REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 10 de Julio de 2012
202º y 153º


DECISIÓN N° HG212012000033
ASUNTO: HK21-X-2012-000008
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000115
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 09 de julio de 2012, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 28 de Junio de 2012, constante de doce (12) folios útiles, propuesta por el Juez Alberto Ramírez Riera, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000115 (Nº antiguo 4C-463-05).
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 28 de Junio de 2012.
En fecha 09 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Alberto Ramírez Riera, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Alberto Ramírez Riera, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…En el día de hoy Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primera en función de Juicio ALBERTO RAMIREZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° 7.380.420, quien en fecha 09-04-2012, en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fecha a partir del cual este Juzgador en fecha 09-04-2012 se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano (s) ALEXIS RAFAEL OCHOA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, en perjuicio de JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ; y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que a los folios 92 al 98 de la pieza N ° 01 de la causa N° 1M-3291-12, riela acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, de fecha 16-01-2012, por lo cual este Juzgador emitió opinión acerca de los hechos objeto de juicio oral y público, siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte de este Juzgador.
Atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que: “…es una obligación dar funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta-podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Y considerando que en función de Juez de Control N° 04 emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, no puede este Juzgador conocer la misma, por haber emitido opinión al respecto, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y público y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que quien ha de conocer esté basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 7.: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal en concreto. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentivas del: acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, en la causa N° 1M-3291-12, seguida en contra del ciudadano (s) ALEXIS RAFAEL OCHOA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Alberto Ramírez Riera, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2012-000115 (Nº antiguo 4C-463-05), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. ALBERTO RAMIREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que el mismo actuó como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, realizando la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a Juicio, efectuando así un control formal y material del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en dicha causa, actuación esta que cuestiona a posteriori los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a la causal contemplada en el Artículo 86 numeral 7 en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza…”(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO ALBERTO RAMIREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 7 ejusdem y artículo 87 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

VI
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO ALBERTO RAMIREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión, y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES




OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:45 a.m.


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO