REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE JULIO DE 2.012.
202° y 153º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(1C-2150-12)
Dando cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos y asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia, este Tribunal pasa a DICTAR la presente SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS sustentada en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el N° 1C-2150-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0024-12, se constituye el Juzgado de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria NIRKA PIÑA y el Alguacil OSCAR OVIEDO.
I.a
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
REPRESENTANTE LEGAL:
DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA:
Los adolescentes acusados, se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Especializada ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ.
VÍCTIMA:
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO EN LA FASE INTERMEDIA.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que de la respectiva investigación surgieron elementos serios de convicción considerados por la Vindicta Pública que hacen presumir la participación del referido adolescente en los siguientes hechos: “En fecha 15 de Febrero de 2012, siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encontraba en compañía del ciudadano JUAN BAUTISTA ALEJO, en la calle Silva de San Carlos del Estado Cojedes frente al Foto estudio TICAS ( luego de haber realizado diligencias personales dentro del mencionado establecimiento comercial); manipulando (recibiendo un mensaje telefónico) de un teléfono de su propiedad , Marca SAMSUNG, Modelo GT -C3222, color negro con un protector de Goma color Fucsia, serial RP AB642492H, con su batería; cuando es sorprendida por el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto color Negro, marca FYM, FY150 cc, Placa ABON07V, Serial
813X42Y24Bl002101 que para el momento de los hechos había dejado
estacionada y encendida específicamente en la esquina de la calle URDANETA; quien le llega por la espalda a la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le quita de las manos (le hala) el mencionado teléfono, sorprendiéndola con ese acto, haciendo que la victima de autos reaccionara ante tal acción quitándoselo al adolescente de su posesión; de ahí que el adolescente SE METE LA MANO POR DENTRO DE LA CAMISA Y HACE EL SIMULACRO DE SACAR ALGO, provocando la ilusión a la victima de tratarse de UN ARMA DE FUEGO, accediendo en consecuencia a entregar el objeto pasivo (el teléfono); sin percatarse que mientras desplegaba la acción estaba siendo observado por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO PM/SC FLORES ENYERBETH mientras transitaba por el lugar, quien presenció el hecho y procede a dar la voz de alto, abordando al mismo ( al adolescente) quien pretendía emprender la huida en el referido vehiculo moto, procediendo a practicar la aprehensión en flagrancia al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado junto a la sede policial (Comando de la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes) junto a los objetos pasivos del hecho y en consecuencia procede a informar a la Representación Fiscal, a los fines legales consiguientes, siendo presentado a este tribunal conforme a derecho. Es todo”
En fecha 16 de Febrero de 2012, se celebró Audiencia de Presentación del Imputado de autos, con fundamentos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al procedimiento por Flagrancia, por haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, mediante el cual se legitimó la aprehensión en Flagrancia del adolescente en mención, que se continuara la investigación por los trámites de Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar de Presentación Periódica Cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, entre otras particularidades.
En fecha 29 de Junio de 2012, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, escrito de ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 570 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal.
En fecha 31 de Julio de 2012, se constituyó este Tribunal de Control Nº 1, de este Sistema especial, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento de los Adolescentes, anunciando como sanción probable Dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Reglas de Conducta de manera conjunta, de conformidad con los artículo 620 literales “d” y “b” respectivamente, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente, antes identificado, del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado luego de admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos, libre de coacción y apremio de manera conciente, admitió los hechos por los cuales lo estaban acusando, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624 ambos de la mencionada Ley especial en materia de Adolescentes, consistente en: 1.-CONTINUAR SUS ESTUDIOS. 2.-NO VERSE INVOLUCRADO EN NINGUNA OTRA INVESTIGACIÓN PENAL. 3.-CONTINUAR CON UN TRABAJO DIGNO. 4.-PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SÍ O POR INTERMEDIO DE TRECERAS PERSONAS y 5.-SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (Identificación Reservada), quien no compareció a la celebración de la audiencia..
