REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de julio de 2012
202º y 153º

N• HG212012000047
ASUNTO HP21-R-2012-000010
ASUNTO PRINCIPAL HP21-R-2012-000482
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: JACKSON JESÚS MAZA HERNÁNDEZ y YENNY TATIANA BONILLA, Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

IMPUTADO: CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO

DEFENSOR: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, Defensor Privado.

VÍCTIMAS: LUIS MANUEL CASTILLO MERCADO, YHASSEIDIT NITRROSI GARRIDO (difuntos) y ADOLESCENTE (identidad omitida).

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó resolución acordando detención domiciliaria con apostamiento policial, a favor del imputado Carlos José Montilla Quintero, conforme a los artículos 2, 26 y 83 de nuestra Carta Magna, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Constando en actas dicha resolución en los siguientes términos:

“…Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar el pedimento efectuado por la defensa técnica y acuerda DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, hasta la cual deberá ser conducido de manera inmediata por los funcionarios policiales haciéndole de su conocimiento las condiciones aquí impuestas, por lo cual se ordena su traslado hasta la misma y el aposta miento policial. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 83 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 13, 256,264 COPP...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Contra la anterior decisión, en fecha 16 de abril de 2012, los Abogados Jackson Jesús Maza Hernández y Yenny Tatiana Bonilla, Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpusieron recurso de apelación, conforme a las previsiones de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 30 de mayo de 2012 se dio cuenta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se dio entrada a la causa y se designó ponente a la Jueza Marbella Sánchez Márquez.

En fecha 06 de junio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se notificó a las partes.

En fecha 12 de junio de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió la actuación a la Presidencia de dicho Circuito Judicial, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución en fecha 06 de junio de 2012, declarando con lugar la solicitud de radicación efectuada por los Representantes del Ministerio Público, ordenando la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 29 de junio de 2012 se recibió en esta Corte de Apelaciones el recurso en cuestión, dándole entrada en fecha 02 de julio de 2012, designándose como ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 03 de julio de 2012 se libraron notificaciones a las partes y oficio dirigido al Fiscal Superior del estado Cojedes, solicitándole la asignación de Fiscal del Ministerio Público para el conocimiento de la causa.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior del estado Cojedes, informando que la causa será conocida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, a cargo del Abogado José Manuel Sandoval Labrador.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:



II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso consta en resolución de fecha 28 de marzo de 2012, que riela en copia certificada a los folios 18 al 20 de la presente actuación, siendo del siguiente tenor:

“…Visto el escrito, presentado por el Abogado Omar Gatrif, defensor del imputado CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, mediante el cual, solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendida en razón del mal estado de salud que presenta la misma, este Tribunal pasa a resolver lo planteado, para lo cual hace las consideraciones que a continuación se expresan:
Primero
Antecedentes
1) En fecha 25.03.2012 este Juzgado de Control decretó como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, acordando igualmente la Detención Hospitalaria, sustentada en el mal estado de salud en el cual se encuentra luego del accidente y la necesidad de mantenerle bajo observación médica y recibir atención de la misma clase. 2) Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, fue consignado a éste Despacho Valoración Neuroquirurgica de fecha 27.03.2012, realizada a éste ciudadano en la cual se determina, "Paciente con evidencias clínicas de traumatismo craneal y espinal cervical y lumbar, evidencia radiológica de lesión spondilitica y discal C5 y C6, amerita realización de estudios por TAC cerebral y RMN cervical y lumbosacra, las cuales no se pueden realizar en ésta ciudada porque los equipos no soportan el peso del paciente ... " 4) La defensa consignó Constancia de residencia del imputado emanado del Condominio Residencias Alfa, donde se acredita que el mismo vive en el Edificio Residencias Alfa, ubicado en la Avenida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas.
Segundo
Motivación
Encuentra el Tribunal -adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar -como en efecto permiso el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, se trata de delitos carentes del elemento doloso que a todas luces agrava las consecuencias jurídicas del mismo y en consecuencia posicionan al imputado en atención al principio de inocencia que le acompaña, lo cual debe de igual modo ser ponderado por éste Tribunal. De otra parte, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la salud es un derecho inviolable y que el Estado debe velar por ésta. Así las cosas, evidenciado el mal estado de salud en el cual se encuentra el imputado de autos, es necesario ponderar por una parte, el derecho que tiene el estado de asegurar el proceso y por la otra el derecho a la vida que también le asiste indudablemente, de manera tal, que ante esta disyuntiva se hace evidente que debe tomarse acción a fin de garantizar que, si bien se continúe el proceso y se esclarezca la verdad en el establecimiento de la justicia, ello no se realice a costa de la salud de la justiciable. Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, en su residencia ubicada en el Edificio Residencias Alfa, ubicado en la Avenida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro salud• contenido en el Artículo 83 Constitucional en conexión con el Artículo 256.1 del COPP. Por ende se ordena el traslado del antes mencionado imputado a su residencia ya indicada donde deberá permanecer bajo custodia policial, pudiendo solamente ausentarse del mismo cuando su estado de salud así lo requiera o el Tribunal así lo ordene, debiendo en el primero de los casos justificar mediante la presentación de constancia médica cada vez que acuda a recibir atención especial. Medida esta prevista en el artículo 256.1 COPP. Así se decide.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar el pedimento efectuado por la defensa técnica y acuerda DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.942.107, nacido el 24.09.1979, de 32 años de edad, natural de San Cristobal Estado Táchira, de profesión u oficio contratista, hijo Noralba Quintero y Carlos Montilla, residenciado en el Edificio Residencias Alfa, ubicado en la Avenida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas en su residencia ubicada en el Edificio Residencias Alfa, ubicado en la Avenida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas, hasta la cual deberá ser conducido de manera inmediata por los funcionarios policiales haciéndole de su conocimiento las condiciones aquí impuestas, por lo cual se ordena su traslado hasta la misma y el aposta miento policial. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 83 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 13, 256,264 COPP...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 16 de abril de 2012, los Abogados Jackson Jesús Maza Hernández y Yenny Tatiana Bonilla, Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpusieron recurso de apelación, conforme a las previsiones de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos…Interponemos Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 447 en sus numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO,…de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus ordinales 4to y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.-

SEGUNDO CAPITULO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de Marzo de 2012, fue puesto a la orden del Ministerio Público el imputado CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, , ello con ocasión a que el imputado de autos participó activamente en el presente hecho, los cuales tienen su génesis el día Sábado 24 del Mes de Marzo del 2012, tal como se refleja en el acta levantada al efecto en la cual se deja constancia que se encontraban de servicio, cuando a eso de las 12:25 de la noche fueron comisionados por el Jefe de Los Servicios para que constatara el llamado vía central de Emergencias 1-71 reportando la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sector conocido como: Av. Adonay Parra Jiménez C/c Av. Nueva Barinas, adyacente a la estación de servicio Don Samuel y el Centro Comercial Galería Don Samuel Barinas Estado Barinas. De inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo a eso de las 12:40 de la madrugada, habiéndose entrevistado con las comisiones presentes en el lugar, informaron sobre una persona lesionada ya trasladada al centro asistencial y dos personas muertas en el sitio producto del accidente. En el sitio resultaron identificados el CONDUCTOR NO 01: (Presente en el sitio del accidente), CARLOS JOSE MONTILLA QUINTERO, quien al momento del accidente conducía el vehículo; Camioneta particular placas SBK49F; Marca Toyota, Modelo 4Runner; Tipo Sport Wagon; Añ02007; Color Beige; Serial de carrocería JTEBU17R278097474; Serial de motor 1GR5437885; Propiedad de Conmstrcc. Pimari C-A J-305893047, en el sitio el ciudadano conductor manifestó sentirse lesionado producto del accidente siendo trasladado del lugar del hecho en primer lugar al Comando de Transito donde se tomaron los demás datos personales y seguidamente fue trasladado por familiares hacia la Clínica El Pilar donde quedo recluido. CONDUCTOR N° 02: (Resultó muerto en el sitio), se ubicaba en posición final sentado dentro del vehículo del área del conductor, fue identificado mediante documentación personal como: LUIS MANUEL CASTILLO MERCADO, (V), de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.382.505, con residencia en Urbanización Oswaldo Carballo, sector Don Pedro El Corral Calle 6 N° 192 Barinas, al momento del accidente conducía el vehículo; Automóvil particular placas MAU47X; Marca Renault; Modelo Clío; Tipo sedan; Año 1998; Color Rojo; Serial de carrocería VF1B57BB5CL561613; Serial de motor; T710DA28898, propiedad según documentación a nombre del mismo conductor, en el sitio se pudo observar dentro de este mismo vehículo numero 02 sentado del área del copiloto el cadáver de un acompañante identificado mediante documentación personal como: YHASSEIDIT NITRROSI GARRIDO, (V), de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.205.509. Residía en; Urbanización Oswaldo Carballo, sector Don Pedro El Corral Calle 6 N° 192 Barinas. Los cadáveres fueron levantados del sitio mediante acta y trasladados hacia la morgue del Hospital Dr. Luis Razzeti de Barinas en la Unidad Policial ya identificada.

Se verifica en el acta levantada al efecto que la causa basal del accidente que el vehículo identificado con el N° 01 (Camioneta), se desplaza por el canal izquierdo pegado a la isla de la Avenida Adonay Parra Jiménez en sentido Oeste ¬ Este (Ciudad Deportiva hacia el centro de Barinas), impacta contra el segundo vehículo y se desplaza posterior al impacto a una distancia de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80Mtrs) tomados desde el eje trasero hasta donde se fija el punto de impacto próximo al paso peatonal ya pasado en parte la intersección con sentido hacia el centro, se evidencia por la distancia recorrida posterior el impacto hasta donde se fija su posición final que al momento del hecho el conductor Numero 01 con el vehículo N° 01 se desplazaba sobrepasando el límite permitido de velocidad de conformidad con el Artículo 169 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que textualmente dice: "Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. b) 50 kilómetros por hora durante la noche. 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones. Artículo 153 del Reglamento de la Ley de Transito: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. El vehículo N° 02: Al momento del accidente salía por la Avenida Principal de la Urbanización Don Samuel cruzando la intersección formada con la Avenida Adonay Parra Jiménez, posterior el impacto es desplazado a una distancia de cincuenta y cinco metros con noventa centímetros, 55,90Mtrs, hasta donde se fija su posición final, se observan piezas y partes del vehículo numero dos esparcidas en su trayectoria, todas las medidas fijadas al punto de referencia tomado el poste de alumbrado público que se ubica al borde de la acera frente a la posición final de los vehículos involucrados, fijados a distancia de eje trasero del primer vehículo involucrado en medidas de cuarenta y nueve metros hasta donde se fija el punto de impacto en la intersección próximo al paso peatonal con sentido hacia el centro de Barinas, dentro de este vehiculo Numero 02 se observaron en posición final sentados respectivamente en el área del conductor y copiloto los cadáveres de las dos personas, de igual forma seguido de la posición final del segundo vehiculo a distancia de cuarenta y siete metros con noventa centímetros pude observar la batería de este mismo vehiculo. En el sitio del hecho un ciudadano manifestó haber observado la forma como se origino el accidente, siendo identificado como testigo presencial: JESUS COROMOTO MARTINEZ HIDALGO.

Se deja constancia en el acta levantada con ocasión al procedimiento realizado, que el imputado de autos había sido trasladado hacia la Clínica El Pilar, siendo el diagnostico suministrado por la médico de guardia Dra. Isabel Guerrero matricula N° 76983 Luxo Fractura de muñeca derecha, traumatismos craneoencefálicos leve, no complicado, traumatismos de tórax cerrado quedando bajo observación.

De la misma forma se verificó en el Hospital Dr. Luis Razzeti los datos personales y diagnostico medico de la persona lesionada señalada como acompañante del vehiculó Numero 02; FABIANA CATERINE PALMA GARRIDO, Venezolana, menor de 12 años de edad, y presento: Politraumatismos, fractura de ambos fémur, herida cortante en región frontal quedando bajo observación.

Ahora bien, en fecha 25 de Marzo de 2012 se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito resultara impuesta al imputado señalado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, la cual fue acordada por el Juez de control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público, siendo esta la de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luis Manuel Castillo y Jhasseidith Nitrrosi Garrido (occisos) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de FKPG (adolescente)" siendo el pronunciamiento del Tribunal el siguiente:

“…Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JOSE MONTILLA QUINTERO, identificado plenamente en la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luis Manuel castillo y Jhasseidith Nitrrosi Garrido (occisos) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de FKPG (adolescente), quedando el imputado recluido en la Clínica el Pilar, con Custodia Policial y una vez sea dado de alta por el medico tratante, deberá ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado, y Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal... "

El decreto in comento fue dictado en fecha 25/3/2012 tal como se señalo supra, sin embargo, tres (3) días después, en fecha 28/i3/2012 una Juez distinta a la que emitió el primer pronunciamiento, procedió a dictar la siguiente decisión, consistente en el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se encuentra prevista en el artículo 256 numeral 1ero, el cual resultó al siguiente tenor:

“…En fecha 25.03.2012 este Juzgado de Control decretó como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, acordando igualmente la Detención Hospitalaria, sustentada en el mal estado de salud en el cual se encuentra luego del accidente y la necesidad de mantenerle bajo observación médica y recibir atención de la misma clase. 2) Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012 fue consignado a éste Despacho Valoración Neuroquirurgica de fecha 27.03.2012 realizada a éste ciudadano en la cual se determina, "Paciente con evidencias clínicas de traumatismo craneal y espinal cervical y lumbar, evidencia radiológica de lesión spondilitica y discal C5 y C6 amerita realización de estudios por TAC cerebral y RMN cervical y lumbosacra, las cuales no se pueden realizar en ésta ciudad porque los equipos no soportan el peso del paciente ... " 4) la defensa consignó Constancia de residencia del imputado emanado del Condominio Residencias Alfa, donde se acredita que el mismo vive en el Edificio Residencias Alfa, ubicado en la A venida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas…”

Luego de lo expuesto, dos (2) días después, en fecha 30/03/2012, el Juzgado de Control 6°, procede a efectuar la publicación del AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo al efecto la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones legales aplicables señala lo que a continuación se expone:

"PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS JOSE MONTILLA QUINTERO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna/ dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable/ a excepción de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2. - Que sea sorprendida ''in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo parte del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delitos por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo parte del Código Penal vigente, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide¬ SEGUNDO: Por otra parte/ en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CARLOS JOSE MONTILLA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo parte del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Manuel Castillo y Yhasseidit Nltrrosi Garrido (Occisos) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.P.G, que prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y Lesiones Culposas art. 420 numeral 2a que prevé una pena “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T) en los casos de los art/culos 414 y 41 ~ calificación jurídica señalada por el Ministerio Público yen la cual coincide éste Tribunal de Control No 06. TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA QUINTERO, fue autor o participe en la comisión del hecho/ por lo siguiente:

a) Acta de investigación Policial, de fecha 24-03-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
b) Informe del Accidente de Transito
e) Datos de Victimas
d) Acta de levantamiento de cadáveres
e) Acta de Levantamiento de Cadáveres
f) Boleta de citación al ciudadano Carlos José Montilla
g) Constancia de retención preventiva del vehículo anteriormente mencionada

CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los dos delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de cinco (05) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso..."

Hago del conocimiento de esa Corte que en fecha Martes 03 de Abril de 2012 esta Representación Fiscal se da por notificada de la medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, al realizar revisión del expediente en archivo y solicitar copias del expediente, toda vez que el Tribunal obvió realizar él trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una medida Cautelar Menos gravosa, y más aún tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano Up Supra identificado, de naturaleza GRAVE. En tal sentido, analizando las razones de hecho y de derecho que señala El tribunal de control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal para acordar la Medida Cautelar Menos Gravosa requerida por la defensa del aquí acusado, en la cual consideró:

"En fecha 25.03.2012 este Juzgado de Control decretó como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, acordando igualmente la Detención Hospitalaria, sustentada en el mal estado de salud en el cual se encuentra luego del accidente y la necesidad de mantenerle bajo observación médica y recibir atención de la misma clase. 2) Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, fue consignado a éste Despacho Valoración Neuroquirurgica de fecha 27.03.2012, realizada a éste ciudadano en la cual se determina, "Paciente con evidencias clínicas de traumatismo craneal y espinal cervical y lumbar, evidencia radiológica de lesión spondilitica y discal C5 y C6, amerita realización de estudios por TAC cerebral y RMN cervical y lumbosacra, las cuales no se pueden realizar en ésta ciudada porque los equipos no soportan el peso del paciente..." 4) La defensa consignó Constancia de residencia del imputado emanado del Condominio Residencias Alfa, donde se acredita que el mismo vive en el Edificio Residenctes Alfa, ubicado en la A venida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas../
... Encuentra el Tribunal -adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada. a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar -como en efecto permisa el Artículo 264 COPP¬ su mantenimiento en el tiempo/ máxime cuando, como en el caso de autos, se trata de delitos carentes del elemento doloso que a todas luces agrava las consecuencias jurídicas del mismo y en consecuencia posicionan al imputado en atención al principio de inocencia que le acompaña, lo cual debe de igual modo ser ponderado por éste Tribunal. De otra parte, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la salud es un derecho inviolable y que el Estado debe velar por ésta. As/ las cosas, evidenciado el mal estado de salud en el cual se encuentra el imputado de autos, es necesario ponderar por una parte, el derecho que tiene el estado de asegurar el proceso y por la otra el derecho a la vida que también le asiste indudablemente, de manera tal, que ante esta disyuntiva se hace evidente que debe tomarse acción a fin de garantizar que, si bien se continúe el proceso y se esclarezca la verdad en el establecimiento de la justicia, ello no se realice a costa de la salud de la justiciable. Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, en su residencia ubicada en el Edificio Residencias Alfa, ubicado en la Avenida 23 de enero con cruce con Guaicaipuro, piso 5, apartamento 5-2, Barinas Estado Barinas. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro salud contenido en el Artículo 83 Constitucional en conexión con el Artículo 256.1 del COPP. Por ende se ordena el traslado del antes mencionado imputado a su residencia ya indicada donde deberá permanecer bajo custodia policial pudiendo solamente ausentarse del mismo cuando su estado de salud así lo requiera o el Tribunal as/ lo ordene, debiendo en el primero de los casos justificar mediante la presentación de constancia médica cada vez que acuda a recibir atención especial. Medida esta prevista en el artículo 256.1 COPP. Así se decide…”

El Juzgador de Instancia, no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio. Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

MOTIVACION DE LA APELACION

Considera esta Vindicta Pública que con la decisión proferida por el Juzgador en el caso de marras, se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a las victimas y a los testigos del presente caso, al verificar que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la medida señalada, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza en la audiencia de calificación de Flagrancia, calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante, y procedió a decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad quedando el imputado recluido en la Clínica el Pilar con custodia policial y una vez dado de alta por el medico tratante, debía ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado, ello con el objeto principal de preservar el derecho a la Salud y resaltando a su vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el investigado resultó partícipe en la comisión de los delitos señalados en los tipo penales que contemplan el HOMICIDIO CULPOSO, siendo este el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los dos adultos señalados y LESIONES CULPOSAS, previstas en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ya suficientemente identificada.

Aunado a lo enunciado, se evidencia de las actuaciones procesales que procedió la Jueza de Control Numero Seis, a revisar la decisión emitida, realizando una revocatoria de la decisión primeramente tomada, lo que pareciera una revocatoria por contrario imperio, otorgando en su lugar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Detención Domiciliaria, aún cuando no había sido publicado el Auto de Calificación de Flagrancia en el cual se acordó la medida de Privación Judicial en contra del imputado ya mencionado y que se publica en este caso con posterioridad a la decisión de Medida Cautelar, creando con ello un desorden procesal creado por decisiones diversas y opuestas con una diferencia de tres días, estimando la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la decisión primeramente tomada, las cuales a decir de quienes suscribimos el presente recurso de impugnación, no puede estimarse que han variado dado que las condiciones de salud del imputado resultaron verificadas en el momento de la realización de la audiencia de presentación del mismo en la propia Clínica El Pilar en la cual el Juzgador decidió que quedara recluido hasta tanto presentara mejoría en su estado de salud, lo cual se verificaría al momento que los médicos dieran el alta médica, e iniciar de ese modo su reclusión en el Centro de Detención designado al efecto. Sin embargo, la Jueza Sexta de Control, sin ordenar la práctica de Reconocimiento Legal a realizar por un Médico Forense adscrito al Órgano de Investigaciones, estimó suficiente para reconsiderar la medida impuesta precedentemente, Informe Médico particular, lo cual genera incertidumbre en quienes acudimos al estrado judicial, contrariando el principio de seguridad jurídica tutelado a través de previsión constitucional.

Estiman quienes suscriben que no hubo por parte de la Jueza una valoración efectiva de la magnitud del daño causado, toda vez que de las circunstancias del caso en particular y de las actuaciones levantadas por los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre se extrae de forma clara, que el exceso de velocidad llevó al imputado a acabar con la vida de dos (2) personas y afectar gravemente a una adolescente, que aún cuando permanece con vida, se encuentra gravemente lesionada, lo cual conjuntamente con la pena a imponer por la comisión del delito endilgado, debió ser valorado a la hora de revisar la medida privativa de libertad impuesta para imponer una medida menos gravosa como lo es la medida de detención domiciliaria.

Pero, además, en ese mismo sentido, la valoración del informe en cuestión resultaba de necesidad, en aras de preservar precisamente los principios fundamentales que conciernen a la vida, la integridad física y la salud, debiendo requerir el Tribunal al Médico Forense designado para practicar la valoración médico legal, informe o concluya si el imputado puede cumplir con su tratamiento en el sitio de reclusión designado, y en base a las circunstancias enunciadas emitir o no la reconsideración de la medida impuesta, ello con ocasión a que en el presente caso resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso las medidas cautelares previstas en el Código Adjetivo, visto que el imputado posee facilidades para abandonar el país, la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres primeros numerales, existiendo además de ello, peligro de obstaculización (252 COPP) del imputado en la investigación adelantada por el Ministerio Público, toda vez que pudiera acceder a testigos, expertos, o víctimas, con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia.

Además de todo lo indicado, se observa la falta de notificación al Representante del Ministerio Público en conocimiento del asunto llevado ante el Juzgador de Primera Instancia, de la decisión proferida efectuando revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta, vulnerándose de esta forma la tutela judicial efectiva, al desatender lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas', esto, a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes.

Es así como aunado a lo supra expuesto, debe esa digna Corte de Apelaciones tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO: Que el delito imputado al ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO es de naturaleza grave y Pluriofensivo, tal es así que la pena en su límite máximo es de 8 años donde se considera evidentemente el Peligro de Fuga. Él objeto de la presente apelación es indicar que la Juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal al acordar al imputado CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, en fecha 28/03/2012 la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, estaría violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud del imputado mencionado con anterioridad, la Juez señala que consta *- escrito de fecha 28 de marzo de 2012, fue consignado a éste Despacho Valoración Neuroquirurgica de fecha 27.03.2012, realizada a éste ciudadano en la cual se determina, "Paciente con evidencias clínicas de traumatismo craneal y espinal cervical y lumbar, evidencia radiológica de lesión spondilitica y discal C5 y C6, amerita realización de estudios por TAC cerebral y RMN cervical y lumbosacra, las cuales no se pueden realizar en ésta ciudad porque los equipos no soportan el peso del paciente ... El medico privado tratante no refiere una enfermedad en fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida de detención domiciliaria, ya que así lo ordena la norma donde señala los supuestos procedentes para ello no siendo considerado por el tribunal tal situación, en virtud de que la situación de privado judicialmente de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional; por lo contrario es en la condición carcelaria (privación), en la que se debe velar con mayor atención este derecho, así mismo se observa que no existe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al imputado y si fue dado de alta a los Tres días de la Clínica nos preguntamos cuan grave es su estado de salud.

SEGUNDO: por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, del presente caso, al ver que el Ius Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza antes dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la audiencia de calificación de Flagrancia, calificó la aprehensión de los mismos como flagrante, y decreto la Medida de Privación de Libertad por llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los siguientes tipos penales Primero: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, y posteriormente a los tres días sin haber variado circunstancia ni constancia de Reconocimiento Medico Forense se decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal "arresto domiciliario", estimando quienes suscriben, que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victimas, no valoró además la posible pena imponérseles al imputado; en todo caso, la Juzgadora no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2398 de la sala Constitucional de fecha 28/08/2003 con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado, (Expte. Nro 03-0051, que exige que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la victima, auque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, sin menoscabar el derecho a la Defensa y a ser oído las partes del proceso(Subrayado Nuestro), lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancia éstas que impera en el presente caso.

TERCERO: Dispone nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.-

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor del imputado CARLOS JOSÉ MONTILLA QUINTERO, de fecha 28 de Marzo de 2012; y en consecuencia Acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial Penal de Barinas (INJUBA), procedimiento en éste que podrá quedar a cargo éste Despacho Fiscal del Ministerio Público para su pleno cumplimiento…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Destaca esta alzada que el recurrente indica en el capítulo tercero del escrito contentivo del recurso de apelación, que promueve acta de audiencia de fecha 25/03/2012, auto de fecha 28/03/2012, auto de fecha 30/03/2012 y Jurisprudencia de fecha 11/11/2008, documentos estos que no acompañó a su escrito.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el Representante del Ministerio Público se centra en cuestionar la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Carlos José Montilla Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas, contemplado en el artículo 420 ejusdem, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem.
Indican los recurrentes, que habiéndose decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos José Montilla, quedando el mismo recluido en la Clínica El Pilar con custodia policial, ordenando la Jueza que una vez dado de alta debía ser recluido en la Comandancia General de la Policía del estado, sin embargo tres días después, en fecha 28 de marzo de 2012, una Jueza distinta a la que emitió el primer pronunciamiento, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, sin desvirtuar, en consideración de los recurrentes, el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, argumentan los recurrentes, que no puede estimarse que han variado las condiciones que generaron el decreto inicial de medida de coerción personal, por cuanto las condiciones de salud del imputado resultaron verificadas en el momento de realizar la audiencia de presentación del mismo, decidiendo en esa oportunidad la Jueza que el imputado quedara recluido en la Clínica El Pilar, hasta que presentara mejoría en su estado de salud; que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del estado Barinas, sin ordenar la práctica de reconocimiento médico legal, estimó suficiente para reconsiderar la medida impuesta precedentemente, informe médico particular, lo que genera incertidumbre en la Representación Fiscal y contraría el principio de seguridad jurídica; que no hubo por parte de la Jueza una valoración efectiva de la magnitud del daño causado; que el delito imputado al ciudadano Carlos José Montilla Quintero es de naturaleza grave y pluriofensivo; que el Juez recurrido no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud; que el médico privado tratante no refiere una enfermedad en fase terminal y que si el imputado fue dado de alta a los tres días, se pregunta la Representación Fiscal cuán grave es su estado de salud
De los argumentos expuestos por el recurrente, esta alzada al revisar y analizar el texto de la decisión impugnada, dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, aprecia que la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación, obedece a solicitud presentada por escrito por el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, defensor del imputado Carlos José Montilla Quintero, mediante la cual solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, en razón del mal estado de salud que éste presentaba.
En el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo Tribunal de la República y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Copia textual y cursiva fuera de texto).

Siendo este el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna, es necesario que los Tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo Tribunal, al no exponerse en forma expresa el examen respectivo de la vigencia de los extremos de la medida privativa ya impuesta.
El Juzgador A quo hace referencia en la resolución in comento, en un capítulo que denomina antecedentes, que en fecha 25 de marzo de 2012 se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos José Montilla Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas, contemplado en el artículo 420 ejusdem, acordando la detención hospitalaria del mismo sustentada en su mal estado de salud. Igualmente indica que en fecha 28 de marzo de 2012 fue consignado ante el órgano judicial valoración neuroquirúrgica de fecha 27 de marzo de 2012, realizada al mencionado imputado, en la cual se determinó: “paciente con evidencias clínicas de traumatismo craneal y espinal cervical y lumbar, evidencia radiológica de lesión spondilitica y discal C5 y C7, amerita realización de estudios por TAC cerebral y RMN cervical y lumbosacra, las cuales no se pueden realizar en esta ciudad porque los equipos no soportan el peso del paciente…”; igualmente señala que la defensa consignó constancia de residencia del imputado. Seguidamente en un capítulo que denomina motivación, indica que se adhiere a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste; que ello comporta la necesidad de ponderar su mantenimiento en el tiempo, máxime en casos como el de autos que se trata de delitos carentes del elemento doloso; que de otra parte el artículo 83 de nuestra Constitución establece que la salud es un derecho inviolable y que el Estado debe velar por ésta; que evidenciado el mal estado de salud en el cual se encuentra el imputado, y ponderando por una parte, el derecho del Estado de asegurar el proceso, y por otra parte el derecho a la vida que asiste al imputado, ante tal disyuntiva se deben tomar acciones a fin de garantizar que se continúe el proceso, se esclarezca la verdad y que ello no se realice a costa de la salud del justiciable, razones por las cuales decretó en consecuencia detención domiciliaria con apostamiento policial a favor del mencionado imputado, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante se desprende de tales argumentos, que el A quo no refiere ni expresa, en que consisten las variantes de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para estimar procedente la sustitución de esa medida de coerción personal por una medida cautelar menos gravosa como la que decretó, habiendo debido expresar las razones de hecho y Derecho que consideraba pertinentes para llegar al convencimiento judicial de la variación de las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sustituyó, ni estableció las razones por las cuales en su consideración el imputado se encontraba en “mal estado de salud”, para así cumplir con lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal que establece que todo auto debe ser fundado.
Se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el A quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello. En el presente caso, este análisis de las circunstancias existentes y cómo han variado, no se realizó, ya que sólo se limitó el Juzgador a señalar en su resolución que fue consignado ante el órgano judicial valoración neuroquirúrgica de fecha 27 de marzo de 2012, realizada al mencionado imputado en la cual se determinó: “paciente con evidencias clínicas de traumatismo craneal y espinal cervical y lumbar, evidencia radiológica de lesión spondilitica y discal C5 y C7, amerita realización de estudios por TAC cerebral y RMN cervical y lumbosacra, las cuales no se pueden realizar en esta ciudad porque los equipos no soportan el peso del paciente…”; que la defensa consignó constancia de residencia del imputado; y que había quedado evidenciado el mal estado de salud en el cual se encuentra el imputado, de lo cual se concluye que no se evidencia en la decisión impugnada el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de las circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, es importante destacar que los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran los derechos a la vida y a la salud en los siguientes términos:
“ El derecho a la vida es inviolable. …El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”(Copia textual y cursiva fuera de texto).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.(Copia textual y cursiva fuera de texto).
De las normas transcritas, ha de inferirse que dentro de los centros de detención e internamiento igualmente debe materializarse esta protección a la vida y al derecho a la salud por mandato constitucional, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren, y dicha atención dentro de estos establecimientos, por la naturaleza de los mismos, no pueden estimarse como su negación. Asimismo los jueces tienen la obligatoriedad de velar porque esa atención médica requerida se suministre.
Tal normativa debe estar en armonía para evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal donde proceda su restricción de libertad, esta puede materializarse con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con apostamiento policial, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. No obstante en el presente caso nos encontramos que el ciudadano Carlos José Montilla Quintero, no ha sido diagnosticado con enfermedad grave o en etapa terminal, y su salud había sido protegida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del estado Barinas, cuando en fecha 25 de marzo de 2012 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ordenando que el imputado quedara recluido en la Clínica El Pilar con custodia policial, y que una vez dado de alta debía ser recluido en la Comandancia General de la Policía del estado; sin explicar el Juez A quo en forma alguna, en la resolución de fecha 28 de marzo de 2012, las razones por las que dicha medida no era suficiente ya para el resguardo de la salud del ciudadano Carlos José Montilla Quintero, como lo había estimado tres días antes.
Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada al no dar razones del por qué y cómo los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se decretó al ciudadano Carlos José Montilla Quintero han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual el A quo ha debido realizar el examen pertinente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres exigencias, y por qué no habiendo sido diagnosticado el imputado con enfermedad grave o en etapa Terminal, consideró el Juez A quo que el mismo se encontraba en “mal estado de salud” y las previsiones que había tomado en la audiencia de presentación de imputado referidas al resguardo de la salud del imputado, ya no eran suficientes; motivos por los que se estima la decisión no ajustada al texto adjetivo procesal penal, por cuanto el juzgador del Tribunal de Control, no examinó esas exigencias.
Incurre así el Juzgado A quo en falta de motivación y por tanto, la decisión impugnada no está ajustada a Derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señaladas, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA la resolución de fecha 28 de marzo de 2012, a través de la cual la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Carlos José Montilla Quintero, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem. Quedando vigente en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa, en los mismos términos que fue dictada inicialmente cuando se estableció como sitio de reclusión la Comandancia General de policía de Barinas, estado Barinas; e igualmente deberá el mismo pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa que dio origen al fallo aquí anulado.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jackson Jesús Maza Hernández y Yenny Tatiana Bonilla, Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión dictada por la recurrida el 28 de marzo de 2012 a través de la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Carlos José Montilla Quintero, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem. TERCERO: Queda vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada en contra del imputado Carlos José Montilla Quintero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por haber considerado el mismo Tribunal de Primera Instancia en función de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez que actualmente está conociendo de la causa, en los mismos términos que fue dictada inicialmente cuando se estableció como sitio de reclusión la Comandancia General de policía de Barinas, estado Barinas; e igualmente deberá el mismo pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa que dio origen al fallo aquí anulado. Así se decide.

Queda así resuelta la incidencia recursiva planteada.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA


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MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana.

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE