REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE JULIO DE 2.012
202° y 153º
AUTO FUNDAMENTANDO CONCESIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CONCLUSIÒN DE LA INVESTIGACIÒN PENAL Y AMPLIACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN LA CAUSA 1C-2097-11, EXP. FISCAL 09-F05-0233-11 .-
Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha luego de celebrada la Audiencia Especial de Fijación de Plazo Prudencial al Ministerio Público para el Acto conclusivo, llevada a cabo para debatir la solicitud presentada por la Defensa Pública Especializada y de esta manera oír a las partes del proceso siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. REPRESENTANTE LEGAL: DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. ANAVITH MORENO JIMENEZ.
II
DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
La Defensa Pública Penal Especializada solicitó dentro de la oportunidad procesal que este tribunal le fijara un PLAZO PRUDENCIAL al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, por el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, en fecha 27 de Octubre de 2011,hasta la fecha sin que la Vindicta Pública haya presentado el correspondiente acto conclusivo, además de solicitar la ampliación de la medida a favor de su patrocinado quien dice darle cumplimiento a la ya impuesta; así las cosas se fijó la celebración de una audiencia especial para debatir tal solicitud y oír a todas las partes del proceso , lo cual se llevó a cabo con normalidad siendo parte de su contenido sin la inclusión de su dispositiva por formar parte del presente auto el siguiente: “…En el día de hoy, Martes, 17 de Julio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el Secretario ABG. DENIS ABEL SUAREZ SANCHEZ y el Alguacil CARLOS JARA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL ACTO CONCLUSIVO, solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último con relación a la revisión de la medida impuesta a favor del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, se deja constancia de la comparecencia del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y su Representante Legal, antes mencionada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG., ANAVITH MORENO JIMENEZ quien al efecto expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 27 de junio de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 60 y 61 de la presente causa, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició en fecha 27 de Octubre de 2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de OCHO (08) meses desde la individualización de mi defendido como imputado a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Por cuanto el ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones y por ser su derecho previsto en el Artículo 264 ejusdem, solicito se le extienda el intervalo de presentaciones que viene cumpliendo mi representado a criterio de este Tribunal. Finalmente solicito copia de la causa. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales y legales y le explica el alcance de la solicitud de la Defensa de que se le conceda un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y le pregunta si está de acuerdo que se le conceda al Ministerio Público dicho plazo y contestó: Quien expuso: NO QUERER DECLARAR, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración del hecho punible que se investiga es CONTRA LA FE PÚBLICA, específicamente USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 322 del Código Penal y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Respecto a la medida observado como han sido los folios de presentaciones, se observa que han cumplido, por lo cual no me opongo a la revisión. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 27 de Octubre de 2011, cuando el adolescente fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 2 Destacamento N° 23 TERCERA COMPAÑÍA, de Tinaquillo Estado Cojedes, los cuales fue presentado ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2011, y le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 322 del Código Penal y se legitimó la flagrancia. Así mismo se evidencia del acta de apertura de investigación de fecha 27 de Octubre de 2011, que riela al folio 01 de esta causa, en la cual la fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- Consta del folio 04 de la causa riela el acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento. 2 - Al folio 06 de la causa riela el acta de datos filiatorios y al folio 07 identificación plena del adolescente, Igualmente desde la fecha del inicio de la investigación es decir el día 27-10-11, hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) meses, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y visto que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Publico no cuenta con todas las diligencias investigativas, faltando por recabar, es por lo que en este acto reconsidera prudente otorgar el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS para la presentación del acto conclusivo, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 16 DE Noviembre de 2012, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. Respecto a la revisión y ampliación de la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica Especializada en esta Audiencia y por cuanto se evidencia del folio de presentación N° 873, llevada por la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ha dado cabal cumplimiento a la presentación impuestas por este Tribunal, es por lo que se de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, impuesta en fecha 28 de Octubre de 2011 y en tal sentido, se amplía a una vez cada 65 días por esta misma Unidad De Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, tomando en consideración que el adolescente reside en Guanare Estado Portuguesa sitio bastante alejado de esta ciudad, además de que estudia y trabaja en la mencionada jurisdicción…”.
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa tanto del contenido de las actas procesales como de lo manifestado por las partes en la celebración de la referida Audiencia Especial, que efectivamente la investigación se inicio el día 27 de Octubre de 2011, cuando el adolescente fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 2 Destacamento N° 23 TERCERA COMPAÑÍA, de Tinaquillo Estado Cojedes, los cuales fue presentado ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2011, y le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 322 del Código Penal y se legitimó la flagrancia. Así mismo se evidencia del acta de apertura de investigación de fecha 27 de Octubre de 2011, que riela al folio 01 de esta causa, en la cual la fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- Consta del folio 04 de la causa riela el acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento. 2 - Al folio 06 de la causa riela el acta de datos filiatorios y al folio 07 identificación plena del adolescente, Igualmente desde la fecha del inicio de la investigación es decir el día 27-10-11, hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) meses, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y visto que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Publico no cuenta con todas las diligencias investigativas, faltando por recabar, es por lo que en este acto reconsidera prudente otorgar el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS para la presentación del acto conclusivo, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 16 DE Noviembre de 2012, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. Respecto a la revisión y ampliación de la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica Especializada en esta Audiencia y por cuanto se evidencia del folio de presentación N° 873, llevada por la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ha dado cabal cumplimiento a la presentación impuestas por este Tribunal, es por lo que se de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, impuesta en fecha 28 de Octubre de 2011 y en tal sentido, se amplía a una vez cada 65 días por esta misma Unidad De Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, tomando en consideración que el adolescente reside en Guanare Estado Portuguesa sitio bastante alejado de esta ciudad, además de que estudia y trabaja en la mencionada jurisdicción. Así se decide tanto en presencia de las partes como por medio del presente auto.
IV
DE LA DECISION
Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal por CIENTO VEINTE (120) DIAS a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica especializada de revisar la medida impuesta en fecha 28 de Octubre de 2011, a su representado y se acuerda la AMPLIACIÓN de la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, que es de cada treinta (30) días a una (01)vez cada sesenta y cinco (65) días, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda agregar la copia del folio de presentación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica Especializada. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. Es todo”
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL
ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO
ABG. DENIS SUAREZ.
1C-2097-11