III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE identificado supra, quien de manera libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó: “SI, YO SI HICE ESO, YO SÍ ME BAJÉ DE LA MOTO Y LE QUITÉ EL TELÉFONO, LO HICE PORQUE TENÍA LA PRESIÓN DE MI MUJER DE LLEVAR COMIDA A LA CASA, PAGAR DOS COLONIAS QUE HABÍAMOS DEJADO DE AVON, SE ME OCURRIÓ LA IDEA DE QUE SI LE QUITABA EL TELÉFONO A ESA SEÑORA IBA A LLEGAR A LA CASA A VENDERLO E IBA A PAGAR LA DEUDA, Y LLEVAR COMIDA PERO RESULTA QUE NO FUE ASÍ SINO QUE ME SORPRENDIÓ LA POLICIA Y CAÍ PRESO Y ESA NOCHE MIENTRAS ESTUVE EN TINACO PRESOP ESTUVE PENSANDO QUE FUESE SIDO MEJOR, SEGUIR TRABAJANDO MOTO TAXI Y COMPLETAR ESA PLATA CON EL SUDOR D MI FRENTE, ESTANDO ALLÍ ADENTRO ESTUVE MUY ARREPENTIDO Y ASUSTADO PENSANDO QUE HUBIESE SIDO MEJOR NO HABERLO HECHO. ES TODO“( Mayúscula y cursiva del tribunal). y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).
Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescentes, expresa en forma libre y espontánea la admisión de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos manifestada por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, precisa y conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora y demás partes del proceso.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió ser el autor material en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado, demostrando una actitud de suma relevancia que es el arrepentimiento. Y por último que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien de manera directa, espontánea, libre, manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada, además mostró una actitud de arrepentimiento y de querer enmendar su error de comportamiento asumido al momento de los hechos.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se trata de un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos probatorios:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
*E X P E R T O S:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: LIGIA ENRIQUEZ y WILMER FONSECA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIÓN ES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS N° 278, de fecha 15/02/2012.Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizó y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del VEHICULO EN EL QUE SE TRASLADABA EL ADOLESCENTE, Y con el que llegó al lugar donde se encontraba la victima de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: WILMER FONSECA y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA NOS.277, de fecha 15/02/2012.Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo, necesaria para demostrar la existencia del LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE, así como sus características. Lícita por haber sido incorporada conforme a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de los funcionarios: GUSTAVO GUADA y JOSE VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los
funcionarios que realizaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N0 12-083, de fecha 15/02/2012.Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del VEHICULO donde se trasladaba el adolescente y su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de el funcionario: AGENTE lEAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043, de fecha 15/02/2012. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautos, su estado de uso y conservación y el valor real que poseían para la fecha. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
*TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio de la Funcionario: OFICIAL AGREGADO PM/SC FLORES ENYERBETH, adscrito a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron LA APREHENSIÓN DEL
ADOLESCENTE, de fecha: 14/02/2012, EN POSESIÓN DEL TELÉFONO
CELULAR PROPIEDAD DE LA VICTIMA DE AUTOS. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto pasivo del hecho y la participación del adolescente en el mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: ZORAIDA ERMINIA MONTENEGRO DE ALEJO, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Representación Fiscal
acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal
Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del
presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba por estar establecida en el articulo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: JUAN BAUTISTA ALEJO, de fecha 15 de Febrero de 2012, por ser victima y testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 356, 358 Y 339 numeral 2do Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 277 de fecha: 15/02/2012, suscrita por los Funcionario WILMER FONSECA y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 278 de fecha: 15/02/2012, suscrita por los Funcionario WILMER FONSECA y LIGIA ENRIQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión. TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento N° 043, de fecha 15/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS LÓPEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San
Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 12-083, de fecha 15/02/2012, suscrita por el funcionario GUSTAVO GUADA y JOSE VILLANUEVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar al Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que queda así dictado por separado la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos asumidos por el adolescentes y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se impone al adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE plenamente identificados supra, de la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01)AÑO, prevista en el Articulo 620, literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624 ambos de la mencionada Ley especial en materia de Adolescentes, consistente en: 1.-CONTINUAR SUS ESTUDIOS. 2.-NO VERSE INVOLUCRADO EN NINGUNA OTRA INVESTIGACIÓN PENAL. 3.-CONTINUAR CON UN TRABAJO DIGNO. 4.-PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SÍ O POR INTERMEDIO DE TRECERAS PERSONAS y 5.-SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (Identificación Reservada).TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica que le había sido impuesta en la audiencia de presentación de imputados, , conforme a las disposiciones del Artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 16 de febrero de 2012, en tal sentido ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal. QUINTA: Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
LA SECRETARIA:
ABG. NIRKA PIÑA
CAUSA N° 1C-2150-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0023-12