REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 19 de Julio de 2012.
Años: 202° y 153°


N• HG212012000052
ASUNTO: HP21-R-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000006
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABOG. ALÍ ALVARADO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABOG. SAULISMAR TORRES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION.
VÍCTIMAS: SE OMITEN SUS IDENTIDADES.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 11 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. ALI ALVARADO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los niños (identidades omitidas).

El 13 de Julio de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Julio de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SAULISMAR TORRES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO.
DEFENSOR: ABOG. ALI ALVARADO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: NIÑOS (IDENTIDADES OMITIDAS).

II
DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. ALI ALVARADO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, presentó en fecha 18 de Junio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los niños (identidades omitidas), en los siguientes términos:


“… Alí Alvarado Aguilar, abogado en ejercicio, inscrito en Impreabogado N° 2898, portador de la cedula de identidad N° V-1.038.400, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Edificio Residencia Samuel ubicado en la Avenida Carabobo c/c Calle Vargas, piso 1, apartamento 11, actuando como defensor privado del ciudadano HECTOR RAMON LEON MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° -9.536.961, domiciliado en la calle Piar, casa N° 8-10 de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes y actualmente RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, conforme a la causa N° HK21-P-2010-000006 de la nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, ante Usted respetuosamente y de conformidad establecido en el articulo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR del auto dictado por ese Tribunal a su cargo en fecha 13 de junio del año 2012 mediante el cual se declaro improcedente la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en los artículos 244 y 264 a favor del acusado HECTOR RAMON LEON MORENO suficientemente identificado en las actuaciones manteniendo la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
DE LOS HECHOS
El presente recurso lo fundamento en el hecho de que la decisión dictada por el Juez al hacer las consideraciones sobre el caso manifiesta que la Fiscalía del Ministerio Público formulo acusación contra mi defendido por la presunta comisión del delito de violación... y en la consideración del ordinal tercero agrega que el acusado también fue imputado por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 488 de Código Penal vigente. .. lo cual no es cierto y demuestra que el Juez no tuvo conocimiento pleno de la causa que nos ocupa por cuanto la corte ya había cambiado la calificación jurídica por ABUSO SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (artículos 217 y 259 de la Ley de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), según decisión tomada en fecha 20 de junio del año 2006 por el ponente Magistrado HUMBERTO BECERRA. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 Y 447 numerales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243, 250 y 373 del precitado Código.…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Comprobándose así que el recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial, indicando que el A quo al efectuar las consideraciones sobre el caso, señala que la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Violación y seguidamente indica que el acusado también fue imputado por la comisión del delito de Robo Agravado, cual no es cierto y demuestra que el Juez no tuvo conocimiento pleno de la causa, por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2006, cambió la calificación jurídica a Abuso Sexual de Niño Agravado en grado de tentativa.

Finalmente el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, corrigiendo y subsanando los errores de la decisión apelada, indicando que acompaña como medio de prueba el acta de fecha 22 de febrero del año 2005, en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la libertad de su defendido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Junio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los niños (identidades omitidas), en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado HECTOR RAMON LEON MORENO, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra..” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del acusado HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional, referidos al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y al Debido Proceso, y artículos 1, 8, 9, 10, 243, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, estado de libertad, procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, y procedimiento para presentación de aprehendidos; indicando que el A quo al efectuar las consideraciones sobre el caso, señala que la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Violación y seguidamente indica que el acusado también fue imputado por la comisión del delito de Robo Agravado, cual no es cierto y demuestra que el Juez no tuvo conocimiento pleno de la causa, por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2006, cambió la calificación jurídica a Abuso Sexual de Niño Agravado en grado de tentativa.

Una vez revisados el escrito recursivo y la decisión recurrida, esta alzada observa:

El recurrente centra su inconformidad en la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido más de dos años desde que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

En relación a dicho punto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, no se puede siquiera determinar con precisión cuánto tiempo ha transcurrido desde que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto ni lo señala el recurrente, ni aparece reflejado en la decisión recurrida.

Entiende esta Alzada que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no estableció el tiempo de detención del acusado, ni efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.

La única indicación efectuada por el Juez A quo, respecto al tiempo efectivo de detención del acusado, fue en los siguientes términos:

“…En fechas 26-03-2006 y 12-02-2005 el Juzgado de Primera instancia en funciones de control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Y el único señalamiento que efectuó respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados, fue en los siguientes términos:

“……Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso muchos diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta del imputado 77, y 78 1era pieza, 102 y 103 1era pieza, 219,228 y 229, 127 y 128 1era pieza, 180 y 182 1era pieza, 201 1era pieza, 225 y 226, 14 15 y 16 2da pieza, 51 2da pieza, 55 2da pieza, 71 2da pieza, 76 77 y 78 2da pieza, 84, 85, 86 2da pieza, 116 2da pieza, 119 y vto 2da pieza, 119 y vto 2da pieza, 154, 155 y 156 2da pieza, 172 2da pieza, 26, 27 y 28, 42 y 43 2da pieza, 190 2da pieza. Igualmente el tribunal observa que los acusados si son trasladados para cuando se les fija audiencia especial para escuchar la opinión del Ministerio Público en relación a las solicitudes de Decaimiento de medidas u otras solicitudes por lo que este Juzgador en aplicación de las máximas de experiencia corrobora pues con este comportamiento de parte de los acusados que están aplicando un táctica dilatoria a los fines de no realzar el juicio oral y público…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que no indica el recurrido, qué tipo de acto procesal fue diferido y en cuántas oportunidades, además señala que dichos diferimientos fueron ocasionados por falta del acusado, sin especificar en qué consistieron esas faltas y como contribuyeron las mismas en el transcurso del tiempo.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ha debido establecer el tiempo real que el acusado HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO ha estado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y además ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado la omisión de tales señalamientos, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que si bien es cierto el A quo aplicó sus máximas experiencias, para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no es menos cierto que la decisión no resuelve el punto, en forma razonable, en cuanto al tiempo de detención del acusado, los diferimientos de los distintos actos procesales pautados, y la causa de dichos diferimientos, siendo esta la única forma de establecer las responsabilidades específicas y de llegar a la conclusión si hubo o no táctica dilatoria por parte del acusado o su defensa.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible al acusado por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento, incumpliendo así con su obligación de motivar el fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 13 de junio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.


V
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALI ALVARADO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado HÉCTOR RAMÓN LEÓN MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, seguida en contra del ciudadano mencionado, en perjuicio de los niños (identidades omitidas). SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:25 horas de la mañana.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA