REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 31 de Julio de 2012.
202° y 153°
<1C-2250-12>>
AUTO DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Arts. 559 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” ambos Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento por Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, contenidos en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2250-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00172-12, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el Artículo 3 numeral 18 y Artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada conforme las predicciones de los artículos 173 in comento y artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 30 de Julio de 2012, que riela al folio 04 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES de cuyo contenido se lee entre otros aspectos lo siguiente (sic): San Carlos, Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 04: 1 O horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE LUIS GARZON, adscrito a esta Sub, Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Encontrándonos en
el Sector Los Samanes 1, Calle el Amparo cruce con Tinaquillo, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Luis Guerrero, Detective José Pineda, Agente Luis Garzón, y Kenny Casadiego (Técnico de Guardia) dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Ciudad, una vez en el referido sector le solicitamos a unos transeúnte de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera MORENO NELSON JOSE y el ciudadano RODRIGUEZ APARICIO HENRRI DARWIN, a quienes les solicitamos que sirvieran de testigo en una visita domiciliaria, a realizarse en los samanes 1, calle el amparo, casa número 28, de esta ciudad, Una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un Ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ERO JOSE CASTILLO MUÑOZ, el mismo nos permitió el acceso a dicha vivienda procedimos a realizar dicha revisión en presencia de los testigos, Practicada por los funcionarios Detective José Pineda y mi persona, logrando observar en la parte de atrás, en un cubículo elaborado en material de metal, comúnmente denominado zing que funge como habitación, donde se encontraba un Adolescente, quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS CASTILLO MUÑOZ , a quienes se les indico que se le realizaría un chequeo corporal, amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ningún elemento de interés criminalística, posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa en dicha habitación, practicada por mi persona, donde se logró observar en el suelo de una de las esquinas de la misma, Cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético distribuidos la siguiente manera: (01), Uno 01) envoltorio de color Azul y Negro, atado con un hilo de color negro, (02), Uno 01) envoltorio de Color Azul y Blanco anudado con un material sintético de color verde, (03), Uno 01) envoltorio de Color Amarillo, atado en su único extremo con un material sintético de color amarillo, (04) Uno 01) envoltorio de color Verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, que por su color y textura presuntamente sea Droga, denominada cocaína, y (05) Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo de el mismo material, contentivo de restos vegetales de. presunta droga denominada Marihuana; por lo que dada las circunstancia de tiempo, modo y lugar y según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal estábamos en presencia de un delito flagrante establecido en la Ley Orgánica de droga, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados siendo las 03:00 horas de la tarde, seguidamente fueron impuestos de sus derecho y garantías establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual quedo fija siendo las 03: 10 horas de la tarde la cual se anexa a la presente acta policial, de igual forma procedimos a trasladar al Ciudadano y Adolescente y las evidencias hasta a la sede de nuestro despacho, una vez en nuestra sede, nos trasladamos hasta el área técnica policial, a fin de identificar plenamente a los detenidos según lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva penal, los mismo quedaron identificado de la siguiente manera: ERO JOSE CASTILLO MUÑOZ, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 18 años de edad, nacido el 23-05-93, soltero, obrero, residenciado en el Sector Los Samanes 1, calle El Amparo cruce con calle Tinaquillo, Casa número 28, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-26.144.018, hijo de AlOE MUÑOZ (V) y JOSE CASTILLO (V); quien para el momento de la detención el mismo vestía de la siguiente manera: Una gorra de color blanco con negro donde se aprecian unas letras y se puede leer PUMA, una franela de líneas gruesas de color rojo y blanco, una bermuda de color azul y blanco y un calzado denominado chancleta de color negro; y al Adolescente JOSE LUIS CASTILLO MUÑOZ, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 14 años de edad, nacido el 06-04-98, soltero, Estudiante, residenciado en el Sector Los Samanes 1, calle El Amparo cruce con calle Tinaquillo, Casa número 28, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, portador de la cedula de Identidad V-26.950.496, hijo de AlOE MUÑOZ (V) y JOSE CASTILLO, quien para el momento de la detención el Ciudadano vestía de la siguiente manera: Una franela de color blanco con estampado de color rojo y gris donde se observa unas figuras en la parte delantera un ave de la especie águila, y en la parte de atrás se observa el mismo estampado, una bermuda de color marrón claro, y un calzado tipo chancleta de color gris con anaranjado; seguidamente procedí a verificar a los ciudadanos detenidos ante el sistema integrado de
información policial, a fin de corroborar si presentan algún registro policial o solicitud, donde se constató que los ciudadanos no presentan registros ni solicitudes alguna no obstante se verifico ante el sistema de enlace SAIME, donde se constató que los datos filiatorios si corresponden, culminada las diligencia se le participo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Abogado Yorleny Carmona, de igual manera a la fiscal Novena del Ministerio Publico Abogado Maritza Zambrano, a quienes se les informo del procedimiento realizado, así mismo se le indico a la Superioridad y se le dio inicio a la presente averiguación signada con el número 1-
