REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Julio de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000037
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000028
ASUNTO : HP21-R-2012-000013
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA OMAIRA HENRIQUEZ
Vista la inhibición planteada por la ABOGADA OMAIRA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza temporal de la Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en el folio 23, 24 y 25 de las presentes actuaciones, signada con el asunto HP21-R-2012-000013, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA
Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Juez Inhibida OMAIRA HENRIQUEZ, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinales 6° y 7° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“Omissis” “…Quien suscribe, OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Juramentada ante la ciudadana Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 27 de octubre de 2011, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de Agosto de 2.011, y convocada por el ciudadano SAMER RICHANI SELMAN, presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la falta temporal del mismo en su condición de Juez titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en fecha 11 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó NEGAR el decaimiento de medida y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, en fecha se le dio entrada en fecha 04 de julio de 2012, como ASUNTO HP21-R-2012-000003.. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, designó Ponente a quien aquí suscribe Jueza Omaira Margarita Henríquez, que con tal carácter recibió las actuaciones el día 27 de junio de 2012.
Ahora bien, correspondiéndome el conocimiento del ASUNTO HK21-P-2012-000028, Revisadas las Actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en el ASUNTO HP21-R-2012-000013, de esta Corte de Apelaciones la misma guarda relación con asunto HK21-P-2012-000028. (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio) de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 08 de febrero de 2011, en mi carácter de jueza (constituida como Tribunal Unipersonal) Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal inicie juicio oral y publico en fecha 14 de enero de 2011 y en fecha 08 de febrero de 2012 publique sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, conocí del asunto en mi carácter de jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; la cual rielan inserto a los folios (242 al 246)) de la primera pieza (02 al 10), y Folios (15 al 31) de la segunda pieza del ASUNTO HP21-R-2012-000013, siendo evidente que tengo el conocimiento del presente asunto, además, del análisis como operaria de justicia no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, y tienen los procesados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgados por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer el ASUNTO HP21-R-2012-000013, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto. Probándose lo alegado con la INHIBICIÓN propuesta en los a folios que rielan inserto (242 al 246)) de la primera pieza (02 al 10), y Folios (15 al 31) de la segunda pieza del ASUNTO HP21-R-2012-000013, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicite que sea declarada con lugar la presente inhibición planteada. JUEZA TEMPORAL DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) OMAIRA HENRIQUEZ…”.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por la ciudadana OMAIRA HENRIQUEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Juez, ya que se evidencia de los autos que: “…Quien suscribe, OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Juramentada ante la ciudadana Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 27 de octubre de 2011, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de Agosto de 2.011, y convocada por el ciudadano SAMER RICHANI SELMAN, presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la falta temporal del mismo en su condición de Juez titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en fecha 11 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó NEGAR el decaimiento de medida y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, en fecha se le dio entrada en fecha 04 de julio de 2012, como ASUNTO HP21-R-2012-000003.. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, designó Ponente a quien aquí suscribe Jueza Omaira Margarita Henríquez, que con tal carácter recibió las actuaciones el día 27 de junio de 2012.
Ahora bien, correspondiéndome el conocimiento del ASUNTO HK21-P-2012-000028, Revisadas las Actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en el ASUNTO HP21-R-2012-000013, de esta Corte de Apelaciones la misma guarda relación con asunto HK21-P-2012-000028. (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio) de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 08 de febrero de 2011, en mi carácter de jueza (constituida como Tribunal Unipersonal) Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal inicie juicio oral y publico en fecha 14 de enero de 2011 y en fecha 08 de febrero de 2012 publique sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, conocí del asunto en mi carácter de jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; la cual rielan inserto a los folios (242 al 246)) de la primera pieza (02 al 10), y Folios (15 al 31) de la segunda pieza del ASUNTO HP21-R-2012-000013, siendo evidente que tengo el conocimiento del presente asunto, además, del análisis como operaria de justicia no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir....”. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis)…
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana OMAIRA HENRIQUEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en el presente Asunto HP21-R-2012-000013, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, Gabriel España Guillen, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana OMAIRA HENRIQUEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: ACUERDA: Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en el Asunto HP21-R-2012-000013, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ
MARLENE REYES
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:44 horas de la Mañana.
MARLENE REYES
LA SECRETARIA
GEG/MR/Nh.-