REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º



DECISIÓN NÚMERO: HG21 2012000038
JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000180
ASUNTO: HJ21-X-2012-000006

DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha 04 de Julio de 2012, La Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, en una (01) pieza constante de dieciséis (16) folios útiles propuesta por la profesional del derecho ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto principal HJ21-P-2012-000180, asunto HJ21-X-2012-000006, seguida en contra de FRANCISCO EVELlO BORREGO Tal remisión se hizo, a los fines de que está Corte actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez de fecha 29 de Junio de 2012.
El 04 de Julio de 2012, se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en pleno, de las presentes actuaciones y se designó como ponente a quien aquí suscribe la Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la profesional del derecho ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:

(Sic)…“ Yo, ANAREXY CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.446, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, expongo: En fecha 18 de mayo de 2012, se realizo la celebración de la audiencia preliminar donde se ordeno el auto de Apertura a Juicio, relacionado a la causa que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, a quien la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por el delito de Cooperador Inmediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E IMNIBLES, en perjuicio del ciudadano JOSEP RAFAEL REQUENA AULAR. La cual guarda relación directa con la causa que se le sigue al acusado FRANCISCO EVELlO BORREGO, siendo este coimputado de la misma causa y por los mismos hechos que ha presentado la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2012, se materializa la aprehensión relacionada con FRANCISCO EVELlO BORREGO, donde se ratifica la Medida de privación de libertad, en el cual la representación fiscal en fecha 18 de junio del corriente año presento formal acusación en contra del ciudadano. Es el caso que, en fase intermedia del referido caso ejercí mis funciones como Juez de Control ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con relación al coimputado JOSE GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, declarándose el la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas tal como consta a los folios 168 al 173 del expediente, decisión jurisdiccional esta que implica un pronunciamiento sobre el futuro pronostico de condena por lo que se emitió opinión en la causa y considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para esta decisión de carácter subjetivo, como es la decisión de APERTURA A JUICIO con relación al coimputado JOSE GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, declarándose el la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas tal como consta a los folios 168 al 173 del expediente, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes.
Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establecen los artículos 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas profesionales, escabinos, o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, lodefensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez o Jueza. .

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron a inhibirse del conocimiento del la causa, y en consecuencia conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7.: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa asunto principal HJ21-P-2012-000180, asunto HJ21-X-2012-000006, seguida en contra de FRANCISCO EVELlO BORREGO. Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la tesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal, como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, asunto principal HJ21-P-2012-000180, asunto HJ21-X-2012-000006, seguida en contra de FRANCISCO EVELlO BORREGO. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, e1 Tribunal a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia Así se decide Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 13 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE



OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
JUEZA (PONENTE) JUEZA





MARLENE REYES
SECRETARIA