927.607, por el delito Previsto en la Ley Orgánica de Droga, es todo en cuanto tengo que informa al respecto, se anexa Orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria técnica del sitio .Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la solicitad de la flagrancia por parte del Ministerio Publico formulada en la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en el día de hoy, observa esta Juzgadora que del Acta Procesal Penal de fecha 30 de julio de 2012 emergen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, tal y como se describe en el capítulo anterior relacionado a los hechos de donde se evidencia que al adolescente en una residencia específicamente en la parte trasera de la misma en un cubículo que funge de habitación elaborado inmaterial de metal (zinc), donde el joven se encontraba y donde dando cumplimiento a una orden de ALLANAMIENTO por parte de los funcionarios actuantes le incautaron presuntamente en el suelo de una de las esquinas de la misma, Cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético distribuidos la siguiente manera: (01), Uno 01) envoltorio de color Azul y Negro, atado con un hilo de color negro, (02), Uno 01) envoltorio de Color Azul y Blanco anudado con un material sintético de color verde, (03), Uno 01) envoltorio de Color Amarillo, atado en su único extremo con un material sintético de color amarillo, (04) Uno 01) envoltorio de color Verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, que por su color y textura presuntamente sea Droga, denominada COCAÍNA, y (05) Uno (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo de el mismo material, contentivo de restos vegetales de. presunta droga denominada MARIHUANA…, de manera que se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el primer y ultimo supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que el adolescente fue aprehendido cuando el delito se estaba cometiendo (1er.Supuesto), a pocos metros del lugar con las presuntas drogas que le fueron incautadas en el procedimiento (último supuesto) todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el autor del hecho que se investiga, por lo que a tenor de la mencionado norma lo ajustado a derecho legitimar la aprehensión por flagrancia ya que el adolescente fue detenido al momento que se estaba cometiendo el hecho dentro de un cubículo que fungía de habitación fabricado en material de metal con las presuntas drogas que de alguna manera pudiera comprometer la responsabilidad penal del referido adolescente como presunto autor de los tipos penales que se le imputaron en la referida audiencia ( TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en los Artículos 3 numeral 18 y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público de que se aplique el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar se hace menester ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 Y 373 Ultimo Aparte ambos del Código Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y una menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de un tipo penal (TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN); que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psíquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a toda la humanidad a nivel mundial, delito cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, que exceden de la cantidad mínima exigida por el legislador patrio, estos elementos de convicción son los siguientes: 1_ Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes a cargo de la Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA de fecha 31.07-2012, donde se comisiona Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, para las prácticas de diligencias de interés criminalisticos lo cual riela al folio 02. 2- Acta procesal penal de fecha 30 de Julio de 2012 donde se narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente y su aprehensión conjuntamente con la aprehensión de un adulto de nombre ERO JOSE CASTILLO MUÑOZ que rielan del folio 4 al 5. 3.- Orden de Allanamiento procedente del Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LOS SAMANES CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE TINAQUILLO CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS MORRON SAN CARLOS ESTADO COJEDES…” 4.- Al folio 07 riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA donde se deja constancia de las personas que sirvieron de testigos y de las actuación policial. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nº 1450, de fecha 30 de Julio de 2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, a la siguiente dirección: SECTOR LOS SAMANES I, CALLE EL AMPARO, CASA NÚMERO 28 MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES…”, todo lo cual riela al folio 08 y su vuelto. 6.-A los folios 10 y vuelto, corre inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 30 de julio de 2012, constante de PRUEBA DE ORIENTACIÓN, sobre las sustancias incautadas, de cuyo contenido se lee: (sic) “SAN CARLOS, 30 DE JULIO DE DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la Tarde, compareció por este Despacho, la funcionario AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscrito a esta Sub.-Delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diliqencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-927.607, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica De Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N°_ 374-12, de fecha 30-07-2012, donde se describen las siguientes evidencias: EVIDENCIA UNO (01) CUATRO (04) ENVOL TORIOS, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA UNO (01) ENVOLTORIO' ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO, DOS (02) UN (01 ) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, TRES (03) UN (01 ) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DE EL MISMO METERIAL, CUATRO (04), UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE EL MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA, EVIDENCIA DOS (02) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE EL MISMO MATERIAL, CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Droga, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del funcionario: Agente Juan Viera, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTíFICAS PENALES Y CRIMINAlÍSTICAS Su­ Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes practicaron la detención de los ciudadanos: CASTILLO MUÑOZ JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad V- 26.950.496, CASTILLO MUÑOZ EROS JOSE, portador de la cédula de identidad V- 26.144.018, ya guarda relación con la presente averiguación donde se procedió a realizar eI PESO BRUTO de los envoltorio antes descritos esto en un peso electrónico…dando como resultado de lo siquiente: :CINCO (05) ENVOLTORIOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL y NEGRO ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO DOS (02) UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRES (03) UN (01 ) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO• EXTREMO DE EL MISMO METERIAL, CUATRO (04) UN (01)" ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE EL MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, AROJARON UN PESO BRUTO DE 7.00 GRAMOS, EVIDENCIA DOS (02), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE EL MISMO MATERIAL, CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES ,PRESUNTA DROGA ARROJARON UN PESO BRUTO DE 1.6 GRAMOS, Seguidamente se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO (suministrado por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia Estado Carabobo reactivo el cual al ser aplicado sobre la sustancias derivadas de la Droga Cocaína, arroja una coloración azul celeste, se procedió a la respectiva prueba, desenvolviendo los envoltorios antes descritos COMO EVIDENCIA UNO (01) contentivos DE POLVO DE COLOR BLANCO Y tomando una pequeña muestra de cada uno de los envoltorios, arrojando como resultado que UNA COLORACION AZUL CELESTE donde evidencia que presuntamente existe la presencia de ALCALOIDES, Seguidamente se Procedió a desenvolver el envoltorio descrito como evidencia dos (02) contentivo de restos vegetales, la cual mostro características similares (semillas, forma de las hojas, y olor) a la planta llamada CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio para su posterior envió al Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman ..”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MORENO NELSON JOSE, testigo presencial, que riela al folio 11. 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de julio de 2012, realizada al ciudadano RODRIGUEZ APARICIO HENRRI DARWIN, testigo presencial, que riela al folio 12 y su vuelto. 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/07/12, donde se observan las presuntas sustancias incautadas, que riela al folio 17; asimismo existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del adolescente quien manifestó haber consumido drogas en una oportunidad, entre otros es por lo que se debe declarar la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con los Artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide. Respecto a lo solicitado por la Defensa Pública se acuerda el examen medico forense al adolescente para determinar todo lo concernientes a las presuntas lesiones por él sufridas por parte de los funcionarios actuantes y se ordena oficiar lo conducente incluyendo el traslado para la practica del mismo así mismo se acuerda el examen psicosocial pues se hace menester determinar la salud mental del imputado, así mismo tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente sobre una presunta extorsión por parte de los funcionarios policiales actuantes, previa solicitud de la Defensa Pública, se acuerda la remisión a la Fiscalia Superior de las copias certificadas de todas las actuaciones para que el Fiscal realice lo conducente. Igualmente se acuerda la destrucción de la droga una vez que conste en auto el resultado de la Experticia BOTÁNICA correspondiente, de conformidad con el Articulo 193 Ley Orgánica De Drogas. Además del examen toxicológico al adolescente. Así se decide. Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION

El adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE queda recluido en las Instalaciones de la ESTACIÓN POLICIAL Nº DOS (02) DE LAS VEGAS, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, previa solicitud del adolescente imputado, esto para garantizarle derechos fundamentales al adolescente como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DE LA DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención policial en flagrancia en virtud de que se dan los supuestos del 250 numerales 1,2,3 en concordancia del articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Remitir actuaciones a la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. DAIZA PIMENTEL, acta de Interés criminalistlco emanada de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistlcas Inspeccionando el sector donde reside el imputado, quienes realizaron la detención practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la presente acta y del presente auto fundado TERCERO: Se comparte la precalificación hecha por el Ministerio público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS .EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artIculo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. QUINTO: Se acuerda la evaluación toxicológica, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, así mismo se acuerda las evaluaciones psicológicas, Medico Forense, Psiquiátrica, Psiquiátrica Forense y social al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Oficiese lo conducente, así como también se insta a la Defensa Publica para que colabora con este tribunal en el sentido de la localización del Psiquiatra Forense que practicara las evaluaciones antes mencionadas. SEXTO: Decretado como ha sido la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 62S parágrafo segundo literal "a" de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Nlñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida, este tribunal ordena el traslado del Imputado JOSE LUIS CASTILLO al centro de reclusión preferido por el mismo Estación Policial numero 2 de Municipio las LAS VEGAS San Carlos Cojedes, Ofíciese lo conducente. Así SE DECIDE.- SEPTIMO: Se acuerda expedir por Secretaria de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Llbrese la Correspondiente Boleta de Internamiento. Oficiase lo conducente a la unidad de Alguacilazgo de esta sección. OCTAVO: Este Tribunal Ordena la Incineración de la presunta droga luego de que conste en auto el resultado de la experticia química y botánica correspondiente. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a que investigue lo manifestado por el imputado de ser victima de abusos policiales y de extorsión, en este sentido se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que realice lo conducente. DECIMO: Se insta al Ministerio Público para que realice las declaraciones a los ciudadanos MARITZA MUÑOZ, ALI ARTEAGA, GRECIA CASTILLO, GREISY CASTILLO, ROETSY VASQUEZ, GREYMARY CASTILLO, promovidos por la defensa.. DECIMO PRIMERO: Se insta al Ministerio Público para que practique la declaración de testigos y del imputado a fin de que los mismos sean declarados ante otro órgano policial distinto al del procedimiento. DECIMO SEGUNDO: Se ordena agregar a la causa todos los recaudos consignados por la Defensa (Constancia de Buena Conducta y de Residencia) DECIMO TERCERO: Queda de esta manera fundamentado el auto de detención preventiva de libertad por separado. Así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL MORALES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)





1C-2250-12



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