REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 18 de julio de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000032.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000032, interpuesto por la Abogada BEATRIZ RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORJA CENTRO, parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000021, mediante la cual Apela de la decisión de fecha 06 del mes de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cédula de identidad Número E-81.721.422.;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 03 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 11 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que en la audiencia de juicio se planteo como alegato la oposición a al evacuación de las pruebas traídas al proceso por el actor, en este sentido la juez de mediación en la audiencia preliminar del 16 de marzo del 2011, en la celebración de la audiencia preliminar levanto una acta en la cual se dejó constancia, que la parte demandante acudía a esa audiencia sin escrito de pruebas, lo cual se debe traducir en una falta de promoción de pruebas, en otras palabras la parte no promovió pruebas, que se le indico a la juez de juicio en varias oportunidades, que la única parte que presento pruebas fue la demandada, que ello conforme al artículo 3 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la promoción de las pruebas es una formalidad que debe cumplirse, que debe de promoverse por escrito como lo señala el artículo 3, que la Juez de Juicio hizo caso omiso a esta circunstancia. Que al no haber promoción de pruebas la parte accionada no pudo hacer el control y contradicción de las mismas, que en consecuencia el derecho a la defensa le fue vulnerado. Que además se pretendieron evacuar pruebas que eran impertinentes, por no versar sobre hechos controvertidos, por cuanto los documentos agregados como simple papeles sin identificar lo cual hizo la juez, nada probaban, sino confirmaban lo alegado por la accionada sobre la relación laboral. Que la denuncia se fundamenta en que la juez de juicio no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que la juez de juicio indico que existía jurisprudencia que permitía la promoción de las pruebas en la audiencia de juicio y que se reservaba el pronunciamiento al respecto en la sentencia y no lo hizo, absolviendo la instancia al no pronunciarse sobre este pedimento, conforme al 160 de la Ley se debe declarar nula la sentencia. Que existen otros argumentos que tienden a hacer nula la sentencia al estar presente ante un fallo totalmente incongruente e indeterminado y totalmente inmotivado; en relación al concepto de prestación antigüedad en el escrito de demanda contiene un monto Bs.77.062, si embargo en la sentencia consta al folio 253, primer párrafo, no se entiende que se ordena calcular, pues se reconoce el pago conforme a la planilla de liquidación, no la que se señala en la sentencia, al folio 93 la cual fue impugnada y la juez no se pronunció, sino la que promovió la accionada que riela al folio 174, sobre la cual tampoco la juez se pronunció, sino la juzgadora sostiene en todo el fallo, que se reconoció el pago de esas cantidades, que si se suman las cantidades supera con creces las cantidades demandas, por lo que no se entiende como es que se condeno hacer un calculo desde la fecha inicio hasta terminación de la relación de trabajo, cuando fue reconocido que fue debidamente pagado y por un monto superior, por lo que hace la sentencia talmente incongruente e indeterminado y totalmente inmotivado. Que además de reconocer las prestación de antigüedad se ordena un calculo de interese de antigüedad, lo cual también fue pagado, que no se entiende cual es la condena, si fue reconocido su pago como es que se ordena su calculo. Que igualmente se ordena hacer el cálculo de intereses moratorios, lo cual es igual incongruente igual, pues se ordena hacer una experticia posterior a la experticia complementaria del fallo. Que se ordena el pago del beneficio de alimentación, sobre la base de 21 días mensuales, sin tomar en cuenta si se trabajo o no, que la ley ordena que se pague por jornada labora, lo cual no pudo probar el actor. Que en relación a la indexación parte sobre un falso supuesto, por no saber cual es el monto condenado. Que no fue condenada en costas y ordena a la recurrente a pagar la experticia contable. Que la sentencia tiene una serie de vicios.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“Que no se entiende como se plantee una situación semejante, por cuanto cada prueba sometida a la apreciación del juez, objeto de debate, en juicio, , además de las pruebas aportadas por la demandada, que en relación a estas pruebas se determino ciertos pagos y otros no, como en el caso de las vacaciones, en las cual se dejo constancia que no se disfruto. Que las pruebas estuvieron en las manos de la demandad y debatidas y apreciadas por la juez. Que se dejo constancia de los conceptos recibidos. Que en algunos casos no se permitió el absceso total a ciertas pruebas, por considerar que había sido suficiente debatido, no permitiendo determinar, el tiempo laborado por el actor, para la empresa IBEFA, siendo que permanecía en el mismo sitio, para los mismos patronos. Que se determino que fue victima de un despido injustificado, al producirse el mismo en una suspensión de mutuo acuerdo. Que el actor laboro fines de semana y la juez fallo en este caso a favor de la empresa. Que se solicita se confirme la sentencia por aplicarse justicia..”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que la sustitución del patrono, no fue un alegato de la demanda, sino uno nuevo que se trajo a la audiencia de juicio, por lo que la juez actuó correctamente al no acordar tal situación. Que en relación a la planilla de liquidación fue promovida tanto por la actora como por la accionada, la de la actora fue impugnada en juicio, y la consignada por la recurrente no fue valorada, que en esta planilla el actor reconoció su firma, por lo que se entiende que se reconoce en su integridad, que el actor no reconoce un concepto, que entonces lo procedente era que se intentara una tacha. Que en el supuesto negado en que se considere la corrección monetaria o indexación, que no se tome en cuenta los periodos que por inasistencia en dos oportunidades del actor, no se tomen en cuenta dichos periodos por no ser imputables al la accionada.”


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

“Que la sustitución del patrono, no fue un alegato de la demanda, sino uno nuevo que se trajo a la audiencia de juicio, por lo que la juez actuó correctamente al no acordar tal situación. Que en relación a la planilla de liquidación fue promovida tanto por la actora como por la accionada, la de la actora fue impugnada en juicio, y la consignada por la recurrente no fue valorada, que en esta planilla el actor reconoció su firma, por lo que se entiende que se reconoce en su integridad, que el actor no reconoce un concepto, que entonces lo procedente era que se intentara una tacha. Que en el supuesto negado en que se considere la corrección monetaria o indexación, que no se tome en cuenta los periodos que por inasistencia en dos oportunidades del actor, no se tomen en cuenta dichos periodos por no ser imputables al la accionada.”

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)…Por su parte, alega la Representación Judicial de la accionada en la audiencia que la demanda radica en la falsedad de los alegatos que esgrime la parte actora cuando trata de inducir a esta juzgadora a la convicción de que existe una continuidad en la relación laboral. Omisis… Según documentos que han sido suscrito por el señor Garbino, él tiene como fecha de inicio de la relación laboral agosto de 95, y me refiero a esto, aspecto fundamental del asunto planteado, porque desde allí se plantea una series de errores sobre todo en los cálculos que ellos realizan de los conceptos que supuestamente le adeuda forja centro; cuando concluye la relación laboral con el señor Garbino en febrero de 2010, hace la liquidación por los catorce (14) años que existe de relación desde agosto de 95 hasta febrero de 2010”.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y en virtud que la demandada admitió la prestación de servicio de la parte actora, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial le corresponde probar que se liberó de los conceptos generados durante la relación de trabajo, así como los argumentos nuevos traídos a juicio, y luego de analizada y valorada cada una de las pruebas promovidas por las partes pasa esta juzgadora a resolver lo planteado en base a las siguientes consideraciones: ..(Omissis)…

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO:
Términos del contradictorio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Libelo de la Demanda
Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 10 de mayo de 1.980 su representado de nacionalidad italiana la sociedad de comercio IVEFA C.A, invitó a su representado a viajar a Venezuela para prestar servicio personalmente bajo la dependencia y subordinación, fue de esta manera movido por la oferta se inicio la prestación personal de servicio a la empresa IVEFA C.A., desempeñándose como Técnico en Forjas durante 14 años. Que en el año 1.995 IVEFA C.A cambió su denominación mercantil por FORJA CENTRO C.A, manteniendo la empresa el mismo objeto y el mismo domicilio, y en la cual su representado se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo. Que laboraba todos los días de la semana incluyendo los fines de semanas y días feriados. Que el 15-11-2009, el patrono le notificó que se había decidido a partir de esa fecha suspender la relación laboral sin goce de sueldo por un lapso de 3 meses comprendidos entre el 15-11-2009 hasta el 15-02-2010 lo cual su mandante acató. Que el 10-02-2010 encontrándose aun pendiente la suspensión su poderdante fue llamado a la empresa donde le dijeron sin ningún tipo de justificación que a partir de esa fecha había sido despedido y que para gestionarle el pago de sus prestaciones sociales de una manera mas expedita debía firmar una carta de renuncia a lo cual su mandante no accedió, expidiendo una liquidación irrisoria por la cantidad de Bs.108.401,53 en cuyo calculo la empresa desconoce los 15 años de prestación de servicio y la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo despidió a su representado estando pendiente una suspensión del la relación laboral. Que la obligatoriedad de inscripción y cotización del Instituto Venezolano de Seguro Social lo hacían de manera irregular haciéndole perder su derecho a ser pensionado. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 404, 94. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido fines de semanas vencidos, indemnización de antigüedad articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, cesta ticket alimentación vigente desde del año 2004, salarios dejados de percibir en ocasión de la suspensión unilateral de trabajo por parte del patrono, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 482.171,40.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Escrito de Contestación de la Demanda
Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado:
La afirmación del actor según la cual “…siendo que en el año 1.995 IVEFA C.A por razones que desconoce su mandante cambió su denominación mercantil por forja centro c.a. Lo anteriormente se citó resulta totalmente falso en virtud que de IVEFA C.A y FORJA CENTRO C.A son dos personas jurídicas completamente diferentes que no tienen n i han tenido relación entre si ni mucho menos ni mucho menos se ha producido entre ellas cambio de denominación mercantil.
La afirmación del actor según la cual “…Es así como en perfecta continuidad en la relación laboral e ininterrumpida prestación de servicios en el año 1.980 hasta el año 2010, su mandante se desempeñó como Técnico Forjador para la precitada empresa.
Tales afirmaciones son totalmente falsas ya que jamás ha existido continuidad de la personalidad jurídica entre IVEFA C.A y FORJA CENTRO C.A, mucho menos podría haber continuidad en la relación laboral.
La afirmación del actor según la cual “… toda vez que había dedicado con total entrega 30 años de su vida a la actividad de FORJADO para la empresa IVEFA C.A, posteriormente FORJA CENTRO C.A. Dicha afirmación es totalmente falsa, pues no puede demostrar la parte actora el supuesto cambio de denominación mercantil, puesto que no ocurrió.
La afirmación del actor según la cual “... en cuya faena y en virtud de la naturaleza de actividad realizada se vió desgastando sus años y su salud, en virtud que producto del peso diario que cargaba en sus labores generó ciertas patologías entre ellas una hernia discal, ubicada en la L4 L5, que posteriormente desencadenó en la perdida total del disco lumbar que fue reemplazado quirúrgicamente por una prótesis U de titanio, así mismo como consecuencia de la actividad desarrollada, su mandante tuvo que ser operado de dos hernias inguinales… el desgaste físico que su mandante fue sometido en sus jornadas laborales debido entre otras cosas a las altas temperaturas con la que se realiza esta actividad de forjado cuya ejecución comporta aproximadamente una temperatura de 1.200Cº centígrados. Tales afirmaciones son falsas por cuanto la parte actora no puede demostrar lo que narró.
La afirmación del actor según la cual “… no le importó a su mandante trabajar todos los días de las semana, incluyendo los fines de semana, los días feriados… Tales afirmaciones son falsas y de ellas no existe prueba alguna.

La afirmación del actor según la cual “… El Sr. Giulio Garbino, es un hombre de apenas 65 años de edad y su apariencia física es de un hombre de mayor de edad, producto de la actividad siderurgia bajo las órdenes y subordinación de FORJA CENTRO C.A.
La afirmación del actor según la cual “… donde no disfrutó de su derecho renunciable a las vacaciones, que a todo evento por estricta humanidad le correspondían…”
La afirmación del actor según la cual “… hasta que en el mes de noviembre de 2009, la empresa en su condición patronal, sin más argumentos le notificó a su mandante… que había decidido suspender la relacion laboral sin goce de sueldo por un lapso de 03 meses, comprendidos entre el 15-11-2009 al 15-02-2010, lo cual acató, encontrándose aún pendiente la suspensión su poderdante fue llamado a la empresa donde le dijeron sin ningún tipo de justificación que a partir de esa fecha había sido despedido…y que debía firmar una carta de renuncia a lo cual su mandante no accedió
La afirmación del actor según la cual “… que FORJA CENTRO expidiera de forma irrisoria la cantidad de Bs. 108.401,53,….
La afirmación del actor según la cual “… se violó las previsiones del articulo 125 y 96, 88 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo,…la obligatoriedad de inscripción y cotización del Instituto Venezolano del Seguro Social, …que devengaba un ultimo salario de 404,94, …que su representada esté obligada a pagar la suma de Bs., 482.171,40. Los conceptos demandados por el actor.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela como primer punto, la evacuación de las pruebas del actor las cuales no fueron debidamente promovidas por el actor, al no haberse presentado la accionante, escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, así como la falta de pronunciamiento sobre este punto por la a quo; de igual manera indica que se evacuaron pruebas impertinentes; se denuncia incongruencia en cuanto al monto condenado por concepto de antigüedad, que existe planilla de liquidación en la cual se demuestra el pago de este concepto, el cual supera con creces el condenado, así como de sus intereses; Que se esta en desacuerdo en cuanto a la experticia complementaria para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria; Que se ordene el cálculo de los ticket de alimentación sin probar las jornadas laboradas por el actor; Que se debe excluir los lapsos en los cuales se estuvo paralizada la causa, por motivo de incomparecencia del actor.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto apelado, sobre la falta de promoción de pruebas por el actor y la evacuación en juicio de los instrumentos consignados por éste y la falta de pronunciamiento al respecto por la ad quo, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
Observa esta alzada, que la accionada efectivamente solicito en la audiencia de juicio, un pronunciamiento a la a quo, en relación a la falta de presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de la accionante y los efectos de tal omisión dentro del proceso, lo cual no fue resuelto por la Juez de Juicio en el fallo recurrido, por lo que a criterio de este juzgador es procedente la denuncia realizada por la recurrente, debiendo esta alzada resolver dicha controversia. Así se declara.
En cuanto a la oportunidad para la promoción de pruebas, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, que indicó:
“Como se indicó anteriormente, el accionante planteó su denuncia contra la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la prevista en el encabezamiento del artículo 135 eiusdem, puesto que, según su criterio, estas disposiciones determinan una “...alteración de los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas...” que “...cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados...”.
Al respecto, esta Sala ya plasmó algunas consideraciones sobre el contenido de los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo cual, es oportuno hacer referencia aquí a algunos criterios que ha manifestado con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, con el fin de determinar si las normas denunciadas son contrarias a los mismos.…(Omissis)…Ahora bien, teniendo presente, por una parte, el contenido de los artículos 73 y 135, encabezamiento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, por otra, los parámetros de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala aprecia que los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad de esas disposiciones legales son el resultado de erróneas y limitadas interpretaciones de las mismas, especialmente en el proceso laboral, donde la novedosa fase de mediación hace de extrema necesidad para su éxito, el conocimiento por parte del juez del material probatorio, a los fines de lograr la conciliación entre las partes. El proceso civil se ha visto penetrado por la oralidad con estas características. Sobran entonces las razones para que se intensifiquen en el proceso laboral, cuyas normas son de orden público y de ius congens.
En efecto, el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establezca que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, específicamente, al inicio de la misma (art. 73), y que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda (art. 135), no implica que ello configure una lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.”

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 06555, estableció:

La sentencia recurrida en casación, atendiendo a un alegato esgrimido por la parte actora, señaló:
“(…), ciertamente, en nuestro nuevo proceso, el juez de juicio tiene amplias facultades para la búsqueda de la verdad, pero las utiliza cuando considera que son insuficientes las pruebas aportadas por las partes, no para suplir las cargas procesales de alguna de ellas. Siendo así, en el caso de marras, la parte actora debió promover el contrato aludido en su exposición, en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en la norma (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que es al inicio de la audiencia preliminar, por tanto se desestima el alegato de revisar el contrato consignado.” (Resaltado de la Sala)
Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.
En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

Pues bien, en el proceso laboral Venezolano, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1451 de fecha 28/09/2006 ha sido más específica en señalar que dentro del proceso laboral, la única oportunidad procesal de carácter preclusivo que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar de instalación o primigenia, sin que les esté permitido promover pruebas en ninguna de las prolongaciones de dicha Audiencia.
Conforme al anterior criterio, encuentra este juzgado superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es al inicio de la audiencia preliminar.
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:

“Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…”

De igual modo, puede la Juez de oficio ordena la evacuación de pruebas, que ha su criterio considere necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme el Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Conforme a lo anterior concluye esta alzada, que la Juez a quo, en el caso de los instrumentos presentados por la parte actora debió para su valoración, ordenara su evacuación conforme a lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que a criterio de quien decide la evacuación de los instrumentos presentados por el actor, resulta contrario a lo señalado en los 3 y 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Ahora bien, visto como fue contesta la demanda en la cual se admite la relación laboral por parte de la accionada y conforme a los criterios emanados por la Sala de Casación Social, sobre la distribución de la Carga de la prueba, la cual ha sido determinada en sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló

…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


Por lo que resulta evidente, que en el presente caso la parte accionada deberá probar sus alegatos en el presente asunto, tales como la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, así como alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
En relación a la denuncia de incongruencia e indeterminación del fallo, señalando la recurrente, que en cuanto al recibo de liquidación, promovido por ésta, se evidencia el pago de los conceptos de: antigüedad y sus interese, los cuales a su decir superan con creces los montos condenados.
Se observa, del recibo que riela el folio 174, que la accionada le fue cancelado los conceptos de prestaciones de antigüedad y complemento conforme al artículo 108 L.O.T.; Indemnizaciones del artículo 125; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Vencidas; Fines de Semana Vencidos; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; Utilidades 2009.
En el caso de las prestaciones de antigüedad, resulta evidente que el monto cancelado al actor es superior al demandado, por lo que este juzgador considera que le fue satisfecho, el pago del concepto de prestaciones de antigüedad, señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de los intereses de prestaciones de antigüedad, considera este Juzgador, que los montos peticionados por el actor, no se corresponde con lo cancelado por la accionada por lo que se hace necesario la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar del monto real a cancelar por este concepto, todo ello conforme a los parámetros señalados por la sala de casación social. Y así se decide.
En cuanto al desacuerdo de la recurrente en el pago de bono de alimentación o cesta ticket, en los días señalados en el fallo recurrido, conforme a lo supra señalado, correspondía a la accionada probar la improcedencia de dichos pagos y su pago liberatorio, solo observando esta alzada un pago parcial por este concepto, considera improcedente lo denunciado en este sentido y se ordena el pago de los cesta ticket, adeudados al actor, sobre la base de un 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria actual, como penalización por falta de pago oportuno. Así se decide.
Señala la recurrente que se esta en desacuerdo en cuanto a la experticia complementaria para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, además señala que en caso de ser procedente los mismos se excluya los lapsos en los cuales se estuvo paralizada la causa, por motivo de incomparecencia del actor.
En este sentido es oportuno indicar, que el derecho laboral constituye un derecho de carácter social, con protección especial legal y constitucional, a los beneficios patrimoniales que devengue el trabajador durante la permanencia de la relación laboral.
En el presente caso en relación a los interese mora, relativos a las prestaciones de antigüedad, al observar este juzgador que el patrono le cancelo las prestaciones de antigüedad considera improcedente efectuar un calculo sobre interese por la mora en su pago. Así se declara.
En cuanto a los intereses de las prestaciones de antigüedad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento conforme a la Ley se ordena su pago conforme a los criterios de la Sala de Casación Social, de igual modo se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados distintos a la prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a que se excluya de los cálculos, los periodos durante los cuales la causa ha estado suspendida, por la incomparecencia del actor, ha señalado la doctrina que los periodos a excluir son: los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En el presente caso los motivos de incomparecencia del actor a las audiencias respectivas, fueron debidamente justificados ante este Superior, razón por la cual no se le puede imputar a ésta el retardo en la causa, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la recurrente en este sentido. Así se decide.
Este Juzgador, visto los defectos y omisiones observadas en la sentencia recurrida, declara la nulidad de la misma y procede a analizar el fondo del asunto, en los siguientes términos. Así se decide.
ANALISIS PROBATORIO.
DEL ACTOR:
Este Juzgador observa de autos, que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad procesal señalada en la Ley y que conforme a la doctrina y la jurisprudencia debe hacerse al inicio de la audiencia preliminar, por lo que, su valoración va en contravención al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, al violarse lo dispuesto en los artículo 3 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
DE LA DEMANDADA:
FOLIOS 128 y 129, marcado con la letra “B”, Original del acuerdo de suspensión de la relación laboral, de fecha diez (10) de noviembre de 2009. De la Referida documental se observa la existencia de un acuerdo de suspensión de la relación laboral, observándose de su contenido que fue convenido por las partes, la suspensión del relación laboral conforme a lo dispuesto en los literales g) y h) de la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión que se computó a partir del 15-02-2010. Señalo el actor que fue despedido el 10-02-2010, cuando le faltaban 5 días para cumplirse el lapso de suspensión acordado, notificación que consta al folio 173 carta de despido emitida por FORJA CENTRO C.A, a través de la cual hace del conocimiento al actor su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 15-02-2010. De acuerdo a lo anterior, al valorarse las referidas documentales se evidencia que la relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha el 15-02-2010, siendo procedente las indemnizaciones establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997. Así se decide
FOLIOS 130, 131, Solicitud de préstamo, de fecha once (11) de noviembre de 2009, y copia fotostática de recibo del cheque N° 234369, girado en contra del banco Banesco, de fecha trece (13) de noviembre de 2009 y recibo emitido por la demandada. Se observa que el préstamo fue otorgado con ocasión al acuerdo de suspensión de la relación laboral establecido en su cláusula quinta y admitido por el actor en audiencia oral de juicio, para lo cual queda demostrado efectivamente el monto de Bs. 28.346,08 recibido por el trabajador el cual fue pagado según planilla de liquidación que riela en los folios174. Así se declara.
FOLIO 132, y 133, Planilla de calculo y liquidación de utilidades correspondiente al año 2009, y Copia fotostática del váucher del cheque N° 234186, girado en contra del banco Banesco, de fecha trece (13) de noviembre de 2009, correspondiente al pago de la utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.834,97. Este Juzgador, aprecia que dicho monto fue admitido por la parte actora, y al no tratarse punto controvertido en el presente juicio, el cual no es concepto reclamado por el actor el mismo no se valora. Así se decide.
FOLIO 134, Copia fotostática de recibo de préstamo otorgado y pago de utilidades año 2009. Se observa, que dicho monto fue admitido por la parte actora, lo cual no constituye un punto controvertido en el presente juicio, razón por la cual al ser previamente analizados, no se valora. Así se decide.
FOLIOS 135 al 150, marcado con la letra “H”, Documentos constante de dieciséis (16) folios útiles, relacionado con pago y disfrute de diversos periodos vacacionales, debidamente firmados por el accionante de autos y admitido en audiencia oral.
Examinados cada uno de los recibos aportados al proceso y siendo que no fueron impugnados en la audiencia de juicio oral y pública, se constata que le fueron pagados y disfrutadas las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, en la cual describe éste último como adicionales, discriminado su pago año conforme a los referidos recibos, desde el año 1997 al año 2008 y le fue cancelada las vacaciones vencidas del año 2009 Bs. 4.120,00 sin constar su disfrute y la fracción correspondiente al año 2010: Bs. 1.066,79
FOLIO 151 al 172, marcado con la letra “I”, Beneficio de alimentación (Cesta Ticket). Notas de entregas constante de veintidós (22) folios útiles, relacionado con cesta ticket alimentación. Revisadas dichas documentales, y por cuanto no consta que la demandada haya cumplido con el pago del beneficio de alimentación de manera regular y permanente relacionadas con entrega de la empresa Sodexho Pass desde los folios 151 al 172 se observó los siguientes pagos:
Año 2005: octubre, noviembre y diciembre; año 2006: enero, marzo, abril, junio, agosto y diciembre; Años 2007: mayo, junio, agosto; Año 2008: junio, julio y agosto; Año 2009: febrero, marzo, abril, mayo.
NO CONSTA EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÒN COMO SIGUE:
Año 2005: No consta pago de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Año: 2006: No consta febrero, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre. Año 2007: No consta enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
Año 2008: No consta enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Año 2009: No consta enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2010: No consta enero, y fracción de 15 días del mes de febrero. Por lo que resulta procedente su pago por los referidos periodos, los cuales serán calculados al 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
FOLIO 173: Carta de despido de fecha quince (15) de febrero del dos mil diez (2010), Documental que evidencia que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado, por lo que le correspondía la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
No obstante a lo anterior se observa al folio 174 de la planilla de liquidación, se aprecia que le fue cancelada dicha indemnización por los días que señalados en la norma en comento, siendo que se constata su pago, se declara improcedente el mismo. Así se decide
FOLIO 174, denominada liquidación y pago de prestaciones sociales y otros créditos, documental que fuera reconocida por el actor y en la cual se evidencia la cancelación de los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad y complemento conforme al artículo 108 L.O.T.; Indemnizaciones del artículo 125; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Vencidas; Fines de Semana Vencidos; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; Utilidades 2009. Para un total de Bs. 162.944,97.
Siendo deducido de lo anterior la cantidad de Bs. 54.543,44, por concepto de: INCE; F.A.O.V; anticipos de prestaciones sociales; Utilidades Canceladas y préstamo pendiente por pagar.
Ahora bien de los referidos montos se observa que el monto por concepto de antigüedad conforme al 108 L.O.T. asciende a la cantidad de Bs. 92.919,45, monto este superior al monto demandado por el actor en el libelo de demanda, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 77.062,81), por lo que a criterio de esta alzada, dicho concepto fue debidamente cancelado. Ahora bien en cuanto a los intereses sobre las prestaciones de antigüedad se observa que le fue cancelada la cantidad Bs. 2.483.34, por lo que habiendo el actor solicitado en la demanda el pago por este concepto Bs. 287.237,58,
Esta Alzada considera pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, conforme al criterio imperante por la Sala de Casación Social, para lo cual se deberá tomar en cuenta el capital por concepto de prestaciones de antigüedad acumulado durante el tiempo de servicio del actor, al monto resultante se le deberá deducir el monto de Bs. 2.483.34 ya cancelado al actor. Así se decide.
FOLIO 175, 176 al 190: Copias fotostática del documento constitutivo estatutario de la accionada de autos. Siendo demostrativo de la constitución de la demandada FORJA CENTRO C.A en fecha 02-12-1.994, no Observando esta alzada circunstancia que demuestren, un cambio de razón social o estar en presencia de una sustitución de patrono, por lo que se debe de señalara que la prestación de servicio del actor para la empresa demanda de autos, se realizo desde el 01-08-1995 hasta el 15-02-2010. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES: Quien juzga no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue DESISTIDO en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.
DE LA PRUEBA DE INFORME
En virtud que no constan sus resultas en las actas procesales esta sentenciadora no tiene que concluir. . Así se declara.
DISPOSITIVA.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior, procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su demanda:
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997, se aprecia conforme a lo indicado en el recibo que corre al folio 174 del asunto principal en el cual se comprobó el pago del concepto de prestaciones de antigüedad, Observándose que le fue cancelado un monto en conjunto Bs. 92.919,45, monto superior al monto demandado por el actor en el libelo de demanda, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 77.062,81. Por lo tanto considera este Juzgador, que el pago del las prestaciones de antigüedad fue suficientemente satisfecho, por lo que se declara improcedente su pago. Así se decide.

DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Los cuales se encuentran consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo 1997, en el cual se indica que los mismos corresponden a los intereses del acumulado de las prestaciones depositadas mensualmente, bajo las modalidades indicadas en los literales a), b) y c). Ahora bien de los autos se observa al folio 174 que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.483,34, por concepto de intereses, lo cual es un monto inferior a lo solicitado en la demanda, además de no probar la accionada otro pago, ni la forma en que se otorgaba este beneficio conforme a la Ley. Por lo que la cantidad a cancelar por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, será la que determine el experto mediante la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar como parámetros los salarios devengado por el trabajador en cada periodo, conforme a lo indicado en el libelo de la demanda, por no haber sido probado otro salario por la accionada en el proceso, por ser su carga probatoria.
Del monto resultante de la experticia complementaría aquí ordenada se deberá descontar el monto Bs. 2.483,34, recibido por el actor. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización por despido injustificado: En virtud que dicho concepto se refleja de la hoja de liquidación al folio 174, indemnización por antigüedad Bs. 29.658,51, e indemnización por preaviso: Bs. 17.795,11, con el último salario, se observa el cumplimiento del mismo por la demandada e improcedente lo solicitado por el actor en este sentido. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Al no Quedar probado el disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2009, se ordena su pago, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, (número 1447 de fecha 23-11-2004). No se acuerda su pago por los restantes periodos, al haber quedado probado su pago y disfrute. Así se decide.
Se condena al pago del bono vacacional y días de disfrute y de descanso semanal correspondiente al año 2009, sobre la base del salario diario normal devengado para al fecha del despido Bs. 147,14
Salario diario 147,14 x número de días 73 = 10.741,22
Monto a pagar por este concepto: Bs. 10.747,22

FINES DE SEMANA VENCIDOS:
Consta de la hoja ene liquidación al folio 174, el pago al actor de Bs. 1.765, 72 por este concepto y por cuanto el actor reclama el pago de dos años por el mismo concepto equivalente a ciento cuatro fines de semanas, sin especificar ni determinar en la demanda sobre cuales a que años corresponde su reclamación, en consecuencia este Juzgador considera exigua e indeterminado lo solicitado por el accionante, además de ser carga probatoria del actor, por estar estos conceptos dentro de la categoría de conceptos exorbitantes, los cuales igualmente no probo, por lo que se declara improcedente dicho petitorio. Así se decide.

BONO DE TRANSFERENCIA:
El cual corresponde a los trabajadores conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y que se encontraban prestando servicios para un patrono. En el presente caso no se demostró su pago en consecuencia, Se declara procedente su pago. Ordenándose la Indemnización de antigüedad y sus Intereses y bono de transferencia: Conforme a lo preceptuado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el cálculo de los conceptos señalados desde el 01-08-1995 hasta el 18-06-1997, por cuanto no consta su pago de las actas procesales. Así se decide.
Corte de Cuenta: Desde el 01-08-95 al 19-06-97: 1 años, 10 meses y 18 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad del 12-02-87 al 19-06-97
60 días x cada año de antigüedad: 120 dias
Literal “b” del artículo 666 ejusdem : Bs. 300,00
Se ordena el cálculo de los conceptos señalados desde el 01-08-1995 hasta el 18-06-1997, por el numero de días y el saslario devengado por el trabajador para el años 1997, conforme a lo indicado en el libelo de demanda
120x 6,67= 800,40
Monto a cancelar por este concepto: Bs.1.101, 40

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):
En virtud de no haber de no haber quedado probado su pago, siendo carga de la accionada, el mismo se acuerda de acuerdo conforme a la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, los cuales deberán ser calculados en razón de un promedio de 21 cupón mensual por los meses dejados de percibir por un 0,25%, de la unidad tributaria actual. Así se decide.
Año 2005: No consta pago de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Año: 2006: No consta febrero, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre. Año 2007: No consta enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Año 2008: No consta enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Año 2009: No consta enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2010: No consta enero, y fracción de 15 días del mes de febrero
Total cupones: 897 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 22,50
897 cupones x Bs. 22,50 = 20.182,50
Monto a pagar por este concepto: Bs. 20.182,50

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Conforme se observa a los folios 128 al 129, se observa que las partes de común acuerdo acordaron la suspensión de la relación laboral, quedando establecida bajo la cláusula tercera, la no obligación de la accionada en el pago de salario al actor durante el tiempo de suspensión es decir 15/11/2009 al 15/02/2010, la cual se realizo con fundamento en el artículo 94 literales g) y h), siendo en este sentido conforme a dicha disposición que si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna para el patrono en el pago de salario: No siendo en consecuencia procedente el pago de dichos salarios, tal y como fuera solicitado por el actor en su libelo, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.
Este Juzgador ordena se practique experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme al criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A.
para el calculo de los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad los mismos se calcularan desde la fecha de inicio y culminación, lo cual ocurrió desde el 01-08-1.995 al 15 -02 2010, tomando en consideración los salarios devengados por mes percibido por el actor en cada periodo laborado, para lo cual se debe tomarse en consideración los señalados en el escrito libelar, siendo que el último salario mensual fue de Bs. 4.414,20 equivalente a Bs. 147,14 diario; mediante un solo experto, y a la tasa activa señalada en el literal b) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y condenados en el fallo, tales como vacaciones no disfrutadas entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Tercera: En lo respecta a los montos condenado de Bs. 1.100,4, conforme a los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior acuerda que se efectué experticia complementaria del fallo de la forma como lo indica el articulo 668 ejusdem que establece:
Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado: El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días. En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor. El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas. Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso; 2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa. El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado. (…)
(…)…PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. PARÁGRAFO TERCERO.- (…) Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara lo siguiente: Primero: se declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación. Segundo:. Se declara Parcialmente Con lugar la demanda intentada por-------Tercero: Se Anula el fallo recurrido en virtud de los vicios y omisiones observado por esta Alzada. Así se decide
No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente en contra de sentencia de fecha 06 del mes de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la la empresa. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes julio del Año 2012.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2012-000032.
OAGR/JJG.