REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE JULIO DE 2.012
202° y 153º
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2247-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00165-12.-
Visto que por imperio legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otras particularidades siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DE LAS PARTES DEL PROCESO
FISCAL 5º ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI YESEIRA CARMONA GARCÍA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
II
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
.
REPRESENTANTEB LEGAL: HECTOR JOSÉ LÒPEZ POLANCO: venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-71 Albañil y Carpintero de Construcción, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.961.660 y residenciado en la Urbanización Bambucito, calle El Módulo, casa Nº 01 de San Carlos estado Cojedes. (Tlf: 0258-251-37-15 casa/ 0412-741.83.34.
III
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Los hechos ocurrieron según las actas procesales y los argumentos de la Representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Julio de 2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ACTA PROCESAL PENAL En esta misma fecha, siendo las 11 :05 de la mañana, compareció por ante este Comando, los efectivos S/1. OLAVARRIETA GUEDEZ FRANCISCO y S/2. GUIRIGUAY MARTíNEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos Nros. 110, 111, 112, 113, 125, 126, 202, 205 Y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia procesal: "En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos antes descritos, con la finalidad de efectuar servicio de seguridad ciudadana en las instalaciones del terminal de pasajero de la ciudad de san Carlos, ubicado en la zona industrial, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Siendo las 10: 15 de la mañana aproximadamente, constituidos en las instalaciones del terminal, avistamos a un adolescente quien portaba un bolso de color gris y que para el momento vestía un pantalón blue jens de color azul, una franela de color azul con rayas de color blanco y unos zapatos de color blanco, marca alón, que se encontraba sentado en uno de los asientos de cemento ubicados frente a las unidades de transporte de la Cooperativa 23 de Enero, por lo que el Sargento Segundo Guirigay Martínez Juan, procedió a informarle que se le realizaría una inspección corporal, según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo le solicitó a un ciudadano que se encontraba en otro asiento de las instalaciones para que fungiera como testigo al momento de la inspección. Seguidamente que el efectivo militar realizo la inspección corporal al adolescente, procedió a inspeccionar en presencia del testigo un (01) bolso de tela color gris con una raya de color negro la cual posee tres remaches de metal, con un colgante de color verde y un emblema de metal color amarillo con la marca Alfa, que portaba el adolescente, el cual al momento que el Sargento Segundo Guirigay Martínez Juan procedió a revisar el compartimiento principal lo que contenía una (01) franelilla de color rosado, marca kakis, un (01) short color rosado y negro marca puma y un (01) suéter de color negro con rayas blancas marca Adidas. Posteriormente procedió a inspeccionar un bolsillo externo lateral derecho de dicho bolso, donde se encontró en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO. CONTENTIVO DE RESTO VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Seguido a esto, siendo las 10:30 de la mañana, vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar, procedió a detener al adolescente, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo tipifica el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento no pudo ser identificado debido a que no portaba la cedula de identidad, manifestando el mismo llamarse JOSUÉ DANIEL LÓPEZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.942.007, de fecha de nacimiento 24-10-96, estado civil soltero, quien manifestó ser natural de San Carlos Estado Cojedes, de 15 años de edad, de profesión, obrero, residenciado sector Bambusito, casa sin número, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes Posteriormente se procedió a trasladar al adolescente detenido y al ciudadano testigo de los hechos, hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, para continuar con las actuaciones del caso. Una vez en las instalaciones, siendo las 11:10 de la mañana, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estado del adolescente detenido, siendo atendido por el Oficial Agregado. (IAPEBC) Velásquez José, a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando el oficial policial que el adolescente se encontraba sin novedad. Posteriormente siendo las 11 :20 de la mañana, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado Yorlenis Carmona, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente que el adolescente detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni de ningún acto de extorsión por parte de los efectivos actuantes. Se remite junto a la presente: Acta procesal penal, acta de identificación plena y notificación de derechos del adolescente detenido, un (01) acta de entrevista, oficio N° 833, de fecha 21/07/12, donde se remite al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, la evidencia incautada, oficio W 834, de fecha 21/07/12, donde se solicita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes la identificación del adolescente detenido y cadena de custodia de la evidencia incautada, es todo termino, se leyó y conforme firman: Jefe de Comisión (Fdo) Funcionario Actuante(Fdo)
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Efectivamente el adolescente fue presentado ante este tribunal el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , cuyo contenido extraído del acta respectiva es el que sigue: “En el día de hoy, DOMINGO VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el ciudadano Secretario de Control ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil CARLOS JARA, siendo las 03:15 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2247-12, expediente fiscal Nº 09-F05-00136-12-, seguida en contra del Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, el imputado manifestó querer la designación de un defensor Público y designa a la ciudadana ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien estando de guardia asume la defensa del imputado de auto. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo su traslado, la defensora Publica Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA y de su representante legal ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ POLANCO, portador de la cedula de identidad N° 11.961.660, residenciado en el sector el sector Bambucito, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0258-251-3715, 0412-741-8334. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, quien expone: “Presento en este acto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas, por un procedimiento del centro de coordinación policial N° 01, estación N° 04, San Diego de Cojedes del Estado Cojedes, donde en fecha 08 de Junio del 2012, Se deja constancia de que la fiscal procedió a narrar de manera oral los hechos y señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales, que siendo el día 21 de Julio de 2012, aproximadamente las 10:15 horas de la mañana y encontrándose una comisión de l destacamento N° 23 de la guardia Nacional Bolivariana de este Estado Cojedes, específicamente en el terminal de pasajeros del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, avistaron a un adolescente quien portaba un bolso de color gris y que para el momento vestía un pantalón blue jeans de color azul, una franela de color azul con rayas de color blanco y unos zapatos de color blanco, que se encontraba sentado en uno de los asientos de cemento, por lo que uno de los funcionarios procedió a informarle al adolescente que se le haría una inspección corporal al adolescente, y le solicitaron a otro ciudadano que se encontraba en otro asiento para que fungiera como testigo de la inspección. Seguidamente se le realizo la inspección corporal al adolescente de un bolso de tela de color gris con una raya de color negro la cual posee tres remaches de metal, con un colgante de color verde y un emblema de metal color amarillo con la marca Alfa, que portaba el adolescente, el cual al momento que el funcionario de la guardia nacional, procedió a revisar el compartimiento principal, lo que contenía una franelilla de color rosado, un short de color rosado y negro marca puma y un suéter de color negro con rayas blancas. Posteriormente procedió a inspeccionar un bolsillo externo lateral derecho de dicho bolso, donde se encontró en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Seguidamente a esto, siendo las 10:30 a.m, vistas las circunstancia de tiempo, modo y lugar, procedieron a la detención del adolescente, leyéndoles sus derechos constitucionales, quien para el momento no pudo ser identificado, debido a que no portaba la cedula de identidad y manifestó llamarse SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas. Posteriormente se procedió a trasladar al adolescente y al ciudadano testigo hasta el comando del destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana y asimismo le notifican a esta representación fiscal de dicho procedimiento y manifestó: Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes la detención del adolescente imputado, a los fines de su identificación, y una vez identificado el mismo, solicito la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir una presentación ante la Unidad del Alguacilazgo; Consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, prueba de orientación de la presunta droga incautada en el procedimiento con un peso bruto de 7.3 gramos. Solicito que se deje constancia, que una vez que conste en acta la experticia botánica realizada a la sustancia incautada se autorice su incineración, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, pido copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: “Yo soy consumidor. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que la presente cantidad de droga es 7,3 gramos, según prueba de orientación, la cual es presuntamente Marihuana y evidentemente el adolescente ha manifestado a viva voz su condición de consumidor, es por lo que solicito el procedimiento por consumo de conformidad con el articulo 141 concatenado con el articulo 143 de la ley Orgánica de Droga, y en ese sentido solicito la inmediata libertad del adolescente, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, conforme a los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido solicito se ordene con carácter urgente la practica de evaluaciones Psicológica, social y toxicológica, los dos primeros por parte del equipo multidisciplinario de la sección de adolescente y el ultimo por parte del departamento de toxicológico del CICPC , del Estado Portuguesa, a favor previa canalización de tal tramite por este adolescente. Igualmente me opongo a la solicitud fiscal de detención para identificar al adolescente, ya que el delito imputado, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no amerita privación de libertad, y en atención al principio de la proporcionalidad,. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.. Ahora bien, visto y analizado todo aquello acontecido en la celebración de la Audiencia Preliminar y oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa: Que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido encontrado en posesión de la supuesta sustancias prohibida, siendo lo prudente legitimar la detención policial, por cuanto se dan el primero y ultimo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Así mismo, revisada como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela a los folios 02 y su vuelto de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 21 de julio de 2012, emanada del COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2012, realizada al S/1RO. OLAVARRIETA GUEDEZ FRANCISCO. 3.-Al folio 08 y su vuelto riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, que describe todos los objetos incautados en el procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Al folio 10 corre inserta ORDEN para el INICIO de la Investigación Penal, de fecha 22 de julio de 2012, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante el cual se comisiona suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO COJEDES, para la practica de diligencias de interés criminalistico. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público, para concederle una medida menos gravosa al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo cabe advertir de que antes de que el adolescente disfrute de esa medida cautelar menos gravosa el mismo será detenido, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su identificación, y una vez realizada la identificación del adolescente de autos, se hará cesar la detención y se le impondrá de la Medida Cautelar menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes señalada. Así mismo, se acuerda la valoración toxicológica, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, para la aplicación del procedimiento por consumo de ser procedente. Se acuerda la practica de evaluaciones Psicosocial, psiquiatrita y toxicológica al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se precalifica el delito como el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia química en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación.
IV
DE LA DECISION
Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Legitimar la detención policial practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Se acuerda la EVALUACIÓN TOXICOLÓGICA, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, asimismo se acuerda las evaluaciones psicológica y social al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ofíciese al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente. Ofíciese lo conducente al Departamento de Toxicología de Acarigua del Estado Portuguesa. CUARTO: Solicitado como ha sido por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes la detención del adolescente imputado, a los fines de su identificación y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su identificación y una vez realizada la identificación del adolescente de autos, se hará cesar y se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescente,. Líbrese las correspondientes boletas. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa la prueba de orientación consignada por la fiscal del Ministerio Publico, constante en dos (02) folios útiles. SEPTIMO: Queda dictado el correspondiente auto fundado por separado. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° (1).-
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-
EL SECRETARIO
ABG. ARNOLDO YNOJOSA.
1C-2247-12