las actas. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. ANAVITH MORENO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Publico por cuanto no es contraria a derecho y beneficia a mis representados, por lo que solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 4to, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo. En consecuencia este Tribunal, Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con le articulo 376 del Código Penal y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con le articulo 376 del Código Penal, y que hasta la presente fecha han pasado mas de DOS (02) AÑOS, tiempo suficiente para que opere el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el segundo supuesto del ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, Por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar por conversión el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescente 1.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y 2.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, teléfono investigados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con le articulo 376 del Código Penal, imputados de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2231-12, de Fiscalía N° 09-F05-0132-10, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 318, ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar los imputados, antes identificados, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesto a los imputados. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la victima de autos. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 12:35 pm. Se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES