REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º


DECISIÓN: HG2012000057
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000444
ASUNTO: HP21-R-2012-000018
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO e IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: VICKY YOLEIDA ROZO PARADA

IMPUTADO: JUAN DE DIOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.324.635, residenciado en el Sector Monagas, Calle la Capilla, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MELISSA MALPICA

RECURRENTE: ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Sexta (s), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes


En fecha 13 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MELISSA MALPICA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (s), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 21 de Junio del presente mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA al ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VICKY YOLEIDA ROZO PARADA.
En fecha 13 de Julio de 2012, se le da entrada asignándole el alfanumérico (ASUNTO: HP21-R-2012-000018).
En la misma fecha se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.
En fecha 17 de Julio de 2012, se declaró Admisible el recurso de apelación ejercido y se ordenó las notificaciones de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 21 de Junio del presente mes y año; en la cual dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “… Es por lo que este tribunal primero en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA al ciudadano: JUAN DE DIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad numero: 14.324.635, venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, r4esidenciado en el Sector Monagas, Calle La Capilla, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 461 NUMERAL 1ENCONCORDNCIA CON EL ARTICULO 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROZO PARADA VICKY YOLEIDA. Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2 y 3 y artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el artículo 252, relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación… ”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (s), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:
Sic “…Quien suscribe, ABG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Sexta (s), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: JUAN DE DIOS DÍAZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.324.635, a quien se le sigue el asunto Nro. HP21-P-2012-000444, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 19 de Junio del año 2.012, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados realizada en fecha 19 de junio de 2012, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputo a mi defendido JUAN DE DIOS DÍAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, indicando entre sus fundamentos para imputar la existencia de elementos de convicción tal como lo fueron el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Lima Blanco, la denuncia de la ciudadana Viqui Rosa, quien entre otras cosas indicó que mi defendido quien es su ex concubino, estando en la residencia donde aún conviven ambos, con un objeto (palo de madera) la golpeo en repetidas oportunidades por diversas partes del cuerpo tales como cara, senos y torso, así mismo posteriormente la tomo por el cuello y comenzó a ahorcarla indicándole de manera reiteradas “muérete, muérete”, de igual manera indico el Ministerio Público entre sus elementos la existencia de Reconocimiento Médico Legal suscrito por Medico, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en base a lo cual a criterio del Represéntate Fiscal se verificaba la gravedad de las lesiones razón por lo cual encuadraba tal acción dentro del tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, siendo en virtud de lo aportado por el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad contra mi defendido, a pesar de lo alegado por ésta Representación de la Defensa Publica, toda vez que se desprendía de los mismos elementos aportados por el Ministerio Público que no se encontraban llenos los extremos del tipo penal del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, siendo el caso que aún cuando la ciudadana Viqui Rosa indico tanto en su denuncia como en la Audiencia de Presentación de Imputados, que mi defendido la golpeo con un palo y la estaba ahorcando indicándole que se muriera, el legislador ha establecido dentro de cada delito los elementos que deben tener cada uno de ellos para que se configuren, siendo el caso en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración el Sujeto activo debe realizar todo lo necesario para la consumación del delito, es decir, ha hecho todo lo necesario para ocasionarle la muerte al sujeto pasivo pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo ha logrado, siendo el caso especifico que si bien es cierto existieron en la ciudadana Viqui Rosa lesiones en diversas partes de su cuerpo, lo cual se puede verificar en Reconocimiento Médico Legal, no es menos cierto que dichas lesiones bajo ningún concepto pueden presumirse que fueron destinadas a ocasionarle la muerte a esta ciudadana, toda vez que el Médico Forense indico en su informe que existían lesiones con TIEMPO DE CURACIÓN DE 15 DÍAS, con carecer menos grave, aunado a que el objeto empleado no es el ideal para ocasionar la muerte, las lesiones no se dirigieron ni afectaron órganos vitales del cuerpo que en caso de complicación pudieran ocasionarle la muerte a la victima, sino que por el contrario sí existieron lesiones pero éstas a consideración de quien aquí suscribe en el caso especifico no son suficientes para ocasionarle la muerte a la ciudadana Viqui Rosa, aunado a que el dicho de la misma tanto en su denuncia como en audiencia de presentación de imputados quedo en entredicho al manifestar que mi defendido la estaba ahorcando con intenciones de matarla siendo el caso que el Reconocimiento Médico Legal en ningún caso se indicó que la misma presentaran estigmas a nivel de cuello. Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera ésta Defensa Pública Penal Sexta (S), que en el caso especifico no se encontraban llenos los elementos del tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración sino que en todo caso lesiones personales menos graves o todo caso el delito de Violencia Física Agravada previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual esta Defensa Recurre de la Decisión del Tribunal, Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta a solicitud del Ministerio Público la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitando a esa Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante de la Defensa Pública Penal Sexta (s). SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, plenamente identificado en las actas, toda vez que no se encuentra configurado el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. CAPITULO III PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto es por lo que solicito que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, plenamente identificado en las actas, toda vez que no se encuentra configurado el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los Veinticinco (25) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO e IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Sic) “…Nosotros, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO e IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° HP21-P-2012-000444, instruida en contra del ciudadano: JUAN DE DIOS DÍAZ, en la que figura como víctima directa la ciudadana: VICKY YOLEIDA ROZO PARADA, en la que se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública ejercida por la Abogado: MELISSA MALPICA, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, por cuanto “no se encontraban llenos los elementos del tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración” para decretar medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad; al respecto esta Vindicta Publica, muy respetuosamente considera que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno tribunal carece de lógica y raciocinio humano, definido esto por el Diccionario Larousse como “Acierto, verdad o justicia en lo que una persona dice o hace” y en tal virtud se pasa argumentar lo siguiente: En primer lugar es necesario resaltar que el presente asunto penal, es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que se cumplen inexorablemente satisfechos los supuestos preceptuados en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, numerados en los tres ordinales específicos que contempla el mismo para determinar la excepción, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinándose en el caso concreto en primer lugar nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte del mismo instrumento legal, el cual fue atribuido por esta Representación Fiscal al ciudadano: JUAN DE DIOS DÍAZ, en razón de las circunstancias específicas dadas en el presente asunto penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, elementos estos que discrimino entre otros como: 1. La Denuncia interpuesta por la Victima, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos. 2. Acta de aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes que se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias en que efectuaron la aprehensión del imputado. 3. Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2012, realizada por la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN DIAZ. 4. Informe Médico, practicado a la victima, en el cual consta las lesiones sufridas por la misma, de fecha 17-06-2012, suscrita por la Dra. Peralta Isabel. 5. Peritaje Legal, de fecha 18-06-2012, suscrita por el Agente Arambulet Héctor, en el cual deja constancia de haber practicado Reconocimiento Legal a dos fragmentos de madera de forma cilíndrica uno de ellos de 43 cm. de longitud 6. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-06-2012, suscrito por el Médico Forense Carlos Urdaneta, en el cual describe las lesiones sufrida por la misma. 7. Fijaciones Fotográficas, donde se visualizan las heridas de la victima. 8. Entre otros elementos que se encuentran insertos en la causa penal en cuestión. Y en tercer lugar existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias específicas del caso particular el peligro de fuga, ello en razón de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte del mismo instrumento legal, es superior en su limite máximo de diez años. Igualmente se presume el peligro de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252, numeral 2, tomando en consideración que las partes son pareja y se encuentran involucradas entre sí por una relación sentimental, circunstancia esta que hace presumir que dicho ciudadano, buscará la manera de influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente e informen falsamente sobre la verdad de los hechos, poniendo en peligro en este asunto penal la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Confluyendo de ésta manera las circunstancias que exige nuestra legislación para determinar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es necesario mencionar que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas para la presente causa, se puede observar claramente de la denuncia formuladas por la victima por ante el Instituto Autónomo De La Policía Estada I De Cojedes, que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, fue desplegada la conducta del imputado no tan solo a causar una simple lesión sino que es necesario considerar que aunque las lesiones que el mismo le causó a la victima fueron insuficientes para causar su muerte o una lesiones gravísimas, no se debe dejar de observar que el mismo atacó a la victima sobre seguro y a traición con un objeto contundente (palo), mientras esta aún se encontraba en su cama, logrando golpearla en una zona noble del cuerpo como lo es la cabeza y la cara, no una sola vez sino que hubo por parte del mismo una acción repetitiva de golpear a la victima en varias oportunidades, no logrando el objetivo de dar muerte a la misma por presentarse circunstancias ajenas a su voluntad que impidieron el hecho fatídico. Es por estas circunstancias que esta Representación Fiscal acoge la decisión en Sentencia 178 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26/04/2007, en la cual la sala advierte, que “si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la victima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que permitan dar por demostrado el delito, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la victima), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada” (negritas nuestras). Igualmente en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “... El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos)...”. (Sentencia N° 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). Además de estos razonamientos es necesario aclarar que la Defensa arguye: “...no se encontraban llenos los elementos del tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración sino que en todo caso lesiones personales menos graves...” advierte la Vindicta Pública que en este sentido, el legislador fue claro al tipificar dicho delito en el momento que establece en el artículo 413 del Código Penal Venezolano: “el que sin intención de matar”, no siendo éste el caso concreto que nos ocupa, toda vez que se desprende de la simple lectura de las actas procesales que integran el expediente, que las circunstancias dadas en el presente caso, la intención del imputado fue más allá de causar lesiones o en el presente asunto violencia física a la victima y que el mismo actúo con dolo, premeditación, intención, deseo, con los medios idóneos y necesarios para la realización de ese resultado típicamente antijurídico, el cual no produjo un desenlace funesto por razones que el imputado no pudo dominar, es decir por razones ajenas a su voluntad, siendo de ésta manera que el Dolo no representa el hecho de dañar un órgano vulnerable, sino la intención y deseo de cometer el hecho, tal y como sucedió en el presente caso y como quedó demostrado con los elementos de convicción que se desprenden del expediente en cuestión, por lo tanto si existe en este caso concreto el elemento emocional o volutivo el cual fue analizado por el Tribunal Primero de Control para tomar la decisión. La Vindicta Pública aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana: VICKY YOLEIDA ROZO PARADA y evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición Indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el “telos”, es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la Impunidad es la negación de la Justicia o la Imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN). En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración yen su artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).” La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la victima. Ciudadanos magistrados la Vindicta Pública debe garantizar el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes e igualmente debe velar por que la acción penal del Estado Venezolano no quede ilusoria; en este sentido argumentamos con todo lo antes expuesto, que el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, se encuentra privado de su libertad por cuanto ha desplegado una conducta violenta en contra de su concubina, la ciudadana: VICKY YOLEIDA ROZO PARADA, lo que ha traído como consecuencia que la misma haya acudido a los órganos de justicia, buscando protección para su seguridad integral y para el resguardo de su vida. En este sentido Ciudadanos Magistrados, mal podría estimarse que la aplicación la medida de presentación periódica consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para resguardar el derecho a la vida y a la seguridad integral de la victima, cuando es evidente que la conducta violenta del imputado en contra de la victima se ha proliferado y aumentado. Por último esta Vindicta Pública, advierte que ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro inminente que corre la vida de la victima en el presente proceso penal, circunstancia ésta que es notoria y funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITAMOS, muy respetuosa mente: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. 2. Sea desestimada la solicitud por parte de la defensora de la revocatoria de la decisión del auto que acodó decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19/06/2012 y que en su defecto de decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad. 3. Por último solicitamos se mantenga PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: JUAN DE DIOS DÍAZ, que acordó el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio de 2012…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 21 de Junio del presente mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA al ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VICKY YOLEIDA ROZO PARADA.
Ahora bien, del caso sub examine, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal,

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Juan de Dios Díaz, se encuentra hasta este momento inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria dado a que le es propia de dicha fase procesal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, pues el delito que le fue atribuido, tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, contraen una penalidad elevada o significativa, lo que significa que es un hecho punible de relevancia jurídico-penal, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador mediante del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en la denunciante y/o victima, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia con la presunta victima con el propósito de que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación, o también, indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Ahora bien cursa, en la causa original reconocimiento medico legal, y fijaciones fotográficas de la presunta victima observándose que la misma presenta lesiones, en el ojo, pómulo así como hematomas, elementos que llevaron a la convicción del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control estimar la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración calificado provisionalmente por el Ministerio Publico y el nexo de causalidad entre el delito y el sospechoso o presunto autor del mismo, debiendo destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro máximo tribunal el hecho de que la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer victima y la del victimario, o están en el entorno inmediato, delito este que pudiera variar el mismo en el entorno de la investigación
En total comprensión con lo anteriormente citado, este Juzgado colegiado, examinado de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA MELISSA MALPICA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (s), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien recurre de la Decisión del Tribunal, Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreto a solicitud del Ministerio Público la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, plenamente identificado en las actas, toda vez que no se encuentra configurado el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración según decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 21 de Junio del presente mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA MELISSA MALPICA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (s), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 21 de Junio del presente mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ
JUEZA (PONENTE) JUEZA




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA