REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 202° y 153°
San Carlos 27 de julio del año 2012.
Exp. No. HP01-R-2012-000035.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en asunto Nº HP01-R-2012-000035, interpuesto por una parte por la Abg. Elizabeth Deligiannis, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044, actuando en representación de la ciudadana NOUJHADE NEIME DE SOU DIAS., parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000250; y por la otra por la Abg. Raiza Hernández , inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 135.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REBECA GATUZZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.579 parte actora, en contra de la decisión de fecha 20 del mes de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folios dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de julio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que se apela de la sentencia, en virtud de que la juez incurre en un error de valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Que los testigos promovidos, en unos se incurrió en un error en su identificación en su promoción, en cuanto al numero de cédula. Que los testigos no fueron contestes, no probaron una relación laboral entre la actora y su representada. Que se negó de manera absoluta la relación laboral, conforme a la jurisprudencia corresponde al actor, la carga de probar que hubo relación laboral y no lo probo la demandante en el presente caso. Que aunque la accionada no le correspondía probar, por haber una negación absoluta de la relación laboral tanto en juicio, como en la Inspectoría del Trabajo, se promovieron pruebas a los fines de demostrar que la actora no trabajo en la casa de la accionada. Que sus testigos promovidos fueron contestes, y señalaron que la actora no trabajo para la accionada. Que solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que se solicita la indemnización por despido injustificado. Que se probo con testigos, que la actora se ausento de su trabajo con motivo de un congreso evangélico, que le informo al hijo de la dueña “el Negro Aima” quien le informo que no había problema, de regreso a sus laborales se le informo que ya no laboraba, que estaba despedida y no se le indico el motivo.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:
“Que el actor no probo la relación laboral, que de los testigos promovidos por el actor hubo contradicción. Que de igual modo no probo ni su relación laboral, ni el despido. Que se solicita se revoque el fallo y sin lugar la demanda por cuanto no se probo nada.”
En la oportunidad de la Réplica la parte actora alegó:
“Que los testigos promovidos por su representada fueron contestes en sus testimonios. Que se probó la relación laboral. Que hubo despido, que la demandada no le dio motivo para despedirla, solo que se había ido, pero le manifestó que su hijo sabia los motivos por los cuales no fue a trabajar.”
A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:
“...(Omissis)… Tomando en consideración la premisa mayor como lo es en el presente caso el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de la premisa menor, que constituyen los hechos y probanzas en el presente asunto esta juzgadora examinados suficientemente los mismos, en consecuencia declara procedentes los conceptos de: Prestación de antigüedad, diferencia salarial conforme al decreto de salarios mínimos por el Ejecutivo Nacional correspondiente al 2010; vacaciones y bono vacacional por no demostrarse su pago por parte de la demandada, utilidades, a excepción del concepto de indemnización de antigüedad establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por evidenciarse a través de los testigos de la actora que se retiró por enfermedad y al no constar justificativo medico alguno, de las actas procesales que demostraran sus dichos considera quien decide que se trató de renuncia de la actora. Así se decide…(Omissis)
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada y recurrente, que la parte actora no probo la relación laboral al no ser conteste los testigos promovidos por ella, además de haber un error en la identidad de uno de ellos. Alega la parte actora que conforme a lo probado de autos reclama la indemnización por despido justificado.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Sobre el primer punto, evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por las partes demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 419 de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto le correspondía al actor la carga de la prueba, pues éste debía demostrar la prestación personal de servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, actual articulo 53 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada negó de manera absoluta la relación laboral, alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos y el actor, constituyendo un hecho negativo absoluto, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En este sentido se o observa, que la parte actora promovió dos testigos a los efectos de probara la relación laboral, que mantuvo con la parte accionada.
De la deposición de los testigos promovidos por el actor, ciudadanos BELSY ACOSTA BELEÑO y NELSY ESTHER GUERRERO, los cuales fueron apreciados por la a quo, determinando que fueron contestes en afirmar que la actora laboro para la accionada, estableciendo en consecuencia una presunción de laboralidad a favor del actor. Denunciando la recurrente, que hubo error en la valoración de las referidas testimoniales.
Primeramente es de hacer mención, en cuanto a lo alegado por la parte accionada y recurrente, en relación a la testigo NELSY ESTHER GUERRERO, de la cual se determino la existencia de un error material, en numero de cedula, el cual no correspondía con el señalado en el escrito de promoción de prueba, en este sentido esta alzada comparte lo señalado por la a quo, que tal error material no inhabilita al testigo, por lo que se desecha dicha denuncia. Así se declara.
En cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia Sala en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.
Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que esta diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron lo hechos.
De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.
Hay que tener en cuenta si el testigo es victima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por que se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” por que si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
De la revisión del fallo recurrida, observa esta Alzada que la Juez de Juicio, apreció la declaración de los testigos promovidos por la actora, de manera correcta, observando que fueron aplicados los criterios supra señalados, conforme a los criterios de las máxima de la experiencia y la sana critica, concluyendo de su análisis que los mismos eran contestes en demostrar la prestación de servicio personal del actor. Razón por lo cual este Juzgador desestima la denuncia realizada y concluye que la Juez de Juicio actuó ajustado a derecho, no incurriendo en el vicio denunciado, determinando la existencia de una relación laboral, entre la accionante de autos y la demandada. Así se declara.
Como conclusión estima este Tribunal, que en el presente asunto la parte actora, cumplió con su carga procesal de probar la existencia de una relación laboral, entre la ciudadana REBECA GATUZZ, actora y la ciudadana NOUJHADE NEIME DE SOU DIAS, parte demandada, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
Procede seguidamente esta alzada, en analizar los alegatos expuestos por la accionada en la audiencia del recurso, quien solicito la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que fue objeto de un despido.
Ahora bien conforme a como fue trabada la litis, observándose de la contestación de la demanda una negación absoluta de los hechos, por la parte accionada, en este sentido es oportuno indicar sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.) que indicó: .
“Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador”
Conforme al criterio antes señalado, constituía carga del actor probar el despido alegado, por lo que una vez analizada esta alzada las actas, así como la reproducción audiovisual de la audiencia del recurso, concluye que la parte demandante no probo el despido alegado, en consecuencia se debe declarar improcedente la indemnización por despido injustificado, solicitado en el libelo de la demanda y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, intentado por la apoderada judicial de la parte accionada y Sin Lugar el Recurso de Apelación, intentado por la apoderada judicial de la parte accionante, en consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido, condenándose en costas a la parte accionada y recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, intentado por la apoderada judicial de la parte accionada y SIN LUGAR Recurso de Apelación, intentado por la apoderada judicial de la parte accionante, en contra de sentencia dictada en fecha 20 del mes de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia.
Se condena en Costas a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y No hay condenatoria en costas para la parte actora y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine .
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2012-000035.
OAGR/jjg-
|