REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 02 de JULIO DE 2.012
202° y 153°

JUEZ: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.
ALGUACIL: CARLOS JARA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIOSNES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-1900-10.
EXP.F: 09-F05-0037-10.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art. 318, Numeral 4 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1900-10, de Fiscalía N° 09-F05-0037-10, seguida en contra del ciudadano adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previsto en los Artículos 413 y 453 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario convocar nuevamente a la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo per se favorece al imputado de autos y no afecta a la victima toda vez que para el Ministerio Público ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que lo haga solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente, o lo que es lo mismo, no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 13 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana cuando el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encontraba merodeando por la parte de afuera de la residencia del ciudadano PALENCIA PÉREZ FAUSTINO RAMÓN, víctima de autos, ubicada en el Barrio Villas del Paraíso calle Principal, Casa Nº 003 de San Carlos Estado Cojedes, estando allí el adolescente, realizó un ruido que puso en alerta a la victima de autos, quien sale a verificar que estaba ocurriendo y observa al adolescente imputado, al momento de preguntarle que qué se encontraba haciendo en el lugar, el mismo no contestó, sin embargo el ciudadano adulto NESTOR NASEA (PADRE), se percata de lo que estaba sucediendo y entre ambos (NESTOR NASEA PADRE E HIJO), agraden sin causa alguna a la víctima, golpeándolo de forma contundente en la cabeza, siendo que el referido golpe ocasionó la inconciencia de la victima de autos, quien al momento de despertar lo estaban curando, paralelamente a este hecho los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, tienen conocimiento de los hechos vía radial, por lo que se dirigen al lugar, a verificar la situación, una vez en el lugar logran visualizar a unos sujetos lesionados físicamente y los vecinos del sector indicaron que el adolescente imputado y otro ciudadano (el padre) habían lesionado al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien yacía en el suelo, razón por la cual y amparados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal practican la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos y son puestos a la orden de las respectivas Representaciones Fiscales del Ministerio Público en l Estado Cojedes Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de delitos “CONTRA LAS PERSONAS” Y “CONTRA LA PROPIEDAD”, específicamente los tipos penales de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previstos en los Artículos 413 y 453 ordinal 3 del Código Penal, tomando en consideración el contenido de la Denuncia interpuesta por la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), en fecha 13 de Febrero del año 2010, en donde manifestó lo siguiente: (Sic) “Aproximadamente a eso de las 06:00 de la mañana del día de hoy sábado estaba en mi casa en la parte de adentro en eso escuché a alguien por la parte de afuera donde tengo una estructura de construcción y allí estaba NESTOR el hijo y le pregunté que hacia allí y en eso llegó el señor NESTOR MACEA y entre los dos me dieron varios golpes y sentí un golpe en la cabeza y quedé inconsciente y cuando me desperté me estaban curando. Es todo”. 2.-Al folio 04 riela comunicación del Comandante del Destacamento Policial Nº 01 de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 13 de Febrero de 2010, dirigida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, mediante el cual por instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público remiten a la victima de auto con el presente oficio para la práctica del Reconocimiento Médico Forense. (Folio 04) . 3.- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia de que el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, víctima de autos, “NO COMPARECIÓ” con el oficio antes indicado a realizarse el reconocimiento Médico Forense, que le iba a permitir al Ministerio Público calificar con mayor exactitud el tipo penal de Lesiones, determinado por el tiempo de curación de las presuntas lesiones sufridas, sus características entre otros aspectos, reconocimiento médico forense que en la actualidad seria inoficioso realizarlo por el transcurso del tiempo; por otra parte en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO en las actas procesales NO CONSTA, ni se evidencia que se haya cometido este delito; a todo esto le sumamos el hecho de que el Ministerio Público ha señalado en su solicitud de que no cuentan con el testimonio de algún testigo presencial del hecho, que permita constatar lo manifestado por la victima de autos en su denuncia, pese a que la Representación del Ministerio Público lo solicitó en la Orden de INICIO de la investigación, tal y como consta del folio 21 de la presente causa y desde entonces ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que la investigación haya arrojado la posibilidad para el Ministerio Público de atribuir la comisión del hecho punible al adolescente en mención y de presentar formal acusación por tales hechos, no existiendo razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, todo lo cual emerge de las actas configurándose los supuestos del numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y su declaratoria.
IV
DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1900-10 a favor del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de su condición de imputado, respecto a la presente causa, por cuanto para el Ministerio Público a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos de convicción a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues no cuentan ni con el testimonio de un (01) testigo, configurándose el supuesto contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01


PENALISTA. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


EL SECRETARIO


ABG. ARNOLDO YNOJOSA.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)




1C-1900-10