REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
202° Y 153°

CAUSA N°: 1C-1876-09
JUEZA DE CONTROL: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: DENIS ABEL SUAREZ SANCHEZ
ALGUACIL: CARLOS JARAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VÍCTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0212-09


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DECLARADO EN AUDIENCIA
(Art. 561 Literal “e” de la L.O.P.N.N.A)
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCÌA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República en cuanto le sean aplicable, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 561 literal “d” de la citada Ley, en la AUDIENCIA ESPECIAL de este mismo día celebrada para debatir los fundamentos de la Solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de que se declare el Sobreseimiento Provisional de la Causa a favor del imputado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y para el Ministerio Público no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos ni elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en la Causa signada con el N° 1C-1876-09, de Fiscalía N° 09-F05-0212-09, seguida en contra del ciudadano adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en los artículos 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Así mismo se deja constancia de que el sobreseimiento peticionado por la Vindicta Pública fue fundamentado y declarado en presencia de las partes, todo de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE SU REPRESENTANTE LEGAL

MARIBEL DIAZ, tía del imputado, venezolana, de 55 años edad, Docente en espera de jubilación, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 7.000.669 y residenciada en el Sector ORUPE, Callejón Santa Rosa “Fundo de mi Hijo” Tinaco Estado Cojedes (Dirección antes señalada). Teléfono: 0412-756.29.06.

III
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


IV

DE LA DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 06/12/2009 siendo aproximadamente la 1:20 horas de la mañana, específicamente en el Sector denominado “Cerro Picado”, Lomas del Viento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuando el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (conductor), se trasladaba en compañía de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en un vehículo Moto Typhoon, Marca Único, color Negro con Gris, Placa AB6Y813D, momento en la cual dicho adolescente perdió el control del vehículo automotor cayendo ambos tripulantes en el pavimento; resultando tanto el adolescente lesionado, así como la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,, quien quedó en la carretera inconciente, siendo trasladada hasta el Hospital General “DR. EGOR NUCETE” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde la evaluaron y debido al delicado estado de salud en que se encontraba la trasladaron al Estado Carabobo. Es todo”-

V

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y oídas como han sido los argumentos de las partes para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigado el Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, de que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS” concretamente el delito de "LESIONES CULPOSAS GRAVES", previsto y sancionado en los artículos 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo que se deriva del contenido de las actas procesales, entre ellas, el Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2009, suscrita por la AGENTE 1336 YOHENNY GUERRA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), quien manifestó que según constancia médica expedida por los Doctores Eliana San Juan y Jhonny López, la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, presentó Politraumatismo Generalizado, traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura asilar posterior derecho, herida de arma de fuego (sic) en el brazo izquierdo, por lo cual fue trasladada a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal y como emerge del folio 15 Pieza Nº 01 de la presente causa; por otra parte la Representación del Ministerio Público manifestó en la audiencia respectiva previa al presente auto, de que la víctima no fue evaluada por ningún médico forense, siendo esa evaluación de vital importancia para demostrar la comisión del hecho punible que se investiga, aunado al hecho de que la victima no recuerda nada de los hechos acontecidos, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y a la presente fecha no cuenta el Ministerio Público con bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, sin embargo la representación Fiscal no descarta la posibilidad de que pudieran surgir en un lapso de un año nuevos elementos, como por ejemplo las personas que conduciendo una moto presuntamente seguía al imputado y a la victima cuando ocurrieron los hechos, entre otros, siendo que para esta fecha para la representación fiscal a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas sólidas para solicitar el enjuiciamiento, por todo lo cual considera quien aquí se pronuncia que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en un plazo de (01) año pueda el Ministerio Público recabar nuevos elementos de convicción para ele esclarecimiento de los hechos y hasta se pueda lograr con ayuda médica que la victima recobre un poco lo memoria para que aporte mayor y mejor información para llegar a la verdad de los hechos. Cabe advertir, que al declararse el Sobreseimiento Provisional, esto conlleva a la suspensión del proceso hasta por el término de un (01) año contados a partir de la presente fecha, si en ese término el Ministerio Público no solicita la reapertura de la investigación el tribunal declarará el Sobreseimiento Definitivo, por otra parte, como quiera que el imputado ha dado fiel cumplimiento a la medida de presentación periódica que le fuera impuesta en su oportunidad por este tribunal, se hace conveniente suspender la medida impuesta, tal y como lo ha solicitado la defensa. Para mayor abundamiento se cita extracto de una jurisprudencia que se refriere al Sobreseimiento como acto conclusivo, cito: “Vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, referido a: la acusación, el sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular… (SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DE FECHA 20-08-10, EXPEDIENTE 08-1523, SENTENCIA Nº 949)

VI
DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Causa signada bajo el N° 1C-1876-09, de Fiscalía Nº 09-F050212-09, respecto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser insuficiente lo actuado y para la representación fiscal a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas sólidas para solicitar el enjuiciamiento, pudiendo surgir en el transcurso de un (01) año, nuevos datos o elementos de convicción que pudieran dar inicio a la reapertura de la investigación. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de que se declare el Sobreseimiento definitivo. SEGUNDO.- Queda la causa suspendida por el término de un (01) año, dentro del cual si el Ministerio Público no llegare a solicitar la reapertura de la investigación el tribunal aún de oficio declarará el Sobreseimiento Definitivo de la causa in comento, a favor del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica impuesta al imputado, quien se compromete a presentarse ante este tribunal o ante el Ministerio Público las veces que sea requerido. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. DENIS SUAREZ