REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 03 DE JULIO DE 2012
202º y 153º
RESOLUCION NUMERO: HG212012000026
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ALBERTO RAMÍREZ RIERA
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000112
ASUNTO: HK21-X-2012-000004
ASUNTO ANTERIOR: 1U-3487-12
Mediante oficio número 3595 de fecha 21 de Junio de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió a esta Sala, expediente contentivo del acta de inhibición, en una (01) pieza constante de once (11) folios útiles propuesta por el Juez Alberto Ramírez Riera, en el ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2012-000112. ASUNTO HK21-X-2012-000004.
Tal remisión se hizo, a los fines de que está Corte actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez de fecha 21 de Junio de 2012.
El 27 de Junio de 2012, se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en pleno, de las presentes actuaciones y se designó como ponente a quien aquí suscribe la Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Alberto Ramírez Riera, la Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas añadidas).

[Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

[Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano Abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y analizada como ha sido dicho planteamiento, debemos recordar la función de Juez o Jueza al decidir la causa, en la que debe privar LA OBJETIVIDAD, IDONEIDA, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA, en los casos que sean planteados, siendo así el Juez inhibido se basa en lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

7 °. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Adicionalmente, la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA fundamenta a su inhibición (folios 01 al 02) en la causal inserta a en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresar lo siguiente:

(Sic)…“ En el día de hoy Jueves Veintiuno (21) de Junio de 2012, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primera en función de Juicio ALBERTO RAMIREZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° 7.380.420, quien en fecha 09-04-2012, en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fecha a partir del cual este Juzgador en fecha 09-04-2012 se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano (s) FRANCISCO MIGUEL GOMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito (s) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y AMENAZA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que a los folios 10 al 17 de la Pieza N° 01 de la causa N° 1U-3487-12, riela acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 05-09-2011, por lo cual este Juzgador emitió opinión acerca de los hechos objeto de juicio oral y público, siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte de este Juzgador. Atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que: “...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Y considerando que en función de Juez de Control N° 04 emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, no puede este Juzgador conocer la misma, por haber emitido opinión al respecto, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y público y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que quien ha de conocer esté basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7.: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal en concreto. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentivas del: acta de audiencia de presentación de imputados en la causa N° 1U-3487-12, seguida en contra del ciudadano (s) FRANCISCO MIGUEL GOMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito (s) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y AMENAZA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo…”
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Corte, la inhibición planteada por el profesional del derecho ALBERTO RAMIREZ RIERA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto principal HK21-P-2012-000112, asunto HK21-X-2012-000004, asunto anterior 1U-3487-12, esta Corte congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos de su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez ALBERTO RAMIREZ RIERA, la Corte observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 11 del presente cuaderno, nos expresa como motivo del impedimento haber emitido opinión en la misma.en su carácter de juez Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento del la causa, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GÓMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y AMENAZA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Ahora bien, esta Alzada, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, que, el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…(Omissis) 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o juez. (Negritas añadidas)

De tal suerte, que la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
No obstante a lo anterior es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado asentado en Expediente N° 02-0468, de fecha 17 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado-Dirimente Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Ahora bien, examinado el expediente se observa que la sentencia N° 1.092, fue dictada el 30 de junio de 1999, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia, como se señaló con anterioridad, dirimió el conflicto de competencia negativo que se presentó entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) y el Tribunal Superior de Salvaguarda, de conocer la acción de amparo (sobrevenida) ejercida por el imputado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, en consecuencia, considera quien aquí dirime la incidencia que, al tratarse de un conflicto de competencia, los magistrados que conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dictaron la decisión N° 1.092, anteriormente comentada, no entraron a conocer del fondo de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, entre otros y, en consecuencia, el Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, no pudo haber emitido opinión en el presente proceso, por lo que no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…” (Negrillas añadida)

Sentado las consideraciones antes expuestas, quienes aquí deciden hacen las siguientes consideraciones:

La inhibición propuesta en el caso de autos, con base en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre el particular, obliga al proponente a explanar de forma clara y precisa los elementos de hecho y de derecho que permitan llevar al ánimo del Juez dirimente la convicción de la gravedad de la circunstancia allí comprendida, de todo lo cual se colige que si el inhibido no cumple a cabalidad con la exigencia legal que le impone singularizar los hechos, que configuran la causal invocada como fundamento de su planteamiento, aquella (inhibición) no debe prosperar
En el presente asunto, se observa igualmente que el Juez inhibido en el acta respectiva, indica “que se inhibe de conocer la presente causa en virtud de haber conocido del fondo de la misma, cuando desempeñaba funciones de Juez de Control en este Circuito Judicial Penal.

Conviene precisar una vez más, que el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento, si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o si su juicio no es un juicio de certeza, sino de mera verosimilitud.-
Al respecto, se observa que la incidencia tuvo lugar en el asunto anterior 1U-3487, seguida en contra de FRANCISCO MIGUEL GÓMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y AMENAZA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se debe previamente verificar la legitimación del Juez Inhibido y en tal sentido observa:
La circunstancia alegada por el Juez, de que emitió opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, toda vez que en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, emitió pronunciamiento en el asunto signado con el numero HK21-X-2012-000004 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo de la celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados , mediante la cual se acordó: Procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia y acordó libertad Plena, al ciudadano FRANCISCO MIGUEL GÓMEZ FIGUEROA; y, que ahora es remitida a esta Alzada con acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que se puede inferir que el Juez Inhibido, señala que en la presente causa emitió opinión toda vez que en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, emitió pronunciamiento en el asunto signado con el numero HK21-X-2012-000004 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo de la celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó: Procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia y acordó libertad Plena, al ciudadano FRANCISCO MIGUEL GÓMEZ FIGUEROA y que ahora no puede conocer del presente asunto, en su carácter de juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por haber identidad de sujeto y objeto procesal.
En este orden de ideas considera quienes aquí deciden que en el presente caso si bien hay identidad de sujeto, los actos interpuestos por diferentes motivos y en diferente momento, pues se trata de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó: Procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia y acordó libertad Plena, al ciudadano imputado FRANCISCO MIGUEL GÓMEZ FIGUEROA, en la primera etapa del proceso y ahora en la fase de Juicio Oral y Publico, es decir, asuntos estos que tienen diferentes motivos y pretensiones, pero en ningún momento se trata de la propia y/o misma decisión, razones por la cual debe declararse Sin lugar la Inhibición planteada, en virtud de que el Juez inhibido no ha emitido opinión en la causa con conocimiento en ella, es decir, cuando no indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar el hecho constitutivo de la causal invocada en el caso sub-júdice, cuando afirma haber emitido opinión sobre el fondo de la causa N° 1-U-506-01, cuando se desempeñaba como Juez de Control de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es declarar: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho ALBERTO RAMIREZ RIERA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto HK21-X-2012-000004, asunto anterior 1U-3487-12, debiendo en consecuencia seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

En consecuencia establecido lo anterior, esta Alzada atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de la presente decisión EX NUNC, es decir, que comenzara a partir de la publicación de la presente decisión, cambio de criterio anteriormente sostenido en cuanto al fundamento planteado en las actas de inhibición, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar el hecho constitutivo de la causal invocada (articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella), en lo que respecta a la audiencia oral y privada de presentación de imputados cuando se afirma haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, en el desempeño como Juez de Control de este mismo Circuito Judicial, motivo por el cual se exhorta a los jueces de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial penal tomar en cuenta el criterio proferido en la presente decisión. En consecuencia se MODIFICA, el criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones, según la cual se declaraba CON LUGAR la interposición de INHIBICIÓN por los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, basadas el Artículo 86.del Código Orgánico Procesal numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. (Negrillas añadida) En consecuencia, y con base al criterio establecido en la presente decisión, no procederá causal de inhibición. Así se decide
Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta concluyente aseverar que la inhibición planteada por el profesional del derecho ALBERTO RAMIREZ RIERA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto principal HK21-P-2012-000112, asunto HK21-X-2012-000004, asunto anterior 1U-3487, seguida en contra de FRANCISCO MIGUEL GÓMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y AMENAZA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos, que consta en las actas procesales, aduciendo encontrarse incursa en una causa de INCOMPETENCIA SUBJETIVA, lleva a quien aquí decide a la lógica conclusión que la misma no se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello debe ser declarada SIN LUGAR, la inhibición planteada en virtud de que el Juez inhibido no ha emitido opinión en la causa con conocimiento en ella. Así se decide

D E C I S I O N:

Por las razones expuestas, está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano el profesional del derecho ALBERTO RAMIREZ RIERA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 21 de Junio de 2012, que obra inserta a los folios uno (01) al once (11) de las presentes actuaciones. Así se decide. SEGUNDO: Se MODIFICA, el criterio establecido con anterioridad por esta Alzada. Así se decide. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al Juez inhibido continuar conociendo de la causa principal del proceso en referencia. Así se decide.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE



OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ
JUEZA (PONENTE) JUEZA





MARLENE REYES
SECRETARIA