REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 30 DE JULIO DE 2.012.
202° y 153º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Dando cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos y asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia, este Tribunal pasa a DICTAR la presente SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS sustentada en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

En la presente causa signada con el N° 1C-2054-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0172-11, se constituye el Juzgado de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria NIRKA PIÑA y el Alguacil CARLOS JARA.



I.a
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

REPRESENTANTE LEGAL:
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

REPRESENTANTE LEGAL:

DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA:

Los adolescentes acusados, se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Especializada ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ.



VÍCTIMA:

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA..

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO EN LA FASE INTERMEDIA.



“El día 20/07/2011 siendo aproximadamente las 11 :15 horas de la noche, los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, luego de introducirse en el patio de una vivienda ubicada en la Urbanización San Ramón 1, calle los Alcarabanes, casa N° 17, de San Carlos estado Cojedes, propiedad de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, victima de marras, procedieron a sustraer varias prendas de vestir que estaban tendidas en las cuerdas pertenecientes a dicha ciudadana. Percatándose de la situación la victima de autos, quien se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho unos ruidos, y perros ladrando, por lo que decidió levantarse y se asomó por la ventana observando y reconociendo a dichos adolescentes, por lo que llamo de inmediato al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y les notifico lo que sucedía. Luego de ello noto cuando los sujetos salieron corriendo decidiendo salir a los alrededores de la morada consiguiéndose con la ciudadana XIOMARA CASTELLANOS quien se puso a dialogar y le informo que había observado a dos sujetos con varias prendas de vestir, durante el desarrollo de dicha conversación se apersonaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes, los cuales permitieron que YESSICA YESSENIA SAAVEDRA ALBORNOZ, les indicara nuevamente lo sucedido, señalándoles esta que esos dos (02) ciudadanos los conoce como ENRIQUE GONZALEZ y EHIVER (SIC) así como también la dirección por donde se habían ido los adolescentes. Visto lo manifestado los agentes procedieron de inmediato a rondar la zona, lograron visualizar a los mismos y dándoles inmediatamente la voz de alto e informándoles que les realizarían una revisión corporal, confirmando que tenían en sus manos la ropa que habían sido hurtada por estos de las cuerdas del patio de la residencia de la victima, incautándoseles específicamente al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: una blusa de color blanco, sin marca visible, una blusa de color blanco marca JOESCA, dos blusas de color rosado, sin marca visible, dos blusas de color verde, sin marca visible, una blusa de color amarillo, verde y marrón, sin marca visible y al adolescente identificado como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE una blusa de color rosado, marca Vestigio, una blusa de color blanco y negro, sin marca rojo. sin marca visible, una blusa de color negro, sin marca visible y un mono de color blanco, sin marca visible por lo que amparados en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos adolescentes quienes quedaron identificados plenamente como: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Siendo puesto a la orden de la representación fiscal del Ministerio Público ambos adolescentes y presentados ante este tribunal. Es todo”.

En fecha 21 de Julio de 2011, se celebró Audiencia de Presentación de los Imputados, con fundamentos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procedimiento por Flagrancia, por haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, mediante el cual se legitimó la aprehensión en Flagrancia de los mismos, Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar de Presentación Periódica Cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, entre otras particularidades.

En fecha 30 de Junio de 2012, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, escrito de ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 570 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.

En fecha 30 de Julio de 2012, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento de los Adolescentes, anunciando como sanción probable dos años de Libertad Asistida y seis meses de Servicios a la comunidad de manera sucesiva, de conformidad con los artículo 620 literales “c” y “d”, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se procedió a imponer a cada uno de los Adolescentes, antes identificados, del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y los adolescentes acusados por separado libre de coacción y apremio de manera conciente, admitieron los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 620 literal “c” y 625 ambos de la mencionada Ley especial en materia de Adolescentes. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 453 numeral 3º en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL quien se identifica plenamente en virtud de que ambas partes son vecinos del mismo sector y resultaría inoficioso mantener la dirección de la victima en reserva.

III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien de manera libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó: “SI YO ADMITO QUE ENTRÉ AL PATIO Y AGARRÉ LA ROPA “ mientras que el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , del mismo modo, libre de coacción y premio de manera espontánea manifestó: “SI ADMITO QUE ACOMPAÑÉ A JHONNY A AGARRAR LA ROPA” y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Cada uno de los adolescentes, expresan en forma libre y espontánea la admisión de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos manifestada por los acusados cumplan con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, cada uno de los adolescentes manifestaron de una forma clara, precisa y conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumieron su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación y corroborado por la victima de auto e igualmente manifestaron saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado. Y por último que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quienes de manera directa, espontánea, libre, manifestaron cada uno por separado y a viva voz su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por los acusados, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 453 numeral 3º en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
, que se trata de un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

E X P E R T O S:

PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE JORMAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística N° 1229 practicada en el sitio del suceso, de fecha 21/07/2011. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE FELlX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes Sub-Deleqación San Carlos, quien realizó la Inspección Técnica Criminalística N° 1229 practicada en el sitio del suceso y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Avaluó Real N° 97000258, de fecha 21/07/2011 practicado a las prendas de vestir que les fueron incautadas a los adolescentes imputados de autos propiedad de la ciudadana YESSICA YESSENIA SAAVEDRA ALBORNOZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES

PRIMERO: Con el testimonio del funcionario AGENTE (IAPEC) GREGORIO SOTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien fue una de las personas que realizó la aprehensión de los adolescentes. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario AGENTE (IAPEC) EDUAR MELENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien fue una de las personas que realizó la aprehensión de los adolescentes.

VICTIMA y TESTIGOS:

PRIMERO: Con el testimonio de la ciudadana: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
, por ser victima y testigo presencial de los hechos.
SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, porque ésta persona es testigo presencial de los hechos para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL HECHO PUNIBLE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1229, de fecha: 21/07/2011, suscrita por los expertos AGENTES JORMAN COLMENARES y FELlX NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Con el Avalúo Real 97000258 de fecha 21/07/2011, suscrito por el experto AGENTE JEAN CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes Subdelegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia de las prendas de vestir que le fueron incautados a los adolescentes acusados.

Habiéndose oído a cada uno de los adolescentes, quienes de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitieron los hechos y como consecuencia de ello, reconocen tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 83 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a imponer a los mismos de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, asimismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR LOS ADOLESCENTES SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN LA QUE ADMITEN LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR a los Adolescentes, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01)AÑO, prevista en el Articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 629 Literal “c” y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
IV

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar a los Adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que queda así dictado por separado la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se impone a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ambos plenamente identificados supra, de la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01)AÑO, prevista en el Articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 629 Literal “c” y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 y 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Adolescentes, impuesta por este Tribunal, a los sancionados en fecha 21 de Julio de 2.011, conforme a las disposiciones del Artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal. QUINTA: Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.

LA SECRETARIA:

ABG. NIRKA PIÑA



CAUSA N° 1C-2054-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0172-11