REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 21 de Julio de 2012.
202° y 153°
<1C-2246-12>>
AUTO FUNDADO DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Arts. 559 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” ambos Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO JULIO CÉSAR ESPINOZA ESTRADA, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento por Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, contenidos en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2246-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-00164, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en los Artículos 3 numeral 18 y 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada conforme las predicciones de los Artículos 173 in comento y artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Veinte (20) de Julio del año que discurre (2012), que riela al folio 05 y vuelto de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LAS VEGAS, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. SECCIÓN DE INTELIGENCIA, adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, de cuyo contenido se lee entre otos aspectos lo siguiente (sic): “LAS VEGAS, VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Romero Luis, adscrito a la división de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en os artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), en concordancia con los artículos 140 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad RP-02, en compañía de los Funcionarios Oficiales Paez Miguel, Montero Jose, Trestini Aly, Obispo Miguel, con el apoyo de la Policía del Estado el Oficial Agregado Manosalva José y el Oficial Guevara Daniel, por el perímetro del municipio, con el fin de disminuir el índice Delictivo en materia de Drogas, por lo que la centralista de guardia de la estación numero 8 de la policía del estado, informo que recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y en contra de su familia, manifestando que en el sector de San Miguel, calle Principal, vía publica, Las Vegas Estado Cojedes, se encontraban tres sujetos, uno de ellos de tez morena de mediana estatura quien vestía de suéter de raya de color banco (sic) con negro y bermuda con estampados, el otro sujeto de tez morena de mediana estatura, quien vestía una franelilla de color roja y bermuda con estampados y el otro sujeto de tez clara de mediana estatura, para el momento vestía una franelilla de color blanca, con una bermuda de color beige, quienes aparentemente se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, razón por la que procedimos a trasladarnos hacia el referido sector, una vez en las adyacencias del mismo logramos avistar a tres sujetos con las mismas características físicas aportadas por la ciudadana antes mencionada, realizando un recorrido por el lugar, en procura de alguna persona que nos pudiera servir como testigo, que para el momentos pretendíamos de abordar a los sujetos, siendo infructuosa la misma. Una vez en el lugar logramos avistar los sujetos que concordaba con las características aportadas por la fuente viva de información, quienes al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga introduciéndose en la parte posterior de una vivienda de color verde sin cerca perimetral, mostrando evidente nerviosismo al verse presuntamente detectado por la comisión policial, de inmediato .procedimos a la persecución ingresando a la parte posterior de la residencia (patio) mediante el uso de la fuerza pública, anunciando a viva voz que se trataba de la policía, de conformidad con el artículo 210, ordinales 01 y 02 del COOP, logrando de ubicar a las personas en cuestión, quienes después de identificarnos como funcionarios adscrito a la policía municipal y del estado y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a solicitarle a los ciudadano que mostraran todo lo que contuvieran su bolsillos, posterior a esto le indico que iban a ser objeto de una revisión corporal establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto presumíamos tenia oculto dentro de su vestimenta algún tipo de evidencia, asimismo se le indico a los oficiales Páez Miguel, Obispo Miguel y Guevara Daniel que le efectuaran la misma, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, luego se procedió a realizar una inspección al lugar, encontrando en el suelo a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos, un envoltorio de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color naranja, contentiva en su interior de veintiún envoltorio de presunta droga, denominada crack , (negrillas del tribunal), envuelta cada una en material sintético de la siguientes características, siete de color verde, ocho de color amarilla, cuatro de color blanco, uno de color blanco con verde y uno de color negro, atado en su extremo con hilos de colores verde, blanco y fucsia, en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, Modo y lugar, se procedió a la detención en fragancia de dichos ciudadanos (Negrillas del tribunal) amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Previsto en la Ley Contra Drogas, siendo la misma a las 09:20 horas de la noche, igualmente se le impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales descritos en el artículo 125 DEL COOP ; de igual manera se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente se procedió al traslado de los detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez en las instalaciones. procedimos a identificar plenamente como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la siguiente manera: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de igual forma se procedió a realizar llamada telefónica a la policía de estado a fin de verificar los datos aportados ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde luego de una breve espera, me informo que los datos aportados corresponde ante el (SAIME) y que presenta las siguientes registros Policiales: LUIS GERARDO ORELLANEZ MEDINA, se encuentra solicitado, según el numero M310, por la Sub Delegación Tucacas, Tipo B, por el delito de Homicidio Intencional, Expediente Externo 3027 de fecha 01-02- 2005; según Expediente H-586776, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, Tipo A, por el delito poseer Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de fecha 08- 09-2007 Y HECTOR NICOLAS MIJICA MUJICA, según Expediente 1-876292, por la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 17-0 1-2009, Inmediatamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ARLO URQUIOLA y YORLENI CARMONA, a quienes se le informó acerca del procedimiento realizado. Se anexa las hojas del prin a la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN.- EL JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLlCIAL. (Fdo) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (Fdo)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la solicitad de la flagrancia por parte del Ministerio Publico formulada en la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en el día de hoy, observa esta Juzgadora que del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de julio de 2012 emergen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, tal y como se describe en el capítulo anterior relacionado a los hechos de donde se evidencia que el adolescente se encontraba en compañía de personas adultas con prontuarios policiales y que fue encontrada por parte de los funcionarios actuantes una presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica a pocos metros de donde se encontraba éste con los otros dos ciudadanos adultos, siendo incautada dicha sustancia presuntamente en ese lugar mencionado supra e identificada dicha sustancias como aquella presunta droga denominada CRACK por lo que procedieron a realizar su detención sin la colaboración de un testigo ya que nadie quiso prestar colaboración quedando detenido el adolescente a las 9:20 horas de la noche, conjuntamente con los adultos, además del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN que fue presentada y consignada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación del adolescente imputado ESPINOSA ESTRADA JULIO CÉSAR, se lee entre otros aspectos: “…UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO DE VEINTIUN ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DISTRIBUIDOS EN (07) SIETE DE COLOR VERDE, (08) OCHO DE COLOR AMARILLO, (04) CUATRO DE COLOR BLANCO, (01) UNO DE COLOR BLANCO COLOR VERDE, y UNO DE COLOR NEGRO, CADA UNO CONTE TIVO DE UNA SUSTANClA PASTOZA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK o PIEDRA…., donde procedí a realizar el PESO BRUTO del envoltorio antes descrito en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando como peso bruto de la evidencia arriba descrita: RESULTADO PESO BRUTO: 6,3 GRAMOS. (Cursiva y Subrayado del tribunal). Seguidamente se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo TIOCIANATO COBALTO (suministrado por el laboratorio de toxicología del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia Estado Carabobo reactivo el cual al ser aplicado sobre la sustancias derivas de la Droga Cocaína, arroja una coloración azul celeste), se procedió a respectiva prueba, desenvolviendo cada uno de los envoltorios descritos, contentivos del polvo color blanco, del cual se tomó una pequeña muestra de cada uno, arrojando como resultado LA COLORACION AZUL CELESTE, cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES. Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio para su posterior envió (sic)al Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo, con sede en Valencia Estado Carabobo. Es todo….” Todas estas circunstancias demuestran que se encuentran llenos los extremos exigidos en el primer, tercero y ultimo supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que el adolescente fue aprehendido cuando el delito se estaba cometiendo (1er.Supuesto), al huir se vió perseguido por la autoridad policial (3er.Supuesto) a pocos metros del lugar donde fueron incautas las presuntas drogas que fueron incautadas en el procedimiento (último supuesto), y que el Ministerio Público debe individualizar proporcionalmente una vez concluida la investigación; tantos los hechos como las circunstancias que lo rodean hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho grave y punible que se investiga, por lo que a tenor de la mencionada norma lo ajustado a derecho legitimar la aprehensión por FLAGRANCIA ya que el adolescente fue detenido al momento que se estaba cometiendo el hecho siendo perseguido por la autoridad policial cuyos funcionarios incautaron la presunta droga precisamente en el lugar donde él junto con los dos adultos se encontraban o mejor dicho presuntamente se habían escondido, circunstancia ésta que de alguna manera hace presumir además la responsabilidad penal del referido adolescente como presunto autor o partícipe del tipo penal considerado de lesa humanidad, que se le imputaron en la referida audiencia ( TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 3 numeral 18 y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal, en su orden respectivo). En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar se hace menester ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 Y 373 Ultimo Aparte ambos del Código Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de dos tipos penales (TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD); el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a toda la humanidad a nivel mundial, ambos delitos cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, sin ignorar el delito de Resistencia a la Autoridad que guarda estrecha relación con el primero; estos elementos de convicción son los siguientes: 1_ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Julio de 2012, señalada supra, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado adolescente, así como las características de la presunta droga incautada presuntamente del tipo CRACK, que riela al folio 5 y su vuelto. 2.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 20 de julio de 2012, emanada del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ROMULO GALLEGOS CON SEDE EN LAS VEGAS ESTADO COJEDES. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/07/2012, donde se evidencia las supuestas sustancias incautadas, que riela al folio 14. 4.- Riela al folio 16 Orden para el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, emanada de la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2012, mediante el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 5.- Corre agregado a los autos respectivo el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos estado Cojedes, de fecha 21 de Julio de 2012, señalada anterior de manera amplia; así mismo este tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado, lo cual destruye al ser humano de manera universal, la conducta predelictual del adolescente al hallarse en compañía de personas adultas presuntamente con índices delictivos; lo que se traduce en un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se debe declarar la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con los Artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide. Respecto a lo solicitado por la Defensa Privada se acuerda el EXAMEN TOXICOLÓGICO al adolescente para determinar si efectivamente es consumidor a los fines de aplicarle en este caso el procedimiento especial por consumo, previsto en el Artículo 141 y siguiente de la Ley Orgánica de Drogas,. Igualmente se acuerda la destrucción de la droga una vez que conste en auto el resultado de la Experticia QUÍMICA correspondiente, de conformidad con el Articulo 193 Ley Orgánica De Drogas. Así se decide. Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION
El adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, queda recluido en las Instalaciones de la COORDINACION POLICIAL Nº DOS (02) DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, previa solicitud del adolescente imputado, esto para garantizarle derechos fundamentales al adolescente como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DE LA DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitimar la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer, tercer y ultimo supuesto, en el sentido de que el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, fue aprehendido cuando el delito se estaba cometiendo (1er.Supuesto), al huir se vió perseguido por la autoridad policial (3er.Supuesto) a pocos metros del lugar donde incautaron las presuntas drogas en el procedimiento (último supuesto), todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el autor o partícipe del hecho que se investiga., todo de conformidad con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 557 de la misma ley. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los Artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva De Libertad al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de dos tipos penales (TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, numeral 18 y 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el Artículo 218 del Código Penal, en su orden respectivo; el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a la humanidad a nivel mundial, ambos delitos cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, sin ignorar el delito de Resistencia a la Autoridad que guarda estrecha relación con el primero; estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En consecuencia se realiza el presente auto de privación preventiva de Libertad por separado, de conformidad con el art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Como consecuencia del particular anterior, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad. QUINTO: Se acuerda la practica del examen TOXICOLÓGICO, para determinar si el adolescente es CONSUMIDOR, a los fines de la debida aplicación del Procedimiento Por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguiente de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 de nuestra Carta Política. En tal sentido, ofíciese lo conducente incluido el traslado y reingreso del imputado. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez que conste la experticia química correspondiente, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Noveno: Se acuerda remitir la presente causa al a Fiscalia Quinta vencido el lapso legal correspondiente. Librese los oficios respectivos y las boletas de traslado e internamiento. Ejecútese.
JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO
ABG. DENIS SUAREZ
CAUSA Nº 1C-2246-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00164-12