REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Julio de 2012.
Años: 202° y 153°
N• HG212012000036
ASUNTO: HP21-R-2012-000014
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000033
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: IRMA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 03 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000033, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA.
El 04 de Julio de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Julio de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
VÍCTIMA: IRMA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, presentó en fecha 21 de Junio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000033, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, en los siguientes términos:
“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
…esta defensa pública motiva las razones del recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, fue privado de libertad en Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2009, siendo el caso que en dos oportunidades de fecha 24-04-2012, y la segunda solicitud el 07 de Junio de 2012, la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir; en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Cuarta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, siendo el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hasta la presente fecha no se ha realizado Audiencia en Juicio Oral y Publico lo que hace ver una condena anticipada por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme en su contra lo que atenta con el principio Constitucional establecido en el articulo 44, de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: No existe en la causa una solicitud emanada de la Representación Fiscal sobre que se díctame una prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido todo ello hace que se desconfigure y no se ajuste a derecho el incumplimiento del articulo 244, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 26 de SEPTIEMBRE del ario 2009, se celebro Audiencia Oral y Privada de presentación para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, donde fue decretada por vía del procedimiento ordinario remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le acordó a mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se ha mantenido en el tiempo desnaturalizándose la finalidad de la medida toda vez que se convirtió en una sanción anticipada lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de el, estando en absoluta libertad tal como lo prevee los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya mi defendido tiene mas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES sometido a medidas de coerción personal.
CUARTO: Asimismo es necesario resaltar de la revisión de la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos motivados a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de policía, no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de los medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencia de todas las partes, aunado a que el acusado de auto se encuentra incurso en delitos graves… motivo por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad… por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02...NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD...”, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
…una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marra fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Depuración de Escabinos, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causo gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el casa que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO…” (Copia textual y cursiva de la sala)
Comprobándose así que el recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 26 de septiembre de 2009, que hasta la fecha de interposición del recurso tenía detenido dos años y nueve meses, que la Fiscalía del Ministerio Público no había solicitado prórroga de dicha medida de coerción personal y que hasta la fecha no existía sentencia definitivamente firme. Igualmente expresó que de la revisión de la causa se evidenciaba, que efectivamente habían operado diferimientos motivados a que el acusado no había sido trasladado por los órganos de policía, no constando en autos si los motivos obedecían a la falta de medios para trasladarlo o por conducta contumaz del acusado. En el mismo orden de ideas manifiesta que el Tribunal A quo calificó como delitos graves, los tipos penales por los que se procesa a su defendido, violentando así, en su consideración, el Principio de Inocencia
Finalmente el recurrente solicita se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Junio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000033, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, en los siguientes términos:
“…Para el caso sub judice, los delitos por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de IRMA JOSEFINA GARCIA GARCIA, el referido delito compr0ota penas de gran entidad y en los casos de ROBO AGRAVADFO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ha sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados con el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad…
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (05) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados 73 1 era pieza, 188 y vto, 203 y vto, 209, (folios 62 63 64 donde los acusados designaron nuevos abogados y solicitaron el diferimiento), 89 2da pieza, en fecha 08-02-2011 se apertura el Juicio Oral y Publico, y en fecha 18-02-11 se interrumpió el Juicio por la rotación de jueces, folio 232 y vto, 263 y vto, 271 y vto, folio 21 y 22 3era pieza, 38 3era pieza, 184 y vto, 02 4ta pieza, 44 4ta pieza.
Igualmente el tribunal observa que los acusados si son trasladados para cuando se les fija audiencia especial para escuchar la opinión del Ministerio Público en relación a las solicitudes de Decaimiento de medidas u otras solicitudes por lo que este Juzgador en aplicación de las máximas experiencia corrobora pues con este compartimiento de parte de los acusados que están aplicando una táctica dilatoria a los fines de no realizar el juicio oral y publico.
Es decir: Los acusados no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que ha hecho este tribunal por iniciar el Juicio y por mantener al acusado en Centros penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.
…
Ahora bien, este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara ...”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años es atribuible a el imputado inclusive, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su Vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
…
Es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa,
...En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, suficientemente Identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 23 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron una llamada vía radial de que se trasladaran a un establecimiento comercial (charcutería), ubicado en la avenida Carabobo de esa población, donde se habían presentado dos sujetos portando armas de fuego y despojaron a la propietaria de dinero en efectivo, una vez que los funcionarios policiales se presentan a la Charcutería Carabobo, ubicada en la avenida Carabobo cruce con calle colina, fueron notificados por la propietaria del local comercial, ciudadana GARCIA GARCIA IRMA JOSEFINA y por las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA PERDOMO y MARINES DEL CARMEN PERDOMO, quienes se encontraban dentro del local, que minutos antes se presentaron a esa charcutería dos ciudadanos, uno de ellos manifiestamente armado con un arma de fuego y el otro con la mano dentro de un koala haciendo gestos de que portaba otra arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la propietaria del local comercial de aproximadamente doscientos ochenta (280) bolívares en efectivo, dándose a la fuga a bordo de un vehiculo clase moto de color negro, por lo que los funcionarios recabaron las características físicas de los autores del hecho y de la moto y procedieron a efectuar un recorrido por la calle Carabobo y a la altura de la Escuela Palmira Villegas, Observando a dos ciudadanos sobre un vehiculo clase moto quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, cruzando por la calle Independencia, al lado del Auto Lavado del centro Comercial San Antonio, introduciéndose en un taller mecánico, al taller mecánico, al lado de la Licorería La Taberna, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se introdujeron al mencionado taller donde los sujetos intentaron escapar siendo impedida esta acción por los funcionarios y al hacerles la revisión corporal, el Cabo Segundo NELSON RIVERO, le encontró al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, a la altura de la cintura del pantalón un fascímil de arma de fuego, color negro, mientras que el Agente EDGAR ZOTERANO, le encontró al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO, un bolso tipo koala de color negro y dentro del mismo la cantidad de doscientos ochenta (280) bolívares en billetes de circulación nacional, por lo que procedieron a leerles sus derechos y a imponerlos del motivo de sus detenciones, quedando identificados plenamente.
…en fecha 26 de septiembre de 2009, fueron impuestos del motivo de su aprehensión ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
…la recurrente alega que por haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, requirió atendiendo al principio de PROPORCIONALIDAD, el DECAIMIENTO de la medida, el cual le fue negado, por la juzgadora ad qua, atendiendo al contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de de 2007, proferida por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de igual forma arriba la juez que, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, así como también la magnitud del daño causado, en el cual se vulneró el derecho a la Propiedad, bien jurídico protegido por el Estado, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de negar la solicitud de decaimiento de la medida, fue ajustada a derecho por cuanto se evidencia, que el acusado de autos se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue ejecutado en calenda 23/09/2009, en perjuicio del ciudadano IRMA JOSEFINA GARCIA GARCIA.
Por lo tanto, el tribunal de Primera de Instancia en función de Juicio, una vez de haber verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236 en visto de la vigencia anticipada del COPP), consideró oportuno mantener la medida que le fuera acordada al acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, por encontrarse plenamente satisfechos los requerimientos, y por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la misma no variaron.
…
De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora en la vigencia anticipa Articulo 236 del precitado Código), circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por la juzgadora ad quo en la decisión recurrida.
De igual forma, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, en presente caso todos los diferimientos que han retrasado la continuidad del proceso, no es imputables a las partes o a la juez, ya que además de los diferimientos, hubo una interrupción por parte de los acusados quienes revocan y designan nuevos abogados, solicitando el diferimiento del Juicio, así como también por rotaciones de los jueces, en tal sentido, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes como se dijo anteriormente, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derecho a la defensa y dada complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Por otra parte, el Juez recurrido sustentó tal decisión en la gravedad del hecho objeto del debate, aunado a la pena que podría llegarse a imponer al acusado de autos, en caso de ser condenado y en tal sentido, mantuvo la medida privativa de libertad en consideración a que las motivaciones tácticas que dieron origen a la misma no han variado. Es por lo que este Representante Fiscal considera, que los fundamentos que le sirvieron de base para negar la solicitud de decaimiento de la medida fue ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El defensor del acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 26 de septiembre de 2009, que hasta la fecha de interposición del recurso tenía detenido dos años y nueve meses, que la Fiscalía del Ministerio Público no había solicitado prórroga de dicha medida de coerción personal y que hasta la fecha no existía sentencia definitivamente firme. Igualmente expresó que de la revisión de la causa se evidenciaba que efectivamente habían operado diferimientos motivados a que el acusado no había sido trasladado por los órganos de policía, no constando en autos si los motivos obedecían a la falta de medios para trasladarlo o por conducta contumaz del acusado. En el mismo orden de ideas manifiesta, que el Tribunal A quo calificó como graves, los tipos penales por los que se procesa a su defendido, violentando así, en su consideración el Principio de Inocencia.
Una vez revisados los escritos presentados por las partes, específicamente el escrito recursivo, la decisión recurrida y la contestación al recurso, esta alzada observa:
El recurrente centra su inconformidad en la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido dos años y nueve meses desde que su patrocinado fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.
Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:
”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.
El único señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados, fue en los siguientes términos:
“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (05) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados 73 1 era pieza, 188 y vto, 203 y vto, 209, (folios 62 63 64 donde los acusados designaron nuevos abogados y solicitaron el diferimiento), 89 2da pieza, en fecha 08-02-2011 se apertura el Juicio Oral y Publico, y en fecha 18-02-11 se interrumpió el Juicio por la rotación de jueces, folio 232 y vto, 263 y vto, 271 y vto, folio 21 y 22 3era pieza, 38 3era pieza, 184 y vto, 02 4ta pieza, 44 4ta pieza.l…”(Copia textual y cursiva de la Sala)
Observándose así, que no indica el recurrido, qué tipo de acto procesal fue diferido en esas cinco oportunidades a las que hace referencia, además señala que dichos diferimientos fueron ocasionados por falta de los imputados, sin especificar en qué consistieron esas faltas. Agregando seguidamente que los acusados designaron nuevos Abogados y solicitaron el diferimiento, sin indicar cuándo y en cuántas oportunidades sucedió tal circunstancia y cómo contribuyó la misma en el transcurso del tiempo advertido.
Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado dicha omisión, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.
Del auto recurrido se evidencia, que si bien es cierto el A quo aplicó sus máximas experiencias, para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no es menos cierto que la decisión no resuelve el punto debidamente razonado, en cuanto a los diferimientos ocasionados por las partes y sus responsabilidades específicas.
Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible al acusado por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 12 de junio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000033, seguida en contra del ciudadano mencionado, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:40 a.m.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA