REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 20 de Julio de 2012.
202° y 153°
<1C-2245-12>>
AUTO FUNDADO DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Arts. 559 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” ambos Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento por Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, contenidos en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2245-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-000158, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el segundo en el artículo 218 del Código Penal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada conforme las predicciones de los artículos 173 in comento y artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO



SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
.

II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 18 de Julio de 2012, que riela al folio 06 de la causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Cuerpo de Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, de la siguiente manera (sic): “ACTA PROCESAL PENAL. TINAQUILLO 18 DE Julio DEL 2012. En esta misma fecha, siendo la 10:00 horas de la NOCHE compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: (OFICIAL) Wilfredo Manzano. portador de Le cedula de identidad, V. - 15.744.972, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo las 06: 45 horas de la noche; me encontraba en el Sector centro específicamente a la altura de la Avenida Ricaurte cruce con la calle Socorro, de Tinaquillo Estado Cojedes, en labores de patrullaje, de Punto a Pie , en compañía de los funcionarios Comisario, Carlos Salas portador de la cedula de identidad, 8.108.843, (OFICIAL) Deivis Rodriquez, portador de Le cedula de identidad 11.752.3871 donde observamos a un ciudadano, en actitud sospechosa el mismo tratando de caminar de forma apresurada y rápida y con actitud nerviosa, dicho ciudadano para el momento vestía de la siguiente manera, con un Jean de color Azul y una franela de Color Marrón y raya blancas, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como efectivos de la policía municipal de tinaquillo emprendiendo la huida siendo capturado metros después, el mismo identificándose como: Rubén Parra, debidamente amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos hacerle una revisión Corporal notificándole, que si poseía o no algún objeto de interés criminalistico, respondiendo este que no, y le solicitamos se despojara de todo las pertenencias que en la parte de los bolsillos tenia, el mismo negándose por lo que procedimos a realizarle el cacheo personal, incautándole en la parte interior del bolsillo derecho de su pantalón de la parte delantera, 08 envoltorios de regular tamaño de presunta droga denominada Marihuana, elaborados en papel aluminio, cabe destacar que no se pudo obtener la colaboración de ningún testigo ya que, ningún Transeúnte quiso prestar la colaboración, según lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle su detención, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125/ del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido a las 07:00 de la Noche, así mismo procedimos a trasladarlo a este Centro de Coordinación Policial/junto a la evidencias incautadas, donde queda identificado plenamente de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal/de la siguiente manera: Rubén Jesús Parra Aparicio, portador de la Cedula de identidad 28.066.086/ nacido en Tinaquillo Estado Cojedes fecha de nacimiento 25/02/95/ de 17 años de edad, Residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle Oscar Riera Casa 12/ de Tinaquillo Estado Cojedes; seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al C. l. C. P. C Sub Delegación Tinaquillo, para que fuese chequeado mediante el Sistema de Integración Policial SIIPOL, siendo la misma, atendida por el funcionario Danny Sequera / 1uego de una breve espere me informo que la cedula de identidad del ciudadano no registraba por dicho sistema ni por el Saime, asimismo me pregunto que si por casualidad a ese ciudadano lo apodaban NEGRITO MEN, RESPONDIENDO YO QUE SI EFECTIVAMENTE ESE ES SU APODO, manifestando el funcionario receptor de la llamada que dicho adolecente (sic), se encontraba incurso en unos delitos Contra las Personas (HOMICIDIO),en donde me especifico un expediente del C. l. C. P. C numero 1-877-540, el cual se apertura el día 23-03-2011, en el cual funge como Víctima / el Ciudadano Genner Alcocer Campos, y esta llevado por el Despacho Fiscal del Ministerio Publico DE Cojedes, fiscalía Primera (1) / Y que a su vez se le solicito Orden de Aprensión (sic) según oficio del C.I.C.P.C número 1340,de fecha 10-05-12,segun causa número 102.309-12, y un segundo expediente del C.I.C.P.C numero 1-877-555/ el cual se apertura el día 30-03-2011/ en el cual funge como Victima / el Ciudadano Pedro Alexander Cortes, y esta llevado por el Despacho Fiscal del Ministerio Publico DE Cojedes, fiscalía Decima (10) / Y que a su vez se le solicito Orden de Aprensión según oficio del C.I.C.P.C número 1104/ de fecha 16-04-12,segun causa número 102.554-12/ posteriormente se realizó llamada vía telefóni ca r a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas, quedando a la Orden de la Fiscalía Quinta, dándose por enterada y girando instrucciones. Es todo y conforme firman. Los funcionarios actuantes (FDO)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la solicitad de la flagrancia por parte del Ministerio Publico formulada en la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en el día de hoy, observa esta Juzgadora que del Acta Procesal Penal de fecha 18 de julio de 2012 emergen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, tal y como se describe en el capítulo anterior relacionado a los hechos de donde se evidencia que al adolescente al realizarle el cacheo personal por parte de los funcionarios actuantes le incautaron presuntamente en la parte interior del bolsillo derecho de su pantalón de la parte delantera OCHO (08) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA elaborados en papel aluminio por lo que procedieron a realizar su detención sin la colaboración de un testigo ya que nadie quiso prestar colaboración quedando detenido el adolescente a las 7: 00 horas de la noche, a pocos metros de haberse cometido el hecho y con las presuntas drogas ocultas en su pantalón; de modo tal que esto demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el primer, tercero y ultimo supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que el adolescente fue aprehendido cuando el delito se estaba cometiendo (1er.Supuesto), al huir se vió perseguido por la autoridad policial (3er.Supuesto) a pocos metros del lugar con las presuntas drogas que le fueron incautadas en el procedimiento (último supuesto) todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el autor del hecho que se investiga, por lo que a tenor de la mencionado norma lo ajustado a derecho legitimar la aprehensión por flagrancia ya que el adolescente fue detenido al momento que se estaba cometiendo el hecho siendo perseguido por la autoridad policial con las presunta droga que de alguna manera pudiera comprometer la responsabilidad penal del referido adolescente como presunto autor de los tipos penales que se le imputaron en la referida audiencia ( TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 3 numeral 18 y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal, en su orden respectivo). En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar se hace menester ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 Y 373 Ultimo Aparte ambos del Código Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de dos tipos penales (TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD); el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a toda la humanidad a nivel mundial, ambos delitos cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, sin ignorar el delito de Resistencia a la Autoridad que guarda estrecha relación con el primero; estos elementos de convicción son los siguientes: 1_ Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes a cargo de la Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA de fecha 19.07-2012, donde se comisiona Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, para las prácticas de diligencias de interés criminalisticos lo cual riela al folio 02. 2- Acta procesal penal de fecha 18,07.2012 donde se narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente y su aprehensión que rielan del folio 6 al 7. 3.- Acta procesal penal de 19.07-2012 que contiene la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de cuyo contenido se lee entre otros aspecto “…se procedió a realizar el peso de lo incautado mencionado anteriormente,…….OCHO (8) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES POR LOS CUALES POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUMA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…, dando un peso bruto de 26.8 gramos; el cual es denominada Marihuana (cannabis sativa) la cual será enviada al Laboratorio de Toxicología de este cuerpo con sede en Valencia estado Carabobo para su experticia correspondiente…” (Negrillas del tribunal) todo lo cual riela al folio 8. 4.- Resultado de la experticia de la Reconocimiento Legal a una prenda de vestir tipo pantalón Jean color azul, marca WUIKER elaboradas en fibras naturales folio 10. 5.- Oficio dirigido al jefe del área de Toxicología de Valencia Estado Carabobo de fecha 18-7-2012 N° 9700-271-2100 suscrito por el LICENCIADO EMILIO FUENTE MEDINA Jefe de la Subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitando de sus buenos oficios a fin de que se sea practicado EXPERTICIA BOTANICA a la presunta droga incautada y barrido al pantalón Jean antes identificado con la finalidad de encontrase restos vegetales en los bolsillos del mismo. (folio 11). 6.- Acta de investigación Penal de fecha 18.7.2012 emanada de la Subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de inspección realizada al SECTOR CENTRO AVENIDA RICAURTE CRUCE CON LA CALLE EL SOCORRO, VÍA PÚBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, que riela al folio 12. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y CRIMINALISTICA N° 1006 DE FECHA 19-7-2012, practicada a la referida dirección, antes mencionada, lo cual riela al folio 13., así mismo por la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del adolescente quien aparece requerido o SOLICITADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, entre otros lo que se traduce en un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se debe declarar la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con los Artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide. Respecto a lo solicitado por la Defensa Pública se acuerda el examen medico forense al adolescente para determinar todo lo concernientes a las presuntas lesiones por él sufridas por parte de los funcionarios actuantes y se ordena oficiar lo conducente incluyendo el traslado para la practica del mismo así mismo se acuerda el examen psicosocial pues se hace menester determinar la salud mental del imputado, igualmente se insta al Ministerio Publico para que practique diligencia de interés en cuanto al testigo presencial de los hechos OSWALDO GODOY señalado por el adolescente, y previa solicitud de la Defensa, así mismo tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente y la defensa publica sobre las presuntas lesiones ocasionadas al adolescente por los funcionarios policiales actuantes, previa solicitud de la Defensa Pública, se acuerda la remisión a la Fiscalia Superior de las copias certificadas de todas las actuaciones para la investigación respectiva. Igualmente se acuerda la destrucción de la droga una vez que conste en auto el resultado de la Experticia BOTÁNICA correspondiente, de conformidad con el Articulo 193 Ley Orgánica De Drogas. Así se decide. Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION
El adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, queda recluido en las Instalaciones de la ESTACIÓN POLICIAL Nº DOS (02) DE LAS VEGAS, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, previa solicitud del adolescente imputado, quien manifestó en la celebración de la Audiencia de Presentación del mismo, que tenía problemas con otros adolescentes recluidos en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Estado Cojedes y en el Instituto Autónomo de Policía del mismo estado, esto para garantizarle derechos fundamentales al adolescente como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DE LA DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitimar la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer, tercer y ultimo supuesto, en el sentido de que el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, fue aprehendido cuando el delito se estaba cometiendo (1er.Supuesto), al huir se vió perseguido por la autoridad policial (3er.Supuesto) a pocos metros del lugar con las presuntas drogas que le fueron incautadas en el procedimiento (último supuesto), todo lo cual hace presumir con fundamento d que el adolescente imputado es el autor del hecho que se investiga., todo de conformidad con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 557 de la misma ley. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los Artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva De Libertad al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de dos tipos penales (TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, numeral 18 y 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el Artículo 218 del Código Penal, en su orden respectivo; el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a la humanidad a nivel mundial, ambos delitos cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, sin ignorar el delito de Resistencia a la Autoridad que guarda estrecha relación con el primero; estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En consecuencia se realíza el presente auto de privación preventiva de LIbertad por separado.CUARTO Como consecuencia del particular anterior, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad. QUINTO: Se acuerda la practica del examen medico forense al adolescente, para determinar el alcance y carácter de las presuntas lesiones por él sufridas, de conformidad con el artíoculo 83 de nuestra Carta Política. En tal sentido, ofíciese lo conducente incluido el traslado y reingreso del imputado a la Medicatura Forense. SEXTO: Se acuerda el examen psicosocial, para poder determinar el carácter de la salud mental del imputado, para el esclarecimiento de los hechos, así como su relación con el entorno familiar y social. Ofíciese lo conducente, con inclusión de la Boleta de Traslado y Reingreso. SÉPTIMO: Se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico para que practique las diligencia de interés Criminalistico al testigo OSWALDO GODOY, señalado por el imputado en la celebración de la Audiencia de Presentación y previa solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con el Artículo 654, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Derecho Fundamental del imputado. OCTAVO: SE acuerda remitir copias certificadas al fiscal superior solicitada por la defensa publica para la averiguación de ley sobre los funcionarios actuantes. NOVENA Se acuerda las copias solicitadas por las partes. DECIMA Se acuerda la destrucción de la droga una vez que conste la experticia botánica correspondiente, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMA PRIMERA: Se acuerda remitir la presente causa al a Fiscalia Quinta vencido el lapso legal correspondiente. Librese los oficios respectivos y las boletas de traslado e internamiento. Ejecútese.


JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO



ABG. DENIS SUAREZ






CAUSA Nº 1C-2245-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-000158-12