REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE JULIO DE 2.012
202° y 153º

RESOLUCIÒN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR CONCILIACIÒN ENTRE LAS PARTES
(1C-1964-10)
Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido sobre los requisitos formales que debe contener la RESOLUCIÒN que acuerde suspender el proceso a prueba, es por lo que este tribunal pasa a fundamentarlo de la manera que sigue:
I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÒN .
(Art.566.literal “a”)


En esta misma fecha 23 de Julio de 2012, en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, llevado a cabo de conformidad con el Articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la vigencia anticipada contemplada en las Disposiciones Finales Parte Segunda del mismo Código Orgánico Procesal Penal Reformado, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, en contra de los Adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como presunto CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito mencionado, previsto en el Artículo 451 y el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; en este sentido, los adolescentes acusados plenamente identificados en autos, fueron nuevamente impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos y la conciliación., concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada (s) ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien en la sala de Audiencia sobre el particular expuso: De conformidad con el Articulo 573 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este Acto solicito que se agote la conciliación entre las partes considerando que se encuentra presente en esta Audiencia la Victima de conformidad con el Articulo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este tipo penal lo permite a todo evento…” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima de Autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y que esto le sirva de lección por lo que hicieron y que cumplan con las medidas que le imponga el Tribunal. Es todo”. Mientras que el Representante Fiscal de la Vindicta Pública ABG. LUIS NUCETTE manifestó no oponerse a la conciliación propuesta y acordada por las partes, por el contrario la propone de conformidad con el art. 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho no amerita sanción de privación de libertad y las partes convienen en llegar a un acuerdo entre ellos, entre otros aspectos. En este orden de ideas este tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se orden la apertura del juicio oral y privado, éste último siempre y cuando los adolescentes incumplan con las obligaciones aquí pactadas; así también el tribunal ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por la representación Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública a saber: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÒN DEL MINISETRIO PÙBLICO, SE ADMITEN las siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: Agentes CARLOS ARCINIEGAS y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2320, de fecha 07/12/2010.Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar de los hechos y sus características. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue el funcionario que realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 276 Y 277, respectivamente, de fecha 07/12/2010.Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del VEHICULO de tracción de sangre y el valor real para la fecha de los hechos, luego de que el adolescente ALDANA S. GUZMAN se apoderara del mismo sin el consentimiento de la victima de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TESTIGOS: PRIMERO: ‘Con el testimonio de los funcionarios: SM/2. GUTIERREZ SAIS ANDY, SM/3. ALDANA AGUILAR ALCIDES y SM/3. ROMERO CASTILLO ARGENIS, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 23, DEL COMANDO REGIONAL N° 2, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente, su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la APREHENSION DE LOS ADOLESCENTE, de fecha: 06, de Diciembre de 2010, EN POSESION DEL VEHICULO DE TRANCCION. DE SANGRE (BICICLETA) PROPIEDAD DE LA VICTIMA DE AUTOS. Pertinencia. Por que fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión y la colección de los objetos pasivos del hecho así como la Participación de los ADOLESCENTES. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Ciudadano JOHNY ALBERTO RUIZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-14.325.409, ( La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico’ Procesal Penal específica mente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se les atribuyen a los adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Ciudadano MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se les atribuyen a los adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 356, 358 Y 339 numeral 2do Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Con las ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N0 2320, de fecha 07/12/2010, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS ARCINIEGAS y GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL N0 276 Y 277, respectivamente, de fecha 07/12/2010, suscrita por el funcionario Agente abriel. GOMEZ, Experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de la existencia del vehiculo (Bicicleta) y su valor real para la fecha y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: 1.- El testimonio de la LIC. YAMILET MARTINEZ, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrita a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- El testimonio de la LIC. MAGDELEINE CASTELLANOS, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Cojedes. Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, los resultados de la evaluación psicosocial practicado al adolescente acusado. 3.- Se admite como COADYUVANTE de la defensa la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVARADO NOGUERA, Y JOSÉ GUZMÁN ALDANA de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo estas probanzas útiles, necesarias y pertinentes por guardar relación con los hechos investigados. Ahora bien, el tribunal acordó la conciliación por cuanto es un derecho que tienen las partes en el proceso tratándose de hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad; además se toma en consideración la actitud de los adolescentes y de sus representantes legales de someterse a las condiciones que el tribunal crea conveniente conforme a derecho, la conducta predelictual de los mismos, quienes no se encuentran imputados por otros hechos en otras causas, del mismo modo el tribunal tomó en consideración de que los hechos punibles investigados no son de lesa humanidad, ni delitos de peligro, y tales adolescentes bien se pueden insertar a la Sociedad creándoles compromisos y responsabilidades que deben cumplir ante una eventual sanción de celebrarse el juicio oral y privado, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que: “Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción….promoverá la conciliación…”.



II
DE LOS DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÒN JURIDICA Y POSIBLE SANCIÒN
(Art.566.literal “b”)

La identificación de los adolescentes es la siguiente: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito mencionado, previsto en el Artículo 451 y el ord. 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por los siguientes HECHOS: Los presentes hechos tienen su nacimiento en fecha 06 de Diciembre del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, transitaban por el sector Apamates II, de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, específicamente en la Avenida Miranda a bordo de una bicicleta MARCA MARROQUI, COLOR ROJO, RIN NRO 26, SERIAL NRO G808110719 y observan cuando el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estaciona un vehiculo de tracción de sangre, de las denominadas bicicletas, frente a un local comercial denominado Peluquería Francheka ( lugar donde labora su esposa), una vez dentro del local la victima de autos despaldas a la puerta procede a conversar con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ (esposa), quien estando de frente a la puerta de acceso OBSERVÒ CUANDO LOS ADOLÉSCENTES llegaron al lugar, siendo que el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, desciende de la bicicleta que manejaba el acompañante también adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, razón por la cual le indica a su esposo el ciudadano YOHNY ALBERTO RUIZ ~ MARTÍNEZ que: “… se estaban llevando la bicicleta ... ", a lo que este reacciona y salen en veloz carrera detrás de ellos para tratar de recuperar el vehiculo (bicicleta) siendo que aproximadamente a dos cuadras del lugar observan una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el sector, específicamente diagonal a la Escuela Bolivariana Hortensia de Garmendia cumpliendo con el operativo plan bicentenario de seguridad ciudadana 2010, cuando sor abordados por los ciudadanos YOHNY ALBERTO RUIZ MARTINEZ y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, quienes le indican a la comisión que detuvieran a los adolescentes que les habían robado una bicicleta, procedieron a darles la voz de alto, a lo que los adolescentes colaboraron y procedieron a identificarse y a identificarlos, quedando identificados como: ALDANA SILVA VICTOR GUZMAN, C.I.V.- 24.247.739, quien para el momento conducía una bicicleta TIPO CROSS, RIN NRO 20, COLOR CROMADO, SERIAL NRO 1959 ( PROPIEDAD DE LA VICTIMA DE AUTOS) y JOSE ANTONIO NOGUERA, C.I. V.- 24.248.514, (indocumentado para el momento de la aprehensión), quien conducía una BICICLETA MARCA MARROQUI, COLOR ROJO, RIN NRO 26, SERIAL NRO G808110719, en vista de lo sucedido los funcionario adscritos al mencionado cuerpo indican a los referidos' adolescentes que serian objeto de una inspección corporal y les solicitaron que exhibieran algún objeto que pudieran portar entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, a tal efecto son objeto de la requisa reglamentaria, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; Posteriormente proceden a aprehender a los supra mencionados adolescentes ALDANA SILVA VICTOR GUZMAN y JOSE ANTONIO NOGUERA, por estar incursos en la comisión de un hecho punible y en condiciones flagrantes de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y puestos a la orden de la Representación Fiscal y luego de este tribunal. POSIBLE SANCIÒN. Por la presunta comisión de los referidos hechos punibles el Ministerio Público en su escrito acusatorio especifica la posible SANCION DEFINITIVA Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO, tomando en cuenta la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, así como el grado de responsabilidad en el mismo y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, edad y capacidad para cumplirla para el caso de celebrarse el Juicio Oral y Privado derivado del incumplimiento de las obligaciones aquí pactadas, debe aplicársele la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 625 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES respectivamente, para el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y respecto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, para así lograr que los adolescentes tomen conciencia de todo lo relativo a la formación integral para una adecuada convivencia social y familiar.

III

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
(Art. 566 literal “c” L.O.P.N.N.A)


Este tribunal vista la conciliación pactada entre las partes del proceso, por no ser contrario a derecho y en virtud de que la misma fue promovida libre de coacción y apremio, siendo este un derecho fundamental que tienen las partes del proceso por cuanto el tipo penal de Hurto Simple no amerita sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR OCHO (08) MESES, de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , imponiéndole a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las siguientes OBLIGACIONES para ser cumplidas en un lapso de OCHO (08) MESES, a saber: 1.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR, de lo cual deberán consignar Constancia de Estudio. 2.- LA OBLIGACIÓN DE TRABAJAR, debiendo consignar la Constancia de Trabajo vigente. 3.-LA OBLIGACIÓN DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA YHONY ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ, NI A SU ENTORNO FAMILIAR NI POR SI NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS Y 4.- NO VERSE INVOLUCRADO EN UNO NUEVO HECHO PUNIBLE. Se advierte a las partes que acordada como ha sido la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el lapso acordado, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
ADVERTENCIA SOBRE EL CAMBIO DE RESIDENCIA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O INSTITUTO EDUCACIONAL
(Art.566 literal “d” L.O.P.N.N.A)


Tanto los adolescentes acusados como sus Representantes Legales, fueron advertidos en la celebración de la Audiencia en presencia de todas las partes, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal para su debida autorización.

V

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, EL ENTE QUE LA EJECUTARÁ Y LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN

Se ordena a la LIC. YAMILET DE RODRIGUEZ, TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, quien deberá supervisar las obligaciones pactadas, con inclusión de la medida de presentación periódica ampliada a UNA VEZ AL MES por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, en virtud de que es la persona profesional capacitada para tal fin en la búsqueda de reinsertar a los adolescente a su convivencia familiar y social.
VI
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Artículo 556 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, y el segundo José Antonio Noguera como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito mencionado, previsto en el Artículo 451 y el ord. 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y así se decide; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los acusados de autos, para el caso de que los mismos incumplan con las obligaciones adquiridas y aquí pautadas con ocasión a la Conciliación. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, solo para el caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las PRUEBAS presentadas por las partes, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, especificadas supra. SEGUNDO: Se acuerda la AMPLIAR medida de Presentación Periódica impuesta al adolescente acusado de CADA 15 DIAS a TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, de conformidad con el artículo 582 ordinal 3 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. TERCERO: Se ordena, la práctica del examen psicológico del adolescente, solicitado por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la CONCILIACION pactadas entre las partes, de conformidad con el Artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE 0CHO (’8) MESES, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 565 y 566 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinándose las siguientes obligaciones para cada uno de los adolescentes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR, de lo cual deberán consignar Constancia de Estudio. 2.- LA OBLIGACIÓN DE TRABAJAR, debiendo consignar la Constancia de Trabajo vigente. 3.-LA OBLIGACIÓN DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA YHONY ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ, NI A SU ENTORNO FAMILIAR NI POR SI NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS Y 4.- NO VERSE INVOLUCRADO EN UNO NUEVO HECHO PUNIBLE. QUINTO: Se advierte a las partes que acordada como ha sido la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el lapso acordado, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Si los adolescentes cumplen las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal solicitará el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en caso contrario quedará firme la acusación admitida provisionalmente, así como las pruebas y la orden de enjuiciamiento. (Art. 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SÉPTIMO: Queda realizada de esta manera la RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. NOVENO: La presente suspensión culminará el 23 de Marzo de 2013. Déjese la causa en los Archivos de este tribunal hasta la culminación del plazo. Es todo”
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA


ABG. NIRKA PIÑA




1C-1964-10