REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Julio de 2012
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212012000027
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2010-000002
ASUNTO : HP21-R-2012-000011
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO Y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ (FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.357.174, residenciado en Urbanización Amador Palencia, Calle Mauricio Pérez Lazo, Casa G-07, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO EULER GENARO FERNÁNDEZ.

RECURRENTES: ABGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO Y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ (FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 29 de Junio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio y Fernando Javier Feo Gómez con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Diferir la Audiencia Preliminar para el día Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012 y Juramentar al Defensor Privado EULER FERNÁNDEZ, dándosele entrada en fecha 29 de Junio de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: considera quien aquí decide que ¡no existe ninguna contradicción como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico y en tal sentido se acordó la Juramentación del Abogado Privado antes mencionado designado por el imputado de autos. SEGUNDO: se acuerda Diferir la Audiencia Preliminar y se fija fecha para el JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2012 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el Derecho de Palabra se le concede y expone: Ciudadana Juez solicito el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión acordada por este Tribunal en Diferir la Audiencia Preliminar y Juramentar al Defensor Privado EULER FERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal mantiene la Decisión acordada en esta misma fecha por las razones antes señaladas. ASI SE DECIDE. Con la firma del acta quedan citados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal. Es todo. Termino, siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conforme Firman:...”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar el Recurso de Apelación, los recurrentes Abogados Manuel José Marcano Valerio y Fernando Javier Feo Gómez con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, alegan lo siguiente:

(SIC) “...Nosotros, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO Y FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales Principal y auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de MAYO de 2012, en la causa signada con el N° 3C-2720-10 (89.934-10), instruida en contra del, ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, en la que figura como víctima directa la ciudadana EVA CAROLINA RAMOS RODRIGUEZ, en la que se acordó JURAMENTAR COMO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO AL ABG. EULER FERNANDEZ, EN RELACION A LA SOLICITUD QUE HACE EL FISCAL EN CUANTO A LOS ESCRITOS CONSIGNADOS EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A PRONUNCIARSE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA SE DIFIERE PARA EL DIA JUEVES 28 DE JUNIO A LAS 11:30 AM.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeraI 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de Ios requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se Interpone en este misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día VEINTICUATRO (24) de MAYO de 2012, fecha en la que se produce el acto Judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2720-10 (89.934-10), instruida en contra de1 ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES en la que figura como víctima directa la ciudadana EVA CAROLINA RAMOS RODRÍGUEZ, en la que se acordó JURAMENTAR COMO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO AL ABG. EULER FERNANDEZ, EN RELACION A LA SOLICITUD QUE HACE EN CUANTO A LOS ESCRITOS CONSIGNADOS EL TRIBUNAL PROCEDERÁ PRONUNCIARSE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA SE DIFIERE PARA EL DIA JUEVES 28 DE JUNIO A LAS 11:30 AM, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomó en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara JURAMENTAR COMO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO AL ABG. EULER FERNANDEZ, EN RELACION A LA SOLICITUD QUE HACE EL FISCAL EN CUANTO A LOS ESCRITOS CONSIGNADOS EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A PRONUNCIARSE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA SE DIFIERE PARA EL DIA JUEVES 28 DE JUNIO A LAS 11:30 AM causando así un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público toda vez que tales decisiones emitidas por el Tribunal a quo violentan el debido proceso y colocan en situación de riesgo la posibilidad de ADMINISTRAR JUSTICIA cabalmente; lo cual la hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 5. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia para imponer al imputado de autos de la razón de su aprehensión realizada en fecha 24 de MAYO de 2010, en la cual este acordó JURAMENTAR COMO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO AL ABG. EULER FERNANDEZ, EN RELACION A LA SOLICITUD QUE HACE EL FISCAL EN CUANTO A LOS ESCRITOS CONSIGNADOS EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A PRONUNCIARSE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA SE DIFIERE PARA EL DIA JUEVES 28 DE JUNIO A LAS 11:30 AM, la cual causa un perjuicio aI ejercicio de la acción penal atribuida por mandato constitucional al Ministerio Público, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en su decisión:
“…vista la manifestación de voluntad expresa del imputado de su deseo que su abogado de confianza sea el Ciudadano ABG. EULER FERNANDEZ, y por cuanto el Tribunal observa desde el punto de vista legal no existe ningún impedimento porque si bien es cierto que fue revocado por este Tribunal en virtud de sus incomparecencias, visto que en alguna oportunidad también se ha diferido por el Fiscal del Ministerio Público, por la víctima, por el imputado, por la incomparecencia de todas las partes, no es menos cierto que no existe impedimento alguno para que el imputado lo designe nuevamente por cuanto no se ha observado mala fe ni dilaciones en el proceso…
… el Tribunal en relación a la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los escritos consignados por el mismo y vista la solicitud de diferimiento que hace la defensa privada, este Tribunal procederá a pronunciarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”
… Se acuerda diferir la audiencia preliminar y se fija fecha para el jueves 28 de junio de 2012 a las 11:30 horas de la mañana…”
En opinión de quienes aquí suscriben, la decisión emitida por el Tribunal a quo, causa un gravamen irreparable a la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal, en virtud de haber violado la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto necesario concluir que la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esta norma jurídica que prevé el recurso de apelación de autos (447.5 COPP), establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que en el caso de marras causa perjuicio grave a la víctima de autos a quien la decisión judicial, no solo le ocasiona un gravamen, sino que además éste es irreparable tomando en consideración que el tiempo perdido en los once (11) diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar ya no podrá recuperarse ni retrotaerse, sin embargo consideramos necesario e inexorable el Interponer los recursos previstos en la Ley con la finalidad de garantizar el respeto a la Constitución y la Ley y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que en representación de los intereses de la víctima y en ejercicio de las atribuciones que nos confieren la Constitución y la Ley como Representantes del Ministerio Público legitimados para ejercer los recursos legales, interponemos mediante éste escrito recurso de apelación de autos y solicitamos a la Corte de Apelaciones que se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal competente que en uso del poder disciplinario y jurisdiccional que le otorga la Ley gestione lo conducente para que se realice la audiencia preliminar a la brevedad posible con apego a los plazos que establece la Ley adjetiva penal vigente.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:
El Ministerio Público solicitó al Tribunal que aclarara la cualidad procesal con la que estaba actuando el Abogado Euler Fernández en la celebración de la audiencia preliminar en la causa 3C-2720-10, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia con claridad que el Tribunal dio por renunciada su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 143 del COPP en virtud de sus reiteradas incomparecencias injustificadas y en consecuencia ordeno a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, la designación de un defensor público para que asista al imputado de autos en la presente causa.
También es necesario destacar que durante la celebración de la referida audiencia preliminar se verificó que en la causa riela comunicación suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, mediante la cual informa que fue designada la Abg. Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública 6a, asimismo se verificó que fueron libradas las boletas de notificación para ella a los fines de que participara en la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo no estaban agregadas las resultas obtenidas y al verificar en el libro de Control de Boletas de Notificación llevado por la Unidad de Alguacilazgo se dejó constancia que no fue practicada la referida notificación.
El Tribunal a quo se basa en lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal para tomar su decisión. Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa, consta suficientemente que el Abogado Euler Fernández fue designado por el imputado de autos luego de haberse celebrado la audiencia oral y privada de calificación de f1agrancia; tomándosele el correspondiente Juramento de Ley. Sin embargo, consideramos oportuno resaltar que una vez presentado el escrito de acusación en la presente causa se ha fijado en once (11) ocasiones la celebración de la audiencia preliminar, de las cuales en ocho (8) de ellas la incomparecencia injustificada del defensor privado ha sido uno de los motivos de diferimiento del acto.
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos del imputado. El numeral 3 prevé expresamente que el imputado de autos tiene derecho a estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él. En el caso de marras al imputado de autos se le garantizó ese derecho, toda vez que fue juramentado como su defensor de confianza al Abg. Euler Fernández, sin embargo el referido defensor no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en reiteradas ocasiones sin que mediara justificación alguna de su incomparecencia por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 143 eiusdem entendió como que había renunciado a la defensa.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben constituye una incongruencia jurídica que atenta de manera flagrante contra el debido proceso e incluso contra el derecho a la defensa del mismo imputado de autos, el que se le tome nuevamente juramento como defensor privado al Abg. Euler Fernández sin tomar en consideración las razones que el mismo Tribunal de la causa analizó para decidir que se entendía que el defensor privado habia renunciado a su defensa y designarle al imputado un defensor público que lo asista. El imputado de autos en ejercicio de este derecho debe estar asistido por un profesional del derecho que le garantice su defensa técnica y no por el que en reiteradas ocasiones no asistió a la audiencia dejándolo en estado de indefensión y retardando el proceso.
Consideramos oportuno también destacar que la única razón por la que hemos solicitado al Tribunal aclarar tal situación y por la que en atención a la decisión dictada hoy interponemos el presente recurso de apelación es simplemente de orden jurídico, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, el retardo procesal y dilaciones indebidas para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio da por entendido que el defensor privado renuncia a la defensa del imputado de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 143 del COPP, ordenando la designación de un defensor público para que lo asista, para luego considerar que no hay obstáculo legal alguno para que el imputado pueda ser asistido por el mismo defensor privado que renunció a su defensa dejándolo desasistido en reiteradas ocasiones retardando el proceso.
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada, declarándola nula o inexistente y se garantice efectivamente al imputado de autos el derecho de estar asistido por un defensor de su confianza o en su defecto por un defensor público, sin que se retarde indebidamente el proceso.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión: …el Tribunal en relación a la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los escritos consignados por el mismo y vista la solicitud de diferimiento que hace la defensa privada, este Tribunal procederá a pronunciarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar...”
El Ministerio Público solicitó al Tribunal que emitiera la decisión a que hubiere lugar en derecho con relación a los escritos presentados en fecha 03/04/12, ratificado con posteridad en fecha 18/04/12 y finalmente en fecha 23/05/12, mediante los cuales se solicitó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado de autos conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral 2 del COPP, toda vez que de los once (11) diferimientos hechos en la presente causa en cinco de ellos una de las razones de los mismos fue la incomparecencia del imputado de autos.
Observa con preocupación esta Representación Fiscal que desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación, la dirección aportada por el imputado de autos ha sido la misma que ha mantenido durante todo el proceso, por lo cual resulta evidentemente contradictorio que las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal algunas hayan sido consignadas conforme a lo previsto en los artículos 187 y ss. del COPP dejándose constancia que el destinatario es desconocido o que la dirección es inexacta y otras hayan sido efectivas.
No existe fundamento alguno que haya esgrimido el Tribunal a quo para decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, simplemente se limitó a decidir que se va a pronunciar sobre la solicitud de revocatoria formulada por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar. Es decir que la decisión de un asunto que presenta el Ministerio Público al Tribunal de Control está sujeta a la condición de que se realice la audiencia preliminar.
Tal decisión es absolutamente contradictoria con lo que pretende esta Representación Fiscal mediante la solicitud formulada al Tribunal, que no es otra que evitar el transcurso de más tiempo para lograr la celebración de la audiencia preliminar, es decir, evitar el retardo procesal, para lo cual hicimos uso de los medios coercitivos que estableció el legislador como lo es la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa y que en su lugar sea decretada la medida judicial de privación de libertad, obteniendo como respuesta por parte del Tribunal que decidirá al respecto en la celebración de la audiencia preliminar.
Consideran quienes aquí suscriben, que la presente decisión es violatoria de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende causa un gravamen irreparable a la víctima en la presente causa, quien de manera legítima confía en que obtendrá una respuesta oportuna y satisfactoria del sistema de administración de justicia y contradictoriamente a lo establecido en el texto constitucional se ha retrasado aun más el proceso penal en el que participa.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de diferir la celebración de la audiencia preliminar en atención a la solicitud formulada por el Defensor Privado del imputado de autos, quien manifestó ante el Tribunal la necesidad de revisar los escritos presentados por el Ministerio Público en los que se solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia se decrete la medida judicial de privación preventiva de la libertad en su contra.
El Defensor Privado del imputado Euler Fernández solicitó al Tribunal el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que considera necesaria la revisión de los escritos de solicitud de revocatoria presentados por el Ministerio Público. La referida solicitud de la Defensa privada fue acordada por el Tribunal a quo sin fundamentación alguna y más aun sin expresión mínima de las Razones de hecho y de derecho que la funden.
La referida decisión a criterio de quienes aquí suscriben, violenta de manera flagrante por una parte la confianza legítima y la expectativa plausible íntimamente ligadas a la seguridad jurídica a la que tienen derecho las partes que intervienen en el proceso, así como también a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta inconcebible el hecho que encontrándose presentes todas las partes intervinientes en este proceso la celebración de la audiencia preliminar se haya diferido una vez más, luego de haberse diferido ya en once (11) ocasiones distintas desde el 15/03/11 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido exactamente un año y dos meses de la presentación del escrito de acusación y contraviniendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también lo establecido en el acápite del artículo 327 del COPP en cuanto al plazo establecido para el diferimiento de la audiencia preliminar.
La referida norma establecida en el acápite del artículo 327 del COPP establece que el plazo para fijar la celebración de la audiencia preliminar en los casos en que sea necesaria diferirla, no podrá exceder de diez días. En el caso de marras la celebración del referido acto estaba fijada para el día 24/05/12 y el Tribunal a quo difirió la celebración de la misma para el día 28/06/12, violentando así el referido lapso.
El Fiscal del Ministerio Público, debe mantener dentro de los procesos en los que interviene la regularidad el debido proceso, mediante el uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y demás leyes que rigen su actuación, y por esa razón no ha de perderse de vista que su actuación esta delimitada por el principio de legalidad y por un principio de gran importancia que es el de tipicidad procesal, según el cual sólo puede hacer aquello que este indicado en la Ley, en virtud de ello, la forma en que el Fiscal del Ministerio Público debe velar por la regularidad del debido proceso es a través de los remedios procésales que ha establecido el legislador y no por vías de hecho, situación esta que estuvo presente en todo el proceso hasta la presente fecha, durante todas las instancias, estado y grado del proceso, por lo que lo esgrimido por el respetable colega Euler Fernández en cuanto a la supuesta pretensión del Ministerio Público de coartar su derecho al ejercicio de su profesión no se ajusta a la verdad verdadera y procesal.
Además no sólo ha cumplido a cabalidad, con integridad y pulcritud la actividad que nos ha sido encomendada como Fiscales del Ministerio Público, sino que también se ha actuado con respeto a las instituciones y organismos, comprendiendo entre ellas la máxima que enseñan los versados en derecho de que las decisiones judiciales no se pueden discutir, ya que ello atentaría contra la majestad judicial y contra la autonomía e imparcialidad del Juez, siendo la forma correcta de manifestar las partes su inconformidad con una decisión judicial la del ejercicio de los recursos de impugnación establecidos en los instrumentos legales vigentes.
No es menos importante señalar que en ningún momento hemos convalidado actos que mermen o menoscaben, derechos fundamentales de persona alguna, y en todo momento quienes suscriben han tenido presentes los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos Humanos, normas de rango Constitucional y legal, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, no observando en el caso que hoy nos ocupa ninguna violación al derecho del defensor a ejercer libremente su profesión.
En virtud de ello pido a este alto Despacho Judicial que al momento de decidir, considere los anteriores argumentos y sea declarada CON LUGAR nuestra pretensión Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 5 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos, a los cinco (5) días del mes de junio de 2012....”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Euler Genaro Fernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:
(Sic)… Yo, EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, abogado en ejercicio libre venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA: 101.459, domiciliado profesionalmente en la Avenida Bolívar Centro Comercial Colavita, primer piso, oficina numero 13 de San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto como Abogado Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES debidamente juramentado, ocurro por ante este Tribunal y para la Honorable Corte de apelaciones de esta circunscripción Judicial del estado Cojedes, a contestar le apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente toda vez que fui notificado en fecha doce 12 de junio del presente año, siendo este el primer día, toda vez que los días doce 12 y trece de Junio el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial no hubo despacho información suministrada por los funcionarios judiciales respectivos en la atención de abogados en el área de Control. Tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico procesal penal vigente venezolano, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar:
DE LAS OPOSICIONES A LA APELACION PLANTEADA.
1.- EN PRIMER LUGAR: Ciudadanos Magistrados, consta escrito en los folios 213 al 219, recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del año 2012 , por el Tribunal en Funciones de Control Numero 3 de este Circuito Judicial Penal. Decisión que corre a los folios 197 al 200 del presente asunto penal. El ministerio Publico en su recurso en la parte referida a la Decisión Recurrida señala que se le ha causado u gravamen irreparable a su actuación corno titular de la Acción Penal, violentándose de esta manera el artículo 26 de la Carta Magna. No explica de qué manera la decisión recurrida causa tal gravamen. Sigue el Ministerio publico señalando gravamen irreparable a la victima tampoco señala en que consiste dicho gravamen irreparable a la ciudadana víctima y que en once 11 oportunidades se ha diferido y que dicho tiempo no podrá retrotraerse ni recuperarse en el tiempo.
Ciudadanos Magistrados a manera de colorario es menester cundo se interpone un recurso de apelación ser claro especifico y lacónico en señalar cuál es el gravamen irreparable que se ha causado la decisión recurrida, esta que en ningún momento ha sido explicado por la parte apelante. En la parte final de esta parte señala el representante Fiscal que cuando existe una situación jurídica infringida. Pero tampoco señala de manera clara que situación jurídica se infringió al menos así se aprecia indubitablemente de las actas.
DE LA OPOSICION A LA PRIMERA DENUNCIA.
En este parte el Ministerio Publico solicito al tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal que aclarara la cualidad procesal con que actuaba el abogado Euler Fernández, en la celebración de la Audiencia Preliminar. ya que había sido declarada desistida la defensa por sus reiteradas incomparecencias injustificadas. Sigue señalando el Representante Fiscal en su primera denuncia que la audiencia preliminar se ha diferido en once 11 oportunidades y que al menos ocho 8, han sido por la defensa dicho motivo de diferimiento.
Ciudadanos Magistrados en lo referente a este punto el representante del Ministerio Publico ha hecho presunciones graves y aseveraciones mucho más graves de tales incomparecencias injustificadas por parte de la defensa sin haber revisados las actas que conforman el presente asunto por las consideraciones siguientes:
&.-ES MENESTER REVISAR LAS ONCE OPORTUNIDADES DE DIFERIMIENTO EN LAS ACTAS SIENDO ASI SEGÚN SE APRECIA DE LO SIGUIENTE.
1 DIFERIMIENTO- Consta indubitablemente en los folios 85 al 98 escrito de Acusación Fiscal.
2 DIFERIMIENTO- Al folio 99 se evidencia auto donde el Tribunal le da entrada a dicha acusación y ordena notificar a la víctima para que dentro del lapso legal de ley ejerza sus derechos.
3 DIFERIMIENTO.- En el folio 103, se aprecia en fecha dieciocho de abril del año 2011, la Constitución de dicho Tribunal, para el desarrollo de la Audiencia Preliminar sin existir algún acto de notificación ni al Imputado ni a la Defensa Privada, indubitablemente. Es imposible la asistencia a un acto sin estar las partes debidamente notificadas.
4 DIFERIMIENTO.- En fecha dieciséis de Mayo se constituyo el Tribunal Tercero de Control previa notificación folio 114, se difiere dicho por incomparecencia del Ministerio Publico y de la Defensa Privada y el Imputado compareció, se fija nueva oportunidad para el día 22 de Junio del año 2011.
5 DIFERIMIENTO,- Folio 118, Constitución del tribunal Tercero de Control, diferimiento del acto por parte de incomparecencia de la defensa privada y del Imputado, debidamente justificada en escrito presentado por la unidad de Alguacilazgo de la misma fecha 22 de Junio y que corre al folio 126 del presente asunto (léase contenido). Si revisamos la boleta de notificación de fecha 16 de Mayo de 2011, done se fijo la audiencia preliminar para la fecha de 22 de unió la defensa la notificaron en fecha 25 05 2011 léase el folio 118 es decir tres días después de la fecha pautada para dicha celebración. Fijándose nueva oportunidad para la fecha 21 de Julio del año 2011.
6 DIFERIMIENTO.- Folio 130, de fecha 21 de Julio del año 2011, se constituyo el Tribunal y se realizo diferimiento por parte de la Defensa Privada y de la víctima y se fijo nueva oportunidad para el día 22 de Agosto de 2011. Se evidencia en el folio 141 auto donde se señala por el receso judicial desde el día 15 de agosto del año 2011 hasta el día 15 de Septiembre se acordó diferir para el día 22 de Agosto la celebración de dicha audiencia y fijar nueva oportunidad para el día 29 de Noviembre.
7 DIFERIMIENTO.- Folio 171, en fecha 29 de Noviembre se Constituye el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicho folio el tribunal deja constancia de la incomparecencia tanto de la defensa así como del imputado por no constar la efectividad de las boletas de notificación. Es decir que la defensa privada no compareció porque no fue efectivamente notificada. En materia penal la celebración de los actos deben estar debidamente notificada las partes porque como asiste un defensor a una audiencia si no se ha notificado. Fijándose nueva oportunidad para el día 24 de Enero del año 2012.
8 DIFERIMIENTO.- folio 148, Se constituye el Tribunal en mención donde se deja la incomparecencia del imputado y de la defensa para esta oportunidad no existió boleta de notificación ni para el imputado ni para la defensa Privada. Y así consta en las actas después de una revisión exhaustiva, fijándose para el día 08 de febrero del año 2012.
9 DIFERIMIENTO.- folio 154, riela auto del Tribunal Tercero de Control, donde en el mismo se aprecia indubitablemente que en fecha 08 de febrero habías sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizo diferimiento, porque la ciudadana Juez de Control se encontraba como Jueza en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito y por lo cual el Tribunal no dio despacho. Se acuerda diferir para el día 8 de marzo del año 2012.
10 DIFERMIENTO.- FOLIO 164, de fecha 8 de Marzo, se difiere el acto por incomparecencia del imputado quien no fue debidamente notificado y de la Defensa privada se convoca para el día 02 de Abril del presente año.
&.- Es en la Constitución del 02 de Abril, del año 2012, cuando el Tribunal vista la incomparecencia injustificada de la defensa y dejando constancia de la incomparecencia del imputado por falta de notificación, declara desistida la defensa y oficiar el nombramiento de un defensor público, y fijar para el día 24 de Mayo del 2012 la celebración de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados en este punto después de haber revisado exhaustivamente el ante asunto se evidencia que los once diferimientos realizados los que están plasmados en negros son ausencia de la defensa. Ciudadanos Magistrados pero el Ministerio Publico que ha cumplido a cabalidad con todos los actos revísese los diferimientos aun cuando no esta en discusión ese punto pero hacer juicios de valor y opinión querer establecer que en por lo menos ocho la defensa ha incomparecido. Definitivamente es incomprensible la posición fiscal en cuanto a este punto y las actas señalan otro tipo de situación.
Para todos no es un secreto que la Defensa Penal es un derecho fundamental en todo estado y grado de la causa el mismo Código adjetivo en sus articulo 137 ratifica el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano venezolano, y basta con la simple designación por cualquier medio se le tomara juramento de ley. Al parecer el Ministerio Publico hace una serie de señalamientos sin fundamento alguno como a la oposición que se me tome como Abogado Defensor del ciudadano Miguel Alfonso Reyes, queriendo coartarle el derecho a la defensa a mi patrocinado lo que crea una afectación y un gravamen irreparable por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y así se dejo plasmado en Acta de Fecha 24 de Mayo del presente año. Siendo muy claro en que lo defendiera un defensor publico pero distinto al defensor Euler Fernández. Eso no es cercenar el derecho fundamental que tiene todo ciudadano venezolano y muy especialmente el derecho a la defensa del ciudadano Miguel Alfonso Reyes, quien fue muy claro y preciso en dicha sala de audiencia.
DE LA OPOSICION A LA SEGUNDA DENUNCIA.
2.- En segundo lugar: Ciudadano Magistrado el Ministerio Público solicita al tribunal Tercero de Control la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES, la cual se encuentra prevista en el articulo 262 el Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. En cuanto a el motivo de esta segunda denuncia esta defensa Rechaza, Niega y contradice, lo señalado por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, visto ciudadanos Magistrados que mi patrocinado, ha cumplido con la obligación impuesta por dicho Tribunal de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, presentaciones las cuales corren en los folios de la presente causa desde la pagina 123 hasta la 125; certificando de este manera su fiel cumplimento en cuanto a la medida impuestas por este Tribunal; en consecuencia esta defensa observa que en ningún momento ha sido violada dicha medida, tomando en cuenta lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito que le fue precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer no excede de los 10 años, aunado a la voluntad del imputado de no, querer sustraerse del proceso, asistiendo cada vez que el Tribunal le hace el llamado, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso desvirtuando de esta manera el peligro de fuga el cual se encuentra previsto y sancionado en su artículo 251, del Código Orgánico Procesal penal, quedando demostrado que mi patrocinado presenta arraigo en el país, constancias las cuales constan en dicha causa específicamente en el folio 47, Constancia de Residencia emanada por el consejo comunal con su respectivo sello húmedo, de fecha 7 de diciembre del año 2010, las cuales ratifico en todas y cada unas des partes; Como se observa, la normativa aquí descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para revocar la medida cautelar, observando de esta manera que el Ministerio Publico consideró que estaba dado el supuesto contenidos en el ordinal 2 del artículo 262 y que evidenciaban que de los 11 diferimiento realizados en la presente causa en cinco de ellos una de las razones de dicho diferimiento fue la incomparecencia del imputado de autos, Ciudadanos Magistrados si se revisa exhaustivamente los folios del presente asunto se aprecia indubitablemente que en ninguna de las boletas efectivas donde mi patrocinado fue notificado hubo incomparecencia por parte del imputado asistiendo cabalmente al llamado del Tribunal, es por ello, que esta defensa considera que los argumentos de esta segunda denuncia así como las demás denuncias se hacen sin ningún fundamento ni certeza jurídica, evidenciándose que dicho Recurso de Apelación es infundado y en consecuencia deberá declararse inadmisible...” Se pregunta esta defensa es justo plantear una serie de denuncias señalando algo distinto a lo que existe en los folios. Léase su contenido de todo y cada uno de los folios que la Representación Fiscal dejo de observar. Aunado a esto el mismo Tribunal Tercero de Control en su decisión había decidido sobre la solicitud de revocatoria de medida cautelar y así consta en los autos.
DE LA OPOSICION A LA TERCERA DENUNCIA
Ciudadano Magistrado el Ministerio Publico en la tercera denuncia explana y hace referencia de los escritos de la revocatoria de la medida cautelar así como también de la solicitud del diferimiento de la audiencia del defensor privado Abogado Euler Fernández, o sea mi persona quien solicito al tribunal el diferimiento de la Audiencia Preliminar haciéndose necesario la revisión de las actas, toda ves que en ese momento me estaban designando como defensor privado y en harás de la responsabilidad del ejercicio de la defensa técnica lo adecuado fue solicitar dicho diferimiento, lo primero nos encontramos en fase preliminar y precisamente uno de los ordinales al que se refiere el articulo 330 del código orgánico procesal penal específicamente en su ordinal 5 es decidir sobre las medidas cautelares en el desarrollo de la audiencia preliminar, situación esta que esta plasmada en la ley adjetiva y así se invoca, siendo desconocido por parte del representante del Ministerio Publico; dicho articulado, en cuanto a la solicitud de diferimiento el tribunal no hizo mas en su decisión que ser garante del derecho a la defensa para así dicha defensa se impusiera de las actas y pudiera ejercer tan sagrado derecho, es decir que fue cumplidor de dicho derecho fundamental.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y OFRECIDAS A LOS FINES DE SU ADMISION.
1.- El merito Favorable de los autos
2.- Acta de celebración de audiencia de fecha 24 de mayo del año 2012, I
3 Folios que corren inserto en autos, y que todos son elementos de prueba que demuestran la tan aberrante afirmación de situaciones por el representante Fiscal, 85 al 98, 99, 103, 114, 118, 119, 126, 130, 142, 148, 154, 171, 174, al 177, 50, 51,52 y 53, y 123 hasta 125
4.- Escrito de Designación penal el cual corre en el folio 201.
4.- Decisión de fecha 24 de Mayo del año 2012.
Para finalizar se solicita sea agregado el presente escrito de contestación, y sustanciado de conformidad con la ley, sea declarado SIN LUGAR, el presente recurso y sea ratificada en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Es todo En San Carlos a la fecha cierta de su presentación esperando que sea sustanciado y admitido en su totalidad conforme al articulo precedente, y de conformidad con los articulo 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 104 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, a la fecha cierta de presentación....”.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación no es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 5º y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto impugnado en el presente recurso hace referencia a un Auto de Mero trámite.
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada, y del recurso ejercido por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio y Fernando Javier Feo Gómez con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Diferir la Audiencia Preliminar para el día Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012 y Juramentar al Defensor Privado EULER FERNÁNDEZ, y lo solicitado por la representación fiscal, al Tribunal, en relación a que emitiera pronunciamiento a que hubiere lugar en derecho con relación a los escritos presentados en fecha 03/04/12, ratificado con posteridad en fecha 18/04/12 y finalmente en fecha 23/05/12, el Tribunal acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; correspondiendo a un Auto de Mero Trámite, tal como se puede evidenciar del folio 01 al 04, de las presentes actuaciones, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación por Irrecurrible. Así se decide.
No obstante a lo anterior es importante señalar que el recurrente señala que impugna la decisión que acordó Diferir la Audiencia Preliminar para el día Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012 y Juramentar al Defensor Privado EULER FERNÁNDEZ, y lo solicitado por la representación fiscal, al Tribunal, en relación a que emitiera pronunciamiento a que hubiere lugar en derecho con relación a los escritos presentados en fecha 03/04/12, ratificado con posteridad en fecha 18/04/12 y finalmente en fecha 23/05/12, el Tribunal acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se corresponde es con un auto que acuerda el diferimiento solicitado por la defensa, auto éste de mero trámite y que no produce gravamen a alguna de las partes, que no puede ser impugnado por vía de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 436 y 444 ambos del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, y por el contrario es un acto de procedimiento por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
Asimismo esta Corte de Apelaciones en armonía con lo anteriormente expuesto en el presente tuvo conocimiento por Notoriedad Judicial, tal como consta en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal recurrido en fecha 28-06-2012 celebró Audiencia Preliminar donde se acordó: Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada a la misma, mantener la Medida Cautelar de Presentación a favor del acusado, admitir los Medios de Prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, es decir, que se celebró la referida audiencia luego del diferimiento impugnado.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio y Fernando Javier Feo Gómez con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Diferir la Audiencia Preliminar para el día Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012 y Juramentar al Defensor Privado EULER FERNÁNDEZ, y lo solicitado por la representación fiscal, al Tribunal, en relación a que emitiera pronunciamiento a que hubiere lugar en derecho con relación a los escritos presentados en fecha 03/04/12, ratificado con posteridad en fecha 18/04/12 y finalmente en fecha 23/05/12, el Tribunal acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; que esta referida a un Auto de Mero Trámite; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio y Fernando Javier Feo Gómez con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALFONZO REYES TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Diferir la Audiencia Preliminar para el día Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012 y Juramentar al Defensor Privado EULER FERNÁNDEZ, y lo solicitado por la representación fiscal, al Tribunal, en relación a que emitiera pronunciamiento a que hubiere lugar en derecho con relación a los escritos presentados en fecha 03/04/12, ratificado con posteridad en fecha 18/04/12 y finalmente en fecha 23/05/12, el Tribunal acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; que esta referida a un Auto de Mero Trámite; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Años 153° de la Independencia y 202° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA JUEZA

MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3: 26 horas de la tarde.-



MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/OH/MR/Nh.-