REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE JULIO DE 2.012
202° y 153º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL ASUNTO PENAL HP21-P-2012-000038; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00171-12

Visto que por imperio legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otras, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

1.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

REPRESENTANTE LEGAL: ROSAURA RIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.709020 y con domicilio en el Sector Corozal II, calle principal, casa número 03 de Tinaco Estado Cojedes. (Tlf: 0426-390.12.44).
2.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
.
REPRESENTANTE LEGAL: DILCIA JOSEFINA ALVARADO JAUREQUI, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de identidad Nº V-10.986.675 y residenciada en el Sector Las Granjitas calle Negro Primero, Parcela II del Tinaquillo Estado Cojedes. (Tlf:. 0416-430.55.53)
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos ocurrieron según las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, en esta misma fecha (30-07-12), de cuya acta procedente de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO Nº 23 PRIMERA COMPAÑÍA DEL COMANDO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, se lee entre otros aspectos lo siguiente: “… siendo las 11 :56 de la noche, compareció por ante ste Comando, los efectivos CAP. JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/1. CARRASQUEL APARICIO RICHAR, SM/3. VARELA Ríos JOSÉ, SM/3. GUILLEN ORELLANA, S/1. GUILLEN GUILLEN LEANDRO, y S/2. PONCE DURAN JUAN CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos Nros. 110, 111, 112, 113, 125, 126, 202, 205 Y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia procesal: "En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Alberto Fermín Ulisse, comándate del Destacamento N° 23, salió comisión integrada por los efectivos antes descritos, en el vehículo militar marca Toyota, Modelo Chasis largo, Placas GN-2263, con la finalidad de trasladamos al sector la manga, específicamente al complejo habitacional "la manga" ubicado en el municipio Tinaco del estado Cojedes ya que dicho sector se estaba realizando presuntamente una ocupación ilegal (invasión). Siendo las 10:15 de la noche aproximadamente, constituidos en el lugar antes mencionado, se pudo observar un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas entre hombre, mujeres y niños, en los alrededores del referido complejo habitacional. En vista de la situación el Capitán Jadder Francisco Nessi, jefe de la comisión, dialogo con el grupo de personas y les solicito cortésmente que desistieran de tal acción y se retiraran del lugar, una vez que las persona accedieron, se pudo observar en la torre N° 02, piso N°04, apartamento S/N, a una ciudadana, razón por la cual el jefe de la comisión le ordeno al S/2. Ponce Duran Juan Carlos, que aproximara hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana y le solicitara que abandonara el inmueble de forma pacífica respetando en todo momento sus derechos constitucionales tipificados en nuestra carta magna. Siendo las 10:40 de la noche el S/2. Ponce Duran Juan Carlos, dialogo con la ciudadana que ocupaba el referido inmueble y le solicito que se retirara de forma pacifica, manifestando que ella no se iba a retirar ya que ella estaba adjudicada en ese apartamento, posteriormente se le solicito la cedula de identidad, indicando no poseerla y se identifico a viva voz como DARLlS YOELlS TOVAR ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.598.644, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1995, de contextura delgada de 1,55 de altura aproximadamente, de 49 kilos de peso aproximadamente, color de piel moreno, cabello castaño largo, ojos negros, residenciada en el sector Corozal 111, J vereda N° 02, casa N° 16, municipio Tinaco del estado Cojedes. Vestía un jean de color azul, blusa de color, y zapatos de color rojo. Acto seguido se pudo observar la presencia de otro ciudadano que se encontraba en el apartamento contiguo al anterior ubicado en la Torre N° 02, piso N° 04, al cual se le solicito igualmente que saliera del referido apartamento ya que se encontraba ocupándolo de manera ilegal, el mismo manifestó que el había tomado esa decisión ya que no poseía casa, luego se le solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad que lo identificaba como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… Razón por la cual se les solicito nuevamente a la ciudadana y al ciudadano antes mencionado que desistieran y desalojaran los inmuebles y nos acompañaran de manera pacífica hasta la sede de la primera compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional con el fin de continuar y aclarar dicha situación. Seguido a esto, siendo las 11 :30 de la noche, vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar, procedió a detener preventivamente a los adolescentes, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo tipifica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente siendo las 11:40 de la noche, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado Yorlenis Carmona, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente que la adolescente detenida no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni de ningún acto de extorsión por parte de los efectivos actuantes. Se remite junto a la presente: Acta procesal penal, acta de identificación plena y notificación de derechos del adolescente detenido, oficio N° 859, de fecha 29/07/12, donde se solicita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes la identificación del adolescente detenido y cadena de custodia de la evidencia incautada, es todo.. . . “
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de lo cual en primer lugar cabe destacar que los adolescentes fueron presentados ante este tribunal dentro del lapso legal correspondiente, mediante el cual el Ministerio Público le imputa a los adolescentes aprehendidos la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., solicitando al tribunal que se califique la aprehensión por FLAGRANCIA, de conformidad con los artículo 248 del Código Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar de conformidad con el artículo 280 y ultimo aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros; mientras que los adolescentes imputados se negaron a declarar siendo impuestos de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole la palabra del mismo modo a la Defensa Privada ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, quien rechazó en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitando la libertad plena de sus patrocinados y consignando CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del adolescente CRISTHOPER ANTONIO CONTRERAS RIOS, argumentando que entre cincuenta personas aproximadas que se encontraban en el lugar de los hechos cómo se explica que solo hayan aprehendido a dos de ellos, entre otras particularidades. Ahora bien, siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ambos identificados supra, constata que la detención de los referidos adolescentes se produjo bajo los supuestos de la fragancia, siendo lo prudente legitimar la detenci6n policial, en primer lugar por que en el acta procesal penal los funcionarios manifiestan que la aprehensión ocurrió a las 10:40 pm del día de 29-07-2012 y ese documento (acta) tiene fe pública por cuanto es firmado por funcionarios al servicio del Estado Venezolano y la fiscal debe investigar la certeza el contenido de ese documento y presentar el correspondiente acto conclusivo, por ahora lo ajustado a derecho es declarar la detención en flagrancia, por cuanto se da el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la aprehensión se efectuó al momento en que el hecho se estaba cometiendo. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Público, contenida en el acta de investigación, por cuanto faltan aún diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, lo procedentes es que la investigación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario. Así las cosas, para complementar lo antes narrado, este tribunal revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, observa que existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública (INVASIÓN), que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes, respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: l..-Riela al folio 04 y 05 de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL: de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2. -Riela al folio 06 ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECH0S DEL IMPUTADO, de fecha 29-07-2012, de la adolescente DARLIS YOELIS TOVAR ALVARADO. Riela al folio 07. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de la adolescente DARLIS YOELIS TOVAR ALVARADO, de fecha 29-07-2012.3- a los folio 08, riela ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-07-2012, del adolescente EDGAR ALEXANDER MUJICA SANCHEZ. Riela al folio 06,. REGISTRO DE. CADENA DE CUSTODIA DE EVIOENCIA FISICAS, de fecha 22-06-2012, riela al folio 07 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 22-06-2012 del adolescente FRANCISCO JAVIER REYES MUJICAS. Riela al folio 08, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL INVESTIGADO de fecha 29-07-2012 del adolescente CRISTHOPER ANTONIO CQNTRERAS RIOS. Riela al folio 10 remitido por el Comandante JADDER FRANCISCO NESSI GIL, Dirigido al Comisario Jefe de la Su. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalistica San Carlos Estado Cojedes, de fecha 29-07-2012. Donde solicita reseña y registros policiales de los adolescentes. También se evidencia ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. ABG. YORLENY CARMONA. Ahora bien, con relación a la solicitud del Ministerio Publico de que se legitime la flagrancia, según lo narrado aquí en esta audiencia y vista las actuaciones presentadas según el articulo 248, del Código Penal, se legitima la fragancia, por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la defensa Privada de la libertad plena. Instando al Ministerio Publico que realice las investigaciones a fondo de las actuaciones, se remite copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice investigación del caso. Se insta al Ministerio Publico para que complemente actuaciones. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario para que el Ministerio Público realice aquellas diligencias que aún faltan por realizar. Se ordena la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” y "c" de la Ley de Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. La cual consiste en el cuidado y vigilancia de Sus respectivas madres o (progenitores por lo cual las madres quedan en la obligaci6n de presentar a los adolescentes en mención para cuando el tribunal le haga el llamado y presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, por cuanto el tipo penal de INVASIÖN, NO se encuentra dentro de los señalados por en el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción de privación preventiva de libertad. Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa privada y la Fiscal.. Así se decide.


IV
DE LA DECISION

Al hilo de las consideraciones precedentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Legitimar la Aprehensión por Flagrancia de los imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, antes identificados, configurándose el primer supuesto del Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 de la misma Ley Especial SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias que practicar por el Ministerio Publico de conformidad con los Articulo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO Se Acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica a los Adolescentes antes Identificados CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad de Adolescente y mantenerse al cuidado y vigilancia de sus respectivos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literales “b” “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescente solicitada por las Partes. CUARTO Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice investigación del caso, sobre posibles abusos policiales. QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se le abra el respectivo folio de presentación. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Publico, en la oportunidad Legal Correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. NIRKA PIÑA






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria