REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandantes: FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-7.312.736 y V-7.421.659 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto estado Lara.
Apoderado Judicial: FRANK NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.167.
Demandado: HACIENDA LAS CUATRO J C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 10-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 2-A.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: N° 892-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de junio de 2012, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 21 de junio de 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 de julio de 2012, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde de la presente fecha se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal fijó para el día 09 de julio de 2012, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
En fecha 09 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CAMPOS SEGOVIA MARCOS MARTIN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HACIENDA LAS CUATRO J C.A. y la incomparecencia de la parte demandante y apelante ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 12 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de proceder a dictar sentencia en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
-III-
Motivos para decidir
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra la cual se recurre, que obra del folio 18 al 19 de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Restitución, en un lote de terreno en el cual a decir del demandante se incorporó al proceso productivo en cumplimiento de la obligación alimentaría conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que ha sido privado en la ocupación del predio, por parte de los demandados, circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte demandante están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Punto Previo
Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación formulado por el Abogado FRANK NUÑEZ, en su carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 08 de junio del presente año, es de significativa importancia hacer pronunciamiento referente al desistimiento por inasistencia de la parte apelante al acto de audiencia oral y pública de informes, el cual fue solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de julio del año en curso, motivo por el cual, debe ser estudiado en forma previa y separada.
Al respecto establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Como se desprende de la lectura parcial de la norma, esta no prevé que la falta del apelante o de alguna de las partes, a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes tenga como consecuencia el desistimiento del recurso, no hay sanción al apelante por su falta a tal acto. Cuando la Ley quiere sancionar la conducta de las partes con la perdida de la acción o recurso, ya sea, por su acción, negligencia u omisión lo señala expresamente y sin género de dudas, tal y como lo hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otros artículos en el 223.
En este mismo sentido, considera esta Juzgadora pertinente hacer referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, N°1660, de fecha 03 de noviembre del año 2009, la cual textualmente señala lo siguiente:
“…Vista la decisión adoptada por el tribunal de la segunda instancia, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada a para ese fin. Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre de 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero de 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este Alto Tribunal. Empero, evidencia esta Sala que la aplicación de dicho criterio por parte del Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario. Lo anteriormente indicado, estriba en las distintas diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester observarle al sentenciador que dicta la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal. Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo recurrido, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se procuró en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este Máximo Tribunal de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo consecuencia, la evidente violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionante. Así se decide…”.
Ahora bien, del fallo citado parcialmente se evidencia que el desistimiento del recurso de apelación por inasistencia de la parte apelante al acto de informes ocurre en las apelaciones de los juicios contenciosos administrativos y no en los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario agrario, por lo que, resultaría un desatino declarar el desistimiento sin que el mismo contenga amparo normativo que lo sustente, visto que se incurriría en una franca violación a las normas constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y principio pro actione, pues tal decisión impediría al Juez de la segunda instancia decidir al fondo del motivo del recurso ordinario de apelación.
Así las cosas, se verifica que el órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario agrario no puede imponer una sanción que menoscabe los derechos del litigante, sino está legalmente prevista en la norma.
Pues bien, establecido el estudio entre la norma adjetiva referida y el criterio jurisprudencial esbozado y determinado como ha sido por este Tribunal que el desistimiento del recurso de apelación por inasistencia de la parte apelante a la Audiencia de Informes opera en las apelaciones de los juicios contenciosos administrativos y no en los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario agrario, salvo de que se encuentre taxativamente establecido en la norma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de apelación incoado por el Abogado FRANK NUÑEZ, Apoderado Judicial de los demandantes FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto como ha sido el punto anterior, y tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos frente a la apelación interpuesta por el Abogado FRANK NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2012.
En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 08 de junio de 2012, que reforma por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2012, versando dicha reforma en que el Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de tres (3) días de despacho siguientes para fijar el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar.
No obstante, considera este Tribunal hacer algunas precisiones normativas, y al respecto establece:
Al efecto el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
De lo antes señalado, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto, este principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes.
En este sentido, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ciertamente el Juez A-quo mediante auto de fecha 16 de abril del año 2012 declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días a objeto de que la parte reconvenida promoviera todas las pruebas que a su favor tuviese, en aplicación de los artículos 211 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, bajo el amparo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en estrecha observancia de los artículos 213 y siguientes contenidos en el capítulo IX de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dedicado a la reconvención, se constata que mencionado lapso de pruebas no se encuentra previsto en la norma agraria, para el caso en que la parte reconvenida no dé contestación a la reconvención interpuesta en su contra, por lo que se deduce que dicho lapso de pruebas fue erróneamente acordado, pues lo que procedía era la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que los artículos 215 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son muy claros en señalar que una vez verificada la contestación a la reconvención, procederá el Juez a fijar la Audiencia Preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, caso contrario sucede para el demandado en la causa principal, en caso que no diere contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 211 ejusdem, por lo que mal podría interpretarse en el caso de la reconvención, que a falta de la contestación se apertura un lapso de pruebas, lo que comportaría la transgresión del principio de legalidad de los lapsos, pues le está vedado al juez fijar términos o lapsos procesales distintos a los regulados por la ley.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado FRANK NUÑEZ, Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia se confirma la precitada decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado FRANK NUÑEZ, Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0798.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/rp
Exp. Nº 892-12