REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 13 de JULIO de 2.012
202° y 153°

JUEZA SUPLENTE: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. DENIS SUAREZ.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DELITO: SIN CARÁCTER PENAL.
CAUSA N° 1C-2139-12 (Hp21-D-2012-000015)
EXP. F: 09-F05-00140-12
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la presente solicitud signada con el N° 1C-2139-12, Asunto Penal Hp21-D-2012-000015), de Fiscalía N° 09-F05-00140-12, seguida en contra de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos recluidos en el Centro de Coordinación Policial “Fray Pedro de Berjas” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de quienes se desconocen otros datos, por la presunta comisión de hechos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en realidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Desestimación de la denuncia procede previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; en tal sentido pasamos a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia por cuanto se trata de hechos que no revisten carácter penal en los siguientes términos:.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

III

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los hechos se evidencian en ACTA PROCESAL PENAL de fecha: 02/06/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial RÓMULO GALLEGOS, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: (sic) " ... comparece con la finalidad de denunciar a los adolescentes: que se encuentran recluido en el centro de coordinación policial "FRAY PEDRO DE BERJAS" del Municipio Rómulo Gallegos, Las vegas del Estado Cojedes, una vez que se efectúa una requisa en dicho Centro de Coordinación en la fecha antes indicada, con un grupos de oficiales siendo aproximadamente las 05:30pm,horas de la tarde del día de hoy, en presencia de los maestros guía de guardia de nombre: YASDRUBAL ALVARADO Y EL MAESTRO ALEX NUÑEX ENCARGADO DE LOGISTICA, motivo a que se había realizado la visita a los mismos por parte de de sus familiares en el horario comprendido desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy. Seguidamente comisione a los oficiales: (IAPEC) JOSÉ PARRA, para ese momento jefe de la instalación, oficial agregado(IAPEC) RUBEN PIÑERO, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) CARLOS RODRIGUEZ y EL OFICIAL AGREGADO(IAPEC) EDWAR HERNANDEZ, al mando de mi persona con la finalidad de efectuar la requisa en el anexo de los adolescentes, seguidamente procedimos a llegar hasta la puerta del anexo donde la Licenciada Sandra Torres, les solicito a los Adolescentes: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que salieran del recinto y fueran ubicados en el patio por los oficiales, consecutivamente, procedimos a entrar al anexo, en presencia de la licenciada Sandra Torres y los maestros efectuando la requisa en el lugar en donde se logro incautar lo siguiente: DOS (02) CORTA UÑAS, ONCE(11) PRESTO BARBAS, UNA(01 )CAJA DEFÓSFOROS, UNA(01) PIPA DE FABRICACIÓN CASERA ELABORADA CON UNA TAPA DE COLOR BLANCO DE REFRESCO INSCRUTADA EN UN(01) CARTUCHO DE CALIBRE 380 MILÍMETROS, VENTíUN (21 )CÁPSULAS DE ÁCIDO FÓLlCO, UNA(01 )CAJA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (02) CÁPSULAS DE CLOR ANARANJADO, UN(01)PENDRAY DE COLOR NEGRO MARCA KINGSTON, UN(01)PRESERVATIVO SIN USAR DE COLOR AZUL MARCA CROMANTE, PAPEL ALUMINIO EN FORMA DE ENVOLTURA DE REGULAR TAMAÑO, UN TELÉFONO NEGRO CON ROJO, MARCA LG, SERIAL 101 FCGW978231 ,CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. " Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Aparecen como investigados unos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sin identificación alguna, observándose que los hechos narrados en las actas procesales tal como lo manifiesta la representación fiscal del Ministerio Público, no revisten carácter penal, sino que hace referencia solo a la incautación de objetos que están prohibidos según el Reglamento Interno del Centro de Reclusión “Fray Pedro de Berjas” y en tal sentido debe ordenarse por el Tribunal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por este hecho, pues solo acarrea una sanción disciplinaria, en virtud de que tales hechos no aparecen tipificados en la Ley Penal como delito, conforme lo dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que establece el artículo 301 en mención: Artículo 301 COPP.-Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal….” (Cursiva, negrillas y subrayado del tribunal).
V
DE LA DECISIÓN

Por las razones expuestas, después de un exhaustivo análisis de las actas procesales es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de quienes se desconocen los demás datos, todos recluidos en el Centro de Coordinación Policial “FRAY PEDRO DE BERJAS” de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que los hechos narrados no revisten carácter penal, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo generar solo sanción disciplinaria. Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


EL SECRETARIO DE CONTROL.

ABG. DENIS SUAREZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)




1C-2139-12