REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 30 de JULIO de 2.012
202° y 153°
AUTO RATIFICANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(CAUSA Nº 1C-2246-12)
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en esta misma fecha 27 de julio de 2012, por los Abogados MARCOS M. CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.022, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 178.560 y ANDRÉS BARRIOS MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.083.953, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.982, ambos con domicilio procesal en la Calle Libertad entre Madariaga y Alegría Sector Centro de san Carlos Estado Cojedes, teléfonos: 0426-552-0109 y 0424-4992451, procediendo en sus caracteres de DEFENSORES PRIVADOS del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imputado de autos en la causa distinguida bajo el Nº 1C-2246-12, de Fiscalia Nº 09-F05-00164-12, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en los artículos 03, numeral 18 y 149 ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ordinal 3 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien en fecha 21 de Julio de 2012, fecha de celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, se le impuso de la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la DEFENSA PRIVADA conformada por los abogados MARCOS CAMPOS Y ANDRES BARRIOS, solicitan una medida menos gravosas de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la acusación fue presentada, fuera del lapso de las 96 horas, es decir después de las 96 horas a lo que se contrae el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este respecto quien aquí se pronuncia de conformidad con los artículos 26, que trata sobre la Tutela Judicial Efectiva del Estado, artículo 49 debido proceso y 51 derecho de petición y de obtener debida respuesta, todos de nuestra Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto, artículo 546 debido proceso y 555 de la competencia del juez de control, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1.-Al folio 05 de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio de 2012, procedente del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ROMULO GALLEGOS” DE LA VEGAS, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los siguientes hechos que emergen del contenido de la referida acta procesal, de cuyo contenido se lee entre otros aspectos: “LAS VEGAS, VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Romero Luis, adscrito a la división de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en os artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), en concordancia con los artículos 140 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad RP-02, en compañía de los Funcionarios Oficiales Paez Miguel, Montero Jose, Trestini Aly, Obispo Miguel, con el apoyo de la Policía del Estado el Oficial Agregado Manosalva José y el Oficial Guevara Daniel, por el perímetro del municipio, con el fin de disminuir el índice Delictivo en materia de Drogas, por lo que la centralista de guardia de la estación numero 8 de la policía del estado, informo que recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y en contra de su familia, manifestando que en el sector de San Miguel, calle Principal, vía publica, Las Vegas Estado Cojedes, se encontraban tres sujetos, uno de ellos de tez morena de mediana estatura quien vestía de suéter de raya de color banco (sic) con negro y bermuda con estampados, el otro sujeto de tez morena de mediana estatura, quien vestía una franelilla de color roja y bermuda con estampados y el otro sujeto de tez clara de mediana estatura, para el momento vestía una franelilla de color blanca, con una bermuda de color beige, quienes aparentemente se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, razón por la que procedimos a trasladarnos hacia el referido sector, una vez en las adyacencias del mismo logramos avistar a tres sujetos con las mismas características físicas aportadas por la ciudadana antes mencionada, realizando un recorrido por el lugar, en procura de alguna persona que nos pudiera servir como testigo, que para el momentos pretendíamos de abordar a los sujetos, siendo infructuosa la misma. Una vez en el lugar logramos avistar los sujetos que concordaba con las características aportadas por la fuente viva de información, quienes al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga introduciéndose en la parte posterior de una vivienda de color verde sin cerca perimetral, mostrando evidente nerviosismo al verse presuntamente detectado por la comisión policial, de inmediato .procedimos a la persecución ingresando a la parte posterior de la residencia (patio) mediante el uso de la fuerza pública, anunciando a viva voz que se trataba de la policía, de conformidad con el artículo 210, ordinales 01 y 02 del COOP, logrando de ubicar a las personas en cuestión, quienes después de identificarnos como funcionarios adscrito a la policía municipal y del estado y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a solicitarle a los ciudadano que mostraran todo lo que contuvieran su bolsillos, posterior a esto le indico que iban a ser objeto de una revisión corporal establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto presumíamos tenia oculto dentro de su vestimenta algún tipo de evidencia, asimismo se le indico a los oficiales Páez Miguel, Obispo Miguel y Guevara Daniel que le efectuaran la misma, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, luego se procedió a realizar una inspección al lugar, encontrando en el suelo a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos, un envoltorio de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color naranja, contentiva en su interior de veintiún envoltorio de presunta droga, denominada crack , (negrillas del tribunal), envuelta cada una en material sintético de la siguientes características, siete de color verde, ocho de color amarilla, cuatro de color blanco, uno de color blanco con verde y uno de color negro, atado en su extremo con hilos de colores verde, blanco y fucsia, en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, Modo y lugar, se procedió a la detención en fragancia de dichos ciudadanos (Negrillas del tribunal) amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Previsto en la Ley Contra Drogas, siendo la misma a las 09:20 horas de la noche, igualmente se le impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales descritos en el artículo 125 DEL COOP ; de igual manera se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente se procedió al traslado de los detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez en las instalaciones. procedimos a identificar plenamente como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la siguiente manera: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de igual forma se procedió a realizar llamada telefónica a la policía de estado a fin de verificar los datos aportados ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde luego de una breve espera, me informo que los datos aportados corresponde ante el (SAIME) y que presenta las siguientes registros Policiales: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra solicitado, según el numero M310, por la Sub Delegación Tucacas, Tipo B, por el delito de Homicidio Intencional, Expediente Externo 3027 de fecha 01-02- 2005; según Expediente H-586776, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, Tipo A, por el delito poseer Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de fecha 08- 09-2007 Y HECTOR NICOLAS MIJICA MUJICA, según Expediente 1-876292, por la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 17-0 1-2009, Inmediatamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ARLO URQUIOLA y YORLENI CARMONA, a quienes se le informó acerca del procedimiento realizado. Se anexa las hojas del prin a la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN.- EL JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLlCIAL. (Fdo) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (Fdo)” Observando el tribunal que el adolescente se encontraba en compañía de dos adultos. 2.-Al folio 16 riela orden para el INICIO de la investigación penal, de fecha 21 de Julio de 2012, mediante el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 3.-A los folios 23 al 31 corre inserta acta sobre la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, del día SÁBADO, 21 DE JULIO DE 2012, encontrándonos de GUARDIA en este tribunal, mediante el cual la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público presenta al adolescente JULIO CÉSAR ESPINOSA ESTRADA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el Artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, numeral 3 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo lo imputa de los delitos mencionados; de donde se observa que la referida Audiencia comenzó a las 02:45 horas de la tarde y terminó a las 3:00 horas de la tarde, según emerge del acta de la audiencia de presentación, dictándose de inmediato el correspondiente auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En este sentido, si tomamos en cuenta la hora de inicio (2:45 pm) y culminación (3:00 pm) de la Audiencia de Presentación del Imputado nos daremos cuenta de que existe un error formal en cuanto a la hora de inicio y culminación de la audiencia, debido a que resulta imposible celebrar un acto de esta naturaleza en quince (15) minutos, donde fueron oídas a cada una de las partes y fundamentada la decisión en presencia de todas ellas; por lo que este tribunal solicitó de la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente un informe sobre la hora real de culminación de la respectiva audiencia informando expresamente mediante copia extraída del Libro de Novedades, de que la Audiencia de Presentación del imputado comenzó a las 2:30 pm y terminó a las 3:20 pm y es la hora que considera cierta este tribunal por razones de lógica procesal; por tanto por medio de presente auto se procede además a subsanar el error formal e involuntario cometido tal vez por lo controvertida que resultó dicha audiencia, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 192: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados , revocando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…” ; en consecuencia se rectifica el error y se tiene como cierta la hora de inicio y culminación suministrada por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. 4.- Al folio 79 de la presente causa corre inserto oficio signado bajo el Nº 09-DPIF-F5-725-12, de fecha 25 de julio de 2012, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, suscrita por la ciudadana YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, mediante el cual presenta FORMAL ACUSACIÓN por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, de cuyo sello húmedo se evidencia de que la misma fue presentada el día MIERCOLES, 25 DE JULIO DE 2012, a las 3:10 p.m., entonces tenemos que desde la finalización de la audiencia celebrada en fecha 21 de Julio de 2012 (3:20pm) hasta el día y hora de presentación de la acusación 25 del mismo mes y año, transcurrieron las 96 horas exigidos `por el legislador patrio. Ahora bien, para el supuesto negado de que se tomara en cuenta la hora final de la audiencia de presentación del imputado que aparece en acta (3:00 pm) por diez (10) minutos, no hace merecedor al imputado de una medida menos gravosa, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida de detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar , tomando en consideración que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, se encuentra dentro de los delitos que ameritan sanción privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que dispone: Artículo 628: “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere algunos de los siguientes delitos: …tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades…”, además por la gravedad del tipo penal considerándose delito de LESA HUMANIDAD o CONTRA LA HUMANIDAD, el cual daña a un gran conglomerado de personas, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño colectivo y particular que ocasionan las referidas sustancias, afectando la vida, la salud, la moral, la psiquis entre otras, la sanción probable que alcanza en materia de adolescente cinco (05) años, la conducta predelictual del imputado al haber sido aprehendido en compañía de personas adultas con prontuario policial, todo esto impide a esta decisora la sustitución de la medida por otra menos gravosa, pues para quien aquí se pronuncia por encima de los intereses particulares está el interés colectivo. Para mayor abundamiento cito extractos de algunas JURISPRUDENCIAS patrias las cuales guardan relación con lo aquí narrado:
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 07/07/10, Expediente 10-0162, Sentencia Nº 674)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADO NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 06/12/2011, Expediente E11-258, Sentencia Nº 504).
“Los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, son especies delictivas que ocasionan un profundo riesgo-y un perjuicio-a la salud pública, y por ende a la colectividad, y por tanto son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…” (SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 13-10-11, Expediente Nº E10-408, Sentencia Nº 383).
Del mismo modo existen criterios jurisprudenciales reiterados, mediante el cual las 96 horas que tiene el Ministerio Público para presentar Acusación e materia de adolescentes, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se traducen en cuatro (04) días completos.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conformada por los ABGS. MARCOS CAMPOS Y ANDRÉS BARRIOS, de que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tratarse de delitos de lesa humanidad, por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado adolescente a la audiencia preliminar y que a criterio de esta decisora no fue extemporánea la presentación de la Acusación por parte de la Vindicta Pública, por cuanto la audiencia de presentación de imputado realmente se terminó a las 3:20 horas de la tarde según el Informe del Alguacilazgo. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de detención impuesta al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las normativas señaladas incluyendo jurisprudencia. TERCERO: Agréguese el Informe del Alguacilazgo a la presente causa. CUARTO. Notifíquese a las partes.
JUEZA SUPLENTE EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NIRKA PIÑA.
CAUSA Nº 1C-2246-12 (HP21-D-2012-000029
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 00164-12