REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
201º Y 151º


SAN CARLOS 27 DE JULIO DE 2012
202º y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA 1C-2094-12

RESOLUCION DE CONCILIACION QUE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA

Celebrada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-2094-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0228-11, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2012, recibido en este Juzgado en la misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, luego de violentar (doblar) parte del techo elaborado en material de acero, se introdujeron en el local comercial denominado "PDVALlTO LA CHATERA" ubicado en la avenida Bolívar, sector el Centro, calle principal frente al Banco Bicentenario, Las Vegas Estado Cojedes, propiedad del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y una vez allí sustrajeron utilizando varias bolsas parte de la mercancía que se encontraba en dicho local, específicamente 15 sobres de sopa maggi, 08 sobres de NESTEA sabor a limón, 16 manzanas rojas, 09 unidades de Yaz cartón de huevos, 94 unidades de bolsas amarillas de 5 kilos, 93 unidades de bolsas colores amarillo y negro de 10 kilos, 64 unidades de bolsas verdes de 3 kilos, retirándose del lugar (utilizando el mismo acceso por el cual se introdujeron) y transitando por la vía pública donde fueron vistos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos Estado Cojedes quienes al observarlos en actitudes sospechosas (con varias bolsas) le solicitaron la colaboración a un transeúnte que se identifico como LEO NARDO AUGUSTO PIRELA CONTRERAS a los fines de que presenciara el abordaje que les realizarían a dichos ciudadanos. Una vez practicado el mismo (el abordaje) y luego de identificarse como funcionarios policiales les practicaron una inspección corporal a los dos jóvenes a quienes no se les incautaron objeto alguno de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, posteriormente procedieron a revisar las bolsas que cargaban las cuales contenían 15 sobres de sopa maggi, 08 sobres de NESTEA sabor a limón, 16 manzanas rojas, 09 unidades de Y:z cartón de huevos, 94 unidades de bolsas amarillas de 5 kilos, 93 unidades de bolsas colores amarillo y negro de 10 kilos, 64 unidades de bolsas verdes de 3 kilos y un alicate y tenaza tipo dos en uno con mango de plástico, motivo por el cual se les pregunto por la fractura de compra de tales productos, tomando una actitud nerviosa razón por la cual decidieron realizar una supervisión en las inmediaciones del lugar percatándose que el techo del local comercial “PDVALITO LA CHATERA” se encontraba levantado por lo que amparados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Flagrancia, procedieron a la Aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados plenamente como aparece escrito, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tanto a los adolescentes aprehendidos como a las evidencias incautadas. Es todo”

En fecha 24-10-11, se apertura la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nº 09F05-0228-11; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas anteriormente y en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3º, 4º y 6º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, esto es, contiene la identificación plena de cada uno de los adolescentes, así como sus condiciones personales, contiene la relación de los hechos imputados con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; menciona y aporta las pruebas recogidas en la investigación señalando su utilidad, necesidad, pertinencia, contiene la expresión de la calificación jurídica con indicación de la disposiciones aplicables; indicando que no existen figuras distintas alternativas en el caso sub-júdice; así mismo hace referencia a las medida cautelar solicitado, con especificación de la sanción probable definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, además del ofrecimiento de pruebas que presentará en juicio; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como, los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR AMBAS PARTES DEL PROCESO, por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, estas probanzas son: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios realizo la Inspección Técnica Criminalística Nº 1860 practicada en el sitio del suceso de fecha 24/10/2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones. Pertinencia porque fue uno de los funcionarios que la realizo y para que la amplíen y la explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y sus características especificas. Licitud. De la prueba está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE WILMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística N° 1860 practicada en el sitio del suceso, de fecha 24/10/2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones Pertinencia porque fue uno de los funcionarios que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JOSE COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 294, de fecha 24/10/2011 practicado a los objetos que les fueron incautados al momento de aprehensión de los adolescentes imputados de autos entre los cuales se encontraba la mercancía que le fue hurtada al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración Pertinencia porque fue el funcionario que lo realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos. Licitud. De la prueba, ya que su incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PMRG) ANGEL Z, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Ya que fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los adolescentes para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario: OFICIAL (PMRG) ENMANUEL MARRUFO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Ya que fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los adolescentes que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada TESTIGOS PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de lo cual la representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su parte infine suministrará la dirección por separado. Pertinencia. Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: LEONARDO AUGUSTO PIRELA CONTRERAS, siendo que la representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado. Pertinencia. Porque ésta persona estuvo presente al momento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, luego de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos les incautaran una mercancía propiedad del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del .Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 341 y 322 numeral 2do Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1860, de fecha: 24/11/2011, suscrita por los expertos AGENTES WILMER FONSECA y EDWUARD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 294, de fecha 24/10/2011 suscrito por el experto DETECTIVE JOSE COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia de los objetos que les fueron incautados a los imputados de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, a saber: 1.- El testimonio de la LICENCIADA YAMILET MARTÍNEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo útil, necesario, pertinente y lícita esta probanza, ya que esta ciudadana puede dar fe del contenido del Informe Social que se le realice al adolescente y sus relaciones familiares y con su entorno social. 2.-Con el testimonio de la LIC. MAGDELEINE CASTELLANOS, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que puede informar sobre el resultado de la evaluación psicosocial practicado a cada uno de los acusados de autos. 3.- Se admite a la ciudadana, MADRE del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como COADYUVANTE DE LA DEFENSA de su progenitor, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana MADRE del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y con residencia en el como COADYUVANTE DE LA DEFENSA de su progenitor, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- DOCUMENTALES, se admiten las CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE ESTUDIO del adolescente acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y CONSTANCIA DE DEPORTE del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo necesarias, útiles y pertinentes estas probanzas por guardar estrecha relación a los hechos investigados para el esclarecimiento de la verdad.

Ahora bien, quien juzga observa que en el desarrollo de la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando los adolescentes acusados de autos, que querían llegar a una conciliación con la víctima. Proposición que fue aceptada por la víctima, ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; a lo cual se adhirió igualmente la ABG. ANAVITH MORENO, Defensora Pública Penal, quien solicito que se homologara la conciliación, y se suspendiera el proceso a prueba en la causa. De la misma manera, la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara la conciliación y la suspensión del proceso a prueba a favor de los adolescentes acusados. A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad, y el hecho que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por cada uno de los adolescentes como presuntos coautores, no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción. Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud que los adolescentes acusados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ambos ampliamente identificados, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar se comprometieron a cumplir con las obligaciones que nos ponga el tribunal. Es todo”. Y la víctima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aceptó el acuerdo en los términos expuestos por los adolescentes acusados, a lo cual se adhirió la Defensora Pública y el Ministerio Público.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha debiendo revisarse en fecha 27 de Julio de 2013, si se cumplieron todas y cada un de las obligaciones pactadas y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3º, 4º y 6º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como, la totalidad de los medios probatorios, antes descritos. SEGUNDO: HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y aceptado por la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, cuya identificación el tribunal mantiene en reserva para su resguardo; acuerdo conciliatorio que fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 564, 566,567 y 568 todos de la misma ley especial. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de presentación periódica de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. CUARTO: Quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado, de conformidad con el art. 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se advierte a los adolescentes y a sus Representantes Legales, antes identificados, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado tanto al Fiscal, como a la Defensa y sobre todo deberá ser autorizado por este tribunal. SEXTO: Se ordena a la LIC. YAMILET DE RODRIGUEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas, debido a que el referido Equipo Multidisciplinario cuenta con el personal idóneo y capacitado para tal fin, así como la mencionado Licenciada quien es trabajadora social y puede una vez realizado el estudio correspondiente, lograr la reinserción de los adolescentes a la Sociedad. SÉPTIMO: Manténgase la presente causa en el archivo de este tribunal. Quedaron notificadas las partes presentes. Publíquese, regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. NIRKA PIÑA